Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Noviembre del 2.008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003404

ASUNTO : RP01-P-2007-003404

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy en la presente causa; seguida en contra de los imputados: R.R., ASNALDO ROJAS, O.H., C.P. (DETENIDOS) y A.S.R. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana: J.D.J.L.D.C. y Y.M.E.D.P.. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados: A.S.R. previa citación y R.R., ASNALDO ROJAS, O.H. y C.P. previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, la ABG. C.M.S.P. Defensora Privada de los imputados: R.R. y ASNALDO ROJAS, la ABG. M.G.D.P. de los imputados: O.H. y C.P. y el Defensor Público ABG. J.M. en sustitución de la Defensora Pública ABG. O.G.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 26-09-2007, que cursa a los folios 95 al 107 ambos inclusive, de la Pieza I, en donde acusa formalmente a los ciudadanos: ANYIS SOUSKI RIVERO, venezolana, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº 17.732.795, soltera, residenciada en la Calle Bolívar, Monte Cristo, Casa Nº 87, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; R.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.511.109, soltero, residenciado en La Soledad, Cariaco, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre; ASNALDO J.R.P., venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 13.318.233, soltero, residenciado en la Calle Principal de S.d.C.E.S., O.J.H., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.878.095, soltero, residenciado en La Soledad, Cariaco, Calle Principal, Casa Nº 3, Estado Sucre; C.A.P., venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 11.905.912, soltero, residenciado en la S.d.C., Calle Principal, frente a la Gallera, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.D.J.L.D.C. y Y.M.E.D.P.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 27-08-2008, cuando aproximadamente siendo las 8:00 AM, la victima J.L. se encontraba en la farmacia de Cariaco de su propiedad, ubicada en la Calle Don R.G., Sector D.N., Casa Nº 20, Cariaco, en compañía de J.E., empleada de la farmacia, cuando entraron dos sujetos y cuatro entre ellos una mujer, se quedaron afuera cuidando de que nadie entrara. Los dos sujetos que entraron portaban armas de fuego y someten bajo amenazas a la proletaria tumbándola al suelo, la amarraron de manos y pies mientras el otro sujeto despojaba a J.d.L. de tres millones de bolívares, los cuales le había entregado a la empleada para ser depositados en banesco. Vaciando el dinero en un morral y apuntan en la cabeza a la victima J.d.L. y preguntan por mas dinero y por las tarjetas telefónicas. Vaciaron la caja registradora y dentro de un bolso encontraron las tarjetas telefónicas y un dinero que también se llevaron. Continúa narrando las circunstancias en como ocurrieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. En virtud de que no han variado las circunstancias solicito se mantenga la medida de privación a los ciudadanos: R.J.R.R., O.J.H. y C.A.P. y la medida cautelar a la ciudadana: ANYIS SOUSKI RIVERO. Solicito no se admitan las excepciones de la defensa. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido y a los fines de garantizar el debido proceso, el Juez se dirige a los imputados de autos y les pregunta si desean declarar, señalando los ciudadanos: ANYIS SOUSKI RIVERO, R.J.R.R., O.J.H. y C.A.P. que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se impone al imputado: ASNALDO J.R.P. venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº-13.318.233, soltero, residenciado en la Calle Principal de S.d.C.E.S.; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Fui a Cariaco el 27-08 porque mi esposa que presentaba dolores de ovarios y me encontré con una vecina para llevar a mi esposa al medico y fuimos a la parada de soledad y la camioneta estaba llena de pasajeros y nos montamos y antes de llegar al peaje unos funcionarios detiene la camioneta y dicen que es de rutina y nos llevaron a la comandancia de Cariaco y como a la hora llega una señora y dijo que le habían robado. El bolso con el dinero se lo estaban poniendo a un a señora que estaba ahí. Yo soy inocente de lo que me acusan, no se nada de eso. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. C.M.S.P. Defensora Privada de los imputados: R.R. y ASNALDO ROJAS quien expuso: “Quiero ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos que introduje con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar a los folios 130 al 135 el de R.J.R. y en los folios 169 al 173 el de Aslando J.R.P. de conformidad con el art. 328 Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pide a este tribunal al desestimación de la acusación en contra de mis defendidos por que considera en primer lugar que son inocentes de los hechos imputados y acusados ya que considera la defensa que lo ha debido solicitar la representación fiscal en este acto lo solicita la defensa el sobreseimiento de la causa de 318 ord 1 y 4 ejusdem en consecuencia la libertad plena de mis defendidos por las siguientes razones; en primer lugar señala la defensa que no están llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ord. 3°, la fiscal no tiene suficientes elementos de convicción para acusar a los imputados de autos. En cuanto al procedimiento policial efectuado no se cumplieron los requisitos establecidos en los art. 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la inspección de personas y objetos debido a que para la revisión del vehiculo donde se trasladaban mis defendidos en la hora de su aprehensión se necesitaba la presencia de dos testigos por lo menos. Existe una imprudencia y el TSJ en sala penal señala que la sola declaración de los funcionarios policiales no puede por sui sola considerada elemento suficiente para llevar a una persona a juicio. Por otro lado el conductor de la unidad de transporte de pasajeros publico, al momento de su testimonio no señala que a mi defendido se le encontrada evidencia de interés criminalístico, o sea morral contentivo de las evidencias que existen en el expediente. Por otro lado señala la defensa que las experticias solo demuestran la existencia de los objetos mas no la autoría de la persona que cometió el delito. El delito a criterio de la defensa no esta individualizado. La fiscal no depuro el expediente al momento de acusar. En caso de se decida una apertura a juicio hay que depurara el expediente. Esta defensa solicita la desestimación y el sobreseimiento y en su defecto se le otorgue una medida cautelar para que sean enjuiciados en libertad. A todo evento en caso de que se ordene la apertura al juicio oral y público me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el ministerio público. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. M.G.D.P. de los imputados: O.H. y C.P. quien expone: “Pido sea desestimada la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público debido a que no se encuentran determinadas en las actas procesales quienes fueron los sujetos que penetraron en la farmacia Cariaco cometiendo el hecho punible i los que causaron las lesiones, con la convicción de q mis defendidos son inocentes de los hechos que se le imputan. Solito que este tribunal depure las actas procesales con la finalidad que se determine a ciencia cierta en el caso de este tribunal dicte apertura a juicio oral y publico quienes fueron los autores materiales del hechos quienes entraron y quienes se quedaron afuera de la farmacia. Los delitos son intuito personae a todos no se les puede juzgar por lesiones y robo agravado debido a que dos de los que entraron son los causaron las lesiones son los supuestos autores de lesiones. Igualmente en cuanto a la revisión que se le hizo al vehiculo de transporte publico tenían que haber dos testigos los cuales no estuvieron. Todo en arras de justicia idónea imparcial y transparente por todo lo antes señalado solicito no se admita y sea desestimada la acusación fiscal por no llenar los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrándose en las actas procesales elementos de convicción para que mis defendidos sean llevados a juicio pido el sobreseimiento de la causa a tenor del 318 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les otorgue su libertad y en su defecto se decide la apretura a juicio solicito una medida menos gravosa para mis defendidos y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el ministerio publico. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. J.M. en su carácter de Defensor Público de la imputada: ANYIS SOUSKI RIVERO quien expone: “Esta defensa publica a quien el ministerio publico le imputa robo agravado y lesiones personales, y siendo la oportunidad procesal prevista en el art. 328 Código Orgánico Procesal Penal solicito que pase a juicio la presente causa así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas de igual manera como mi representada se encuentre disfrutando de una medida cautelar solicito se mantenga la mediad de conformidad con el art. 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ANYIS SOUSKI RIVERO, venezolana, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº 17.732.795, soltera, residenciada en la Calle Bolívar, Monte Cristo, Casa Nº 87, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; R.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.511.109, soltero, residenciado en La Soledad, Cariaco, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre; ASNALDO J.R.P., venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 13.318.233, soltero, residenciado en la Calle Principal de S.d.C.E.S., O.J.H., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.878.095, soltero, residenciado en La Soledad, Cariaco, Calle Principal, Casa Nº 3, Estado Sucre; C.A.P., venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 11.905.912, soltero, residenciado en la S.d.C., Calle Principal, frente a la Gallera, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.D.J.L.D.C. y Y.M.E.D.P.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2007 en la farmacia ubicada en Cariaco cuando los ciudadanos arriba señalados se apersonan en el establecimiento y despojan a la propietaria; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Se desestiman los alegatos de la defensa privada y publica. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 105 al 106, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron a viva voz y sin ningún tipo de coerción o apremio que no desean acogerme al procedimiento de admisión de hechos. Es todo” CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad a la que están sometidos los ciudadanos: R.R., ASNALDO ROJAS, O.H. y C.P. por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la que esta sometida la ciudadana: A.S.R.. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados: ANYIS SOUSKI RIVERO venezolana, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº 17.732.795, soltera, residenciada en la Calle Bolívar, Monte Cristo, Casa Nº 87, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; R.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.511.109, soltero, residenciado en La Soledad, Cariaco, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre; ASNALDO J.R.P., venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 13.318.233, soltero, residenciado en la Calle Principal de S.d.C.E.S., O.J.H., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.878.095, soltero, residenciado en La Soledad, Cariaco, Calle Principal, Casa Nº 3, Estado Sucre y C.A.P. venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 11.905.912, soltero, residenciado en la S.d.C., Calle Principal, frente a la Gallera, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.D.J.L.D.C. y Y.M.E.D.P.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. C.G..

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