Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 8861.-

DEMANDANTE:

RONALDITH CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.501.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL:

M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.762.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.436.-

DEMANDADO:

D.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.832.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO:

E.P. y L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.616 y 87.539, respectivamente.-

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.-

FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005).-

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS NARRATIVA

En fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal le dio entrada al presente juicio, instando a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio y de los documentos de propiedad de los bienes a repartir.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal consignó los documentos requeridos para admitir este tipo de juicio.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), el ciudadano RONALDITH CASTRO, ya identificado, confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio M.D..

Por auto de fecha diez (10) de agosto del dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación de la ciudadana D.Z.B..

Al folio diecinueve (19) corre inserta exposición del Alguacil donde deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Al folio veintiuno (20) corre inserto el recibo de citación firmado por la demandada ciudadana D.B..

Por escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda señalando que es cierto que en fecha seis (06) de Julio de 1.994, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONALDITH CASTRO, que es cierto que dentro del matrimonio adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, alegando de igual forma que con relación al inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, signado con el Nro. 1-C, Primer Piso del condominio P.I. I, que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, consta y se evidencia de documento de propiedad, que en su parte final su representada ciudadana D.Z.B. y el ciudadano RONALDITH CASTRO, hacen expresa mención que dicho inmueble lo adquirieron para sus menores hijas RONALITH ANDREINA e I.C.C.B..

Por escrito de fecha diez (10) de enero del dos mil seis (2006), la parte actora consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha dos (02) de enero del dos mil seis (2006), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo día y hora para llevar a efecto la reunión conciliatoria entre las partes.

Por auto de fecha siete (07) de febrero del dos mil seis (2006), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora, reservándose de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

En fecha diez (10) de febrero del dos mil seis (2006), día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes y no habiendo comparecido ninguna de ellas se declaró terminado el acto.

Por escrito de fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio M.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos: Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nro. 3.- Documento de Arrendamiento del Inmueble donde actualmente vive su representado.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE LA DEMANDANTE

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil seis (2006), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

• Invocó el mérito favorable de las actas procésales.

• Promovió el documento de Compra del inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio, ubicado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, casa Nro.53-198, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., que fue adquirido por el ciudadano RONALDITH CASTRO según se evidencia documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 45, Protocolo 1°, Tomo 21.

• Promovió documento de Arrendamiento del Inmueble donde actualmente vive alquilado constituido por un Apartamento, Ubicado en la Calle 2, Edificio FADESA, Bloque 5, Apartamento 3-D, Sierra Maestra, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano Ronaldith Castro señala en su libelo de demanda que, durante el tiempo que estuvo casado con la ciudadana D.Z.B., adquirieron un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, inmueble éste constituido por un Apartamento destinado a vivienda, signado con el Nro. 1-C, Primer Piso del condominio P.I. I, que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Nro. 22, Tomo 16, Protocolo 1°.- Por su parte, la ciudadana demandada D.Z.B., en su escrito de contestación manifestó que el referido inmueble fue adquirido para las menores hijas RONALITH e I.C.B., alegando que situación esta desprende el referido inmueble de la comunidad conyugal por ser expresa propiedad de las mencionadas menores.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (DOCUMENTALES)

• A) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nro. 3, por lo que se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento publico que no fue tachado, teniendo todo su valor probatorio, demostrando la disolución del Matrimonio de RONALDITH CASTRO y D.Z.B.. Así se decide.

• B) Copia Certificada del documento de compra venta cursante a los folios treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33), de la causa, mediante el cual el ciudadano RONALDITH CASTRO, adquiriere el inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio, ubicado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, casa Nro. 53-198, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Nro. 45, Protocolo 1°, tomo 21. En consecuencia, se declara demostrado que el ciudadano RONALDITH CASTRO adquirió el inmueble estando casado por lo que se configura que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

• C) Copia Simple del documento de Arrendamiento del Inmueble donde actualmente vive alquilado el ciudadano RONALDITH CASTRO, constituido por un apartamento, ubicado en la calle 2, Edificio FADESA, bloque 5, Apartamento 3-D, Sierra Maestra, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por lo que se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue impugnado, teniendo todo su valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, la doctrina más calificada define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde”. (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).

Por su parte el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pp. 385)

El artículo 148 del Código Civil Venezolano en cuanto a la Comunidad señala: “entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De la norma anteriormente transcrita observa esta Juzgadora que, evidentemente de los documentos presentados por la parte actora con el libelo de la demanda y promoción de pruebas, son instrumentos que certifican legalmente la existencia de la Comunidad por partes iguales que sobre los inmuebles antes mencionado tienen los ciudadanos RONALDITH CASTRO y D.Z.B., ya identificados, sin que en el transcurso del presente juicio se haya probado lo contrario.

Ahora bien, el primer aparte del Artículo 768 del Código Civil Venezolano establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

En cuanto a esta norma, observa esta Juzgadora que el demandante ciudadano RONALDITH CASTRO intentó demanda en contra de la ciudadana D.Z. para convenir en la Partición de Comunidad de los siguientes inmuebles: un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 1-C, primer Piso, del Condominio P.I. I, que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..- un inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio, ubicado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, casa Nro. 53-198, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..- Asimismo, los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA, desde el 26/06/1995 hasta 23/10/2003 fecha –esta ultima- en la cual quedó disuelta la unión conyugal, y por cuanto, existe justo título que acredite la Comunidad solicitada, aunado a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano RONALDITH CASTRO y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegato de defensa de la parte demandada ciudadana D.Z.B., explanado en su oportunidad de contestación de la demanda relativo a que el inmueble objeto del presente litigio, este tribunal observa que del contenido del documento de adquisición los ciudadanos adquiriente en ningún momento expresaron que actuaban en nombre y representación de sus menores hijas, por lo que de conformidad con el ordenamiento legal, no puede entenderse adquirido el referido inmueble en nombre de sus menores hijas, y consecuencialmente fue adquirido por los ciudadanos RONALDITH CASTRO y D.Z.B., y por lo tanto forma parte de la comunidad de bienes conyugal. Así se Decide.-

Realizadas las anteriores acotaciones, ha quedado evidenciado fehacientemente, que la parte actora ha demostrado la existencia de la comunidad sobre los identificados inmuebles, por lo que forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, declarándose con lugar la misma, por lo que se ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en los artículo 778 y 780 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad intentara el ciudadano RONALDITH CASTRO en contra de la ciudadana D.Z.B., ambos identificados en actas, sobre los siguientes inmueble: 1) inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 1-C, primer Piso, del Condominio P.I. I, que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..- 2) inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio, ubicado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, casa Nro. 53-198, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..- 3) los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA, desde el 26/06/1995 hasta 23/10/2003 fecha –esta ultima- en la cual quedó disuelta la unión conyugal.-

Se deja expresa constancia, que la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, se realizará una vez quede firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MAERÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

MARÍA ARRIETA FINOL

MSG/greiner.-

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