Decisión nº 6702 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º Y 149º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: R.E. MEAYKE VILLARROEL, J.J.M.V., y E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 12.717.841, V- 12.163.594 y V-9.999.913, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.B.A. y J.D.J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.643 y 81.048, respectivamente.-

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 9761

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2006, fue recibida por este Despacho para la distribución de causas efectuada por este Juzgado Distribuidor, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE de la ciudadana F.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.457.567, interpuesta por los ciudadanos R.E. MEAYKE VILLARROEL, J.J.M.V., y E.M.V., asistidos por los ciudadanos M.B.A. y J.D.J.H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.643 y 81.048.

Señalaron los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión: 1) Que en fecha 01 de agosto de 1970, su madre la ciudadana F.V.R.D.M., contrajo matrimonio con su padre ciudadano E.Y.M.A., residenciados en Av. La Costanera, Quinta “San Miguel”, Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que la ciudadana F.V.R.D.M., en fecha 16 de diciembre de 1999, se encontraba en su hogar cuando en avanzadas horas de la noche, y de manera sorpresiva, abrupta, incontrolable e imposible humanamente de detener , irrumpieron con intensa violencia , por distintas partes de la casa, elevadas olas conformadas de barro, agua, piedras inmensas, grandes troncos de árboles y desechos de todo tipo; los cuales de forma inevitable, arrasaron y destruyeron la casa y todo lo que consiguieron a su paso, incluyendo el cuerpo de su madre. 3) Que con ocasión del siniestro denominado “Deslave de Vargas”, ocurrido el pasado 16 de diciembre de 1999, también estaban dos de los solicitantes, ciudadanos J.J.M.V., y E.M.V., los cuales a pesar de sus esfuerzos sobrehumano por salvar a su madre, fue imposible lograrlo, salvándose los mismo milagrosamente y quedando gravemente herido el ciudadano J.J.M.V.; 4) Que el siniestro ocurrido en el ESTADO VARGAS, en fecha 16 de diciembre de 1999, era un hecho notorio y por todos conocidos, nacional e internacionalmente ; 5) Que tal hecho, ocasionó la desaparición física del cuerpo de su madre, el cual no ha sido ubicado hasta ahora; 6) Que días después de la tragedia ya descrita , se dedicaron intensamente a la búsqueda e información de su paradero, a través de los distintos medios tales como, radio, Televisión , Prensa, Internet, Fotografías, visitas a los distintos Hospitales, Centros de Rescate, Cuerpos de Emergencias, Defensa Civil , Morgues; pero hasta la presente fecha, no hemos tenido información alguna; 7) Que los solicitantes ya identificados son los presuntos herederos ab-intestato legítimos, únicos y universales de su madre F.V.D.M., ya que su padre E.Y.M.A. , falleció en fecha 04 de mayo de 1999; 8) Que han tenido que aceptar por ciertos tales hechos, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 438 del Código Civil, solicitaban se declarara la presunción de muerte de la ciudadana F.V.D.M..-

En fecha 11 de enero de 2007, mediante escrito los solicitantes, consignaron documentos fundamentales en la presente solicitud.-

Por auto pronunciado en fecha 30 de enero de 2007, se procedió a dar entrada a la solicitud; y a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a través de oficio librado en esa misma fecha bajo el Nº 7483/2007.-

En fecha 05 de marzo de 2007, fue recibida en este Juzgado, comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la que se daba respuesta a la comunicación dirigida.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el juez Titular de este Juzgado, Dr. C.E.O.F., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2007, el Abg. J.D.J.H.B., inscrito bajo el inpreabogado No. 81.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de los peticionantes , mediante diligencia solicitaron que se librara nuevamente oficio a la Jefatura de Caraballeda, motivado a que existe un error involuntario en el apellido de la presunta desaparecida ciudadana F.D.M..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó librar oficio dirigido a la Jefatura de Caraballeda, a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se recibió respuesta emanada de dicha jefatura, con oficio no. 445/07, de fecha 26 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el tribunal ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.

Cumplidas las formalidades inherentes a la publicación y consignación de los edictos, insertos en los folios 35 al 45, el Abg. J.D.J.H., en su carácter de autos consignó escrito de pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal admitió el presente escrito de pruebas, libró comisión para la declaración de los testigos promovidos.

Se recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Juzgado a quien correspondió el conocimiento de la comisión librada para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos L.E.S., M.D.L.R.L.D.B., titulares de las Cédulas de identidad nùmero V.- 2.904.450 y V-6.250.692.

Visto lo antes señalado y estando la presente causa pendiente de decisión, pasa el tribunal a proferir sentencia en los siguientes términos y bajo la siguiente:

III

MOTIVACIÓN

El artículo 438 del Código Civil establece:

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentaria, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquélla persona, previa la comprobación de los hechos…..

De la norma antes parcialmente trascrita y concorde con la doctrina mas autorizada sobre la materia, para la procedencia de la presunción de muerte por accidente se requiere: 1) Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C. C. art. 438, encab.). A este propósito es necesario destacar: a) que la enumeración legal es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc., y b) Que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él; 2) Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata (C. C. art. 438, encab.). Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de la ley o por cualquier medio de prueba en los casos previstos en el artículo 486 del Código Civil. J.L.A. GORRONDONA, DERECHO CIVIL I, Personas, Pag. 379 y 380.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador, con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los extremos de ley antes señalados, necesarios para la procedencia de la presunción de muerte por accidente.

Aportaron a los autos las siguientes pruebas: 1) Acta de Matrimonio, emanada ante el Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 07 de agosto de 1970, bajo el ACTA No. 04; 2) Partidas de nacimientos emanadas de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a los años 1971, 1976 y 1977, Acta Nº. 174, 147 y 76, respectivamente.-

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público este juzgador de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “ El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Entonces, las precitadas documentales que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que en fecha 07 de agosto de 1970, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos F.V.R. y EDUARDO MEAYKE; 2) Que los ciudadanos R.E. MEAYKE VILLARROEL, J.J.M.V., y E.M.V., son hijos de la ciudadana F.V.R..-

Como corolario de lo anterior, existe absoluta certeza de la filiación que tienen los solicitante en relación a la presunta fallecida por los hechos acaecido en fecha 16 de diciembre del año 1999, así como también la certeza de que los precitados ciudadanos, se encontraba residenciados en Av. La Costanera, Quinta “San Miguel”, Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas en el momento que ocurrió el siniestro, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud, ello a tenor de lo previsto en el artículo 438 eiusdem.- Así se establece.

Por otra parte en cuanto al siniestro, no existe ninguna duda que entre los días 15 y 16 de diciembre de 1999 ocurrió un hecho conocido como el deslave o la tragedia de Vargas, lo que constituye un hecho notorio, pues el mismo no solo fue objeto de grandes coberturas en la prensa, sino que tuvo un gran impacto en la sociedad por la magnitud y por la cantidad de pérdidas humanas, convirtiéndose definitivamente en un hecho conocido por todos y por supuesto a ese conocimiento no puede escapar el Juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión, en consecuencia sobre la certeza de la ocurrencia de este hecho (tragedia de vargas) no abriga ninguna duda este sentenciador.- Así se establece.

Asimismo se destaca que entre las instrumentales antes apreciadas se encuentra la comunicación remitida a este despacho por el Jefe Civil a cargo de la Jefatura de Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, quien participó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 16 de diciembre de 1999 la mayor parte de la Parroquia fue destruida y muchas personas fallecieron o se encuentran desaparecidas, como es el caso de la ciudadana F.V.R.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.457.567, residenciada en la Av. La Costanera, Quinta “San Miguel”, Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien desde esa fecha no ha podido ser localizada, en consecuencia de los documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que la ciudadana ante identificada, desapareció, o presuntamente murió en la denominada tragedia de Vargas el día 16 de Diciembre de 1999. Así se establece.

Finalmente, respecto a las testimoniales de los ciudadanos: L.E.S. y M.D.L.R.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.904.450 y V-6.250.692, respectivamente, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, quedaron contestes en: a) Que conocieron de trato y comunicación a los ciudadanos R.E. MEAYKE VILLARROEL y E.M.V., así como a la ciudadana F.V.d.M., los cuales estaban domiciliados en la Av. La Costanera, Quinta “San Miguel”, Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que los ciudadanos R.E. MEAYKE VILLARROEL, J.J.M. y E.M.V. son hijos de la ciudadana F.V.d.M. ; c) Que la ciudadana F.V.d.M. fue victima de la tragedia de Vargas ocurrida 16 de diciembre de 1999 y que hasta el sol de hoy no han sabido sobre su paradero o noticias relacionadas con su existencia ; d) Que les consta que sus hijos ya mencionados han realizado todo tipo de diligencia tanto en los medios de comunicación , escrito, televisión, radio y afines de lograr de comprobar la existencia de la ciudadana F.V.d.M..

Entonces, por las consideraciones que anteceden respecto a las testimoniales antes a.y.a. a las demás probanzas evacuadas en el curso del presente juicio y que dan cuenta del siniestro ocurrido en el Estado Vargas el 16 de Diciembre de 1999, y que la ciudadana F.V.d.M. estaba presente y hasta la fecha no existen noticias sobre su existencia o si sobrevivió a la tragedia, estima este juzgador que se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, en consecuencia la misma debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, de la ciudadana: F.V.d.M., quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. La Costanera, Quinta “San Miguel”, Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cèdula de identidad Nº V-1.457.567, presentada por los ciudadanos: R.E. MEAYKE VILLARROEL, J.J.M.V., y E.M.V..

SEGUNDO

Conforme lo prevé el aparte único artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a insertar la misma en el Libro de Registro de Defunciones que lleva dicha Jefatura. Asì se decide.

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de la ciudadana F.V.d.M.. Asì se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÌAS ORTIZ F.

EL SECRETARIO,Acc

J.J.G. F

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

EL SECRETARIO, Acc

J.J.G. F

Exp. Nro. 9761

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