Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de abril del año 2009.

Año 198° y 150°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2008-000045.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: O.M., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 49.049, en representación judicial de la parte accionante, Ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad número 10.990.216; en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de junio de 2008, que declaro: Con Lugar, la demanda intentada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero (01) de abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a. m),

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la audiencia oral y pública el accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

Que se recurre de la sentencia, pese haberse declarado con lugar la demanda, por cuanto se exime a la demandada del la indexación y pago de intereses moratorios. Que la Sala de Casación Social a regulado lo relativo a la indexación al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que procede la indexación e intereses moratorios en caso de no haber cumplimiento voluntario por la parte demanda de lo acordado en la sentencia. Que la Juez de juicio invoca una jurisprudencia de la Sala Constitucional para no condenar demandada en al pago de indexación e intereses moratorios. Que dicha sentencia de la Sala Constitucional no se enmarca dentro del presente caso, por cuanto en dicho caso se interpuso un amparo en contra de una decisión de un Tribunal de Ejecución que ordeno el pago de una indexación e intereses a un Municipio, que le habían sido exonerados en la definitiva. Que solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y se ordene el pago de intereses moratorios e indexación a la demandada.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

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….(Omisiss).No procede indexación ni intereses moratorios, en razón de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la corrección monetaria no procede, en virtud, que como es notorio, los entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, no tienen ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña estado Yaracuy, ponente, J.M.D.O.. (Omisiss)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Este juzgador, aprecia que el recurrente centra su apelación en torno a la falta de indexación e intereses moratorias, de los montos condenados a la demandada, por la Juez a quo en el fallo recurrido, fundamentado para ello que la parte accionada es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y en atención a sentencia de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal de Justicia.

En cuanto a los privilegios de la República, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

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De igual manera las Prerrogativas de la República, en el caso de los Institutos Autónomos, le fue extendido a los mismos, conforme a Sentencia numero 98, de la Sala Constitucional -TSJ de fecha 06-02-2003, caso Instituto Autónomo De S.D.E.A. (Insalud Apure).

Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.

Por lo que correctamente aplico la Juez a quo, en cuanto a que no se debía condenar a la demandada en el pago de costas procesales, lo cual no es un hecho controvertido en el presente recurso, criterio que comparte este Superior, y señalado en sentencia numero: 1366, de fecha 05 de agosto de 2004, caso INCE, de la Sala de Casación Social del TSJ, como se puede observar indico:

En virtud de tal declaratoria, se deja expresa constancia, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior anteriormente mencionada queda definitivamente firme, modificándose sólo con relación a la condenatoria en costas del proceso. En este sentido, se exime de las costas del proceso a la parte demandada, es decir, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) Zulia A.C. en conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.

Ahora bien, en lo referente al thema decidendum en el presente recurso, en el cual, el recurrente denuncia como incorrecta la falta aplicación del cálculo de intereses de mora, así como la no indexación o corrección monetaria de los montos condenados, en el fallo recurrido, a lo cual fundamentó su decisión la Juez a-quo, en los privilegiaos y prerrogativas que gozaba el ente, así como en la aplicación de sentencia de la Sala Constitucional numero 2771, de la Sala Constitucional de fecha 24/10/2003, la cual señala lo siguiente:

…(Omisiss)…el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

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Se observa, de la decisión de la Sala Constitucional, que fue objeto de amparo la decisión dictada mediante auto por parte del Tribunal Ejecutor que ordenó practicar experticia para determinar la indexación de lo adeudado, habiendo sido expresamente negado este concepto en la sentencia condenatoria, al señalarse en el fallo: que dicho Órgano “no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto”, violentando de esta manera el Ejecutor, lo acordado en el sentencia en cuestión. Ahora bien, de la referida sentencia de la Sala Constitucional, no se fija un criterio respectos a los privilegios de los entes públicos, ni en cuanto a que se deba eximir a los mismos de la Indexación o corrección monetaria, ya que el amparo solo resuelve un caso en particular, que por analogía no aplicaba en el presente caso, para excluir el pago a la demandada de la indexación prevista en la ley. Y ASI SE DECLARA.

Como se indico anteriormente los privilegios de la República, son de obligatoria atención, y lo constituyen aquellos que de manera expresa prevea la Ley, abarcando a los Institutos autónomos y otros entes, como ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Casación Social, en el caso de las costas. No esta exenta legalmente la Republica del pago de Indexación o corrección monetaria. Además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo.

Esta Superioridad, en virtud de los argumentos antes señalados ordena, conforme a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio establecido por la Sala de Casación Social:

se calcule y cancele, la indexación de los montos condenados, en caso de incumplimiento voluntario del fallo por la parte demandada, calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria realizada por único experto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios, reclamados por el recurrente, se ratifica el criterio de este Tribunal Superior, en cuanto a lo establecido por la doctrina, y en particular lo expresado por el laboralista patrio R.E. la Roche en su Obra, Nuevo P.L.V., en el que señala;

No existe ni incompatibilidad, ni similitud entre los intereses de mora y la corrección monetaria. Los primeros constituyen una indemnización ex lege en este caso- a la manera de cláusula penal, por el daño ocasionado con el retraso en la obtención del pago del capital adeudado (crf CSJ-SCC 21-06-95); su causa es la mora. La corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación; su causa radica en factores macroeconómicos que influyen en el valor del dinero

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Señalado lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor en la causa principal, lo constituía el cumplimiento de beneficios contractuales por parte de la accionada, a lo cual no indico el recurrente, en fundamento de que disposición dichos reclamos generan mora en caso de su incumplimiento, ya que dicha solicitud no puede equipararse a las prestaciones de antigüedad, derivadas de la terminación de la relación de trabajo y al salario, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien decide negar lo solicitado, por ser improcedente en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

En atención a los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior, acuerda modificar el fallo recurrido ordenándose el cálculo y pago de la indexación de las cantidades condenadas, en los términos ut supra indicados. En cuanto los conceptos demandados, este Juzgador en atención al principio de acogida, verificado como ha sido la decisión de la a quo, en la que condena al pago de los conceptos demandados, lo cual no es contraria a derecho, ni de los principios y dogmas doctrinales establecidos en nuestra carta fundamental, este juzgado comparte dicha

opinión en consecuencia téngase como ratificada dicha decisión en los demás puntos no tocados por este Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, formulada por el Abogado, O.M., en contra de sentencia que declaro Con Lugar la Demanda, en el juicio por cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, que intentare el Ciudadano; A.R.C., titular de la cédula de identidad número 10.990.216 , en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). En consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos indicados en el presente fallo en relación a la Indexación, quedando firme todo lo demás puntos no tocados por este Superior.

No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril de 2009.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde ( 3:00p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

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OAGR/zv/jjg

Exp: HP01-R-2008-000045.

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