Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.G.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto Autónomo de Policía Municipal de

Girardot del estado Aragua.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N° AC-9636

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2009, el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.490.365, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.584, interpuso ante la Sala de Despacho de este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, Acción de A.C. contra Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua,

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal Superior, declaró su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, admitiéndolo y ordenando las notificaciones de las partes a los fines de fijar la audiencia constitucional, librando en esa misma fecha los oficios correspondientes.

En fecha 21 de abril de 2010, el Juez Provisorio Abogado F.M.M., se avocó al conocimiento de la acción de amparo.

Ahora bien, en virtud de mi designación acordada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) y mi posterior designación juramentación el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, me avoco al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actuaciones que forma en presente expediente, hago las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, el accionante de amparo en su escrito libelar denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción los siguientes:

  1. Que es funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, con seis meses de actividad dentro de dicho Instituto.

  2. Que en fecha 06 de marzo de dos mil nueve, se presentó por ante el despacho del Teniente Coronel R.A., Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot con sede en el Sector San J. delM.A. deG. del estado Aragua, que en dicha reunión le informaron que estaba suspendido de sus funciones por un lapso indefinido sin goce de sueldo, supuestamente por abandono de servicio.

  3. Que a pesar de haber solicitado información sobre el asunto, no le han brindado ningún tipo de información, y luego le informaron que debía entregar el uniforme y la credencial.

  4. Que esta siendo objeto de un procedimiento sancionatorio sin saber el porqué, ni poder ejercer los elementos de defensa que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señaló que dicha actuación le quebranta sus derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa

Siendo ello así, quien aquí decide considera: que el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en virtud que pretende ventilar por esta vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, ya que los hechos que denuncia el presunto agraviado como trasgredidos derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, es decir, de un procedimiento sancionatorio en su contra, de allí que, al disponer el accionante, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo (y cumpliendo los extremos de Ley), el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente Acción de A.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.490.365, contra las actuaciones del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 10 días del mes de mayo de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. AC-9636

GLB/bes.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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