Decisión nº PJ0292008000086 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000456

ASUNTO : UP01-P-2008-000456

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.T.C., donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.E.P., venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, de 43 años de edad, soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 26/11/64, titular de la cédula de identidad N° 11.584.459 y residenciado en el Barrio La Montañita, calle 2 con Carrera 03, casa s/n, Yaritagua, Estado Yaracuy y domiciliado a partir de esta fecha en Sanare, Estado Lara, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (VIOLENCIA DOMESTICA) previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° y Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.L.H.P. y L.R.P..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y de guardia, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano R.E.P., se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: “Solicito no se decrete la Calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud de la medida cautelar de presentación”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día 08/02/08, luego que la ciudadana M.H.P., formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Yaritagua, donde manifestó que denunciaba a su hermano R.E.P., la agredió verbal y físicamente en la frente, igualmente golpeó a su mamá L.R.P. en el brazo derecho, por motivo de que su hermano estaba discutiendo con ella y su mamá le dijo que se fuera de la casa, la comisión policial se trasladó a la residencia de la denunciante a fin de realizar la ubicación del ciudadano R.P., al momento de llegar al sitio, la víctima abrió la puerta de su residencia y les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, igualmente se entrevistaron con la persona denunciada, quien fue aprehendido, dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a las víctimas M.L.H.P. y L.R.P., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 numeral 5° y Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA (VIOLENCIA DOMESTICA). Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado R.E.P. la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se dictan como Medidas Cautelares de Protección y Seguridad, las siguientes: Se ordena la salida del ciudadano R.E.P.d. la residencia materna, se prohíbe acercarse a las victimas en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano R.E.P., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (VIOLENCIA DOMESTICA) previsto y sancionado en Artículo 15 numeral 5° y Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.L.H.P. y L.R.P., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Ocanto

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