Decisión nº PJ0282007000126 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 1 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000603

ASUNTO : UP01-P-2006-000603

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG, O.A.G.

IMPUTADO: EDUARDO ZAEZ OROMENDIA

DEFENSORA: ABG. R.O.M.H.

VICTIMA: M.L.T.V.

DELITO: VIOLACION

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Titular Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), siendo las 09:30 horas de la mañana, en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por el Juez de Control N° 01 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria (S) de sala Abg. N.S. y el Alguacil O.B., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto signado con el N° UP01-P-2006-000603, en causa seguida al imputado E.S.O., por el delito de violación, en perjuicio de M.L.T.V., según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Seguidamente, la Juez instó a la Secretaria para que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.A.G.P.; el Defensor Privado Abg. O.E.M.; el Imputado E.S.O.; la victima M.L.T.V.. Los Defensores Privados de Victima Abg. R.O.M.H., Abg. P.R.. Se deja constancia que la Juez constató a través de un escrito presentado por el Representante Fiscal que en el Asunto N° UP01-P-05-964 la juramentación realizada al Abg. O.E.M. en fecha 07-12-05 por ante el Tribunal de Control N° 03.

En este orden, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, la Juez las impuso del motivo de la Audiencia, de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, todas previstas en la norma adjetiva Peal y al imputado y del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni se permitirá en ningún caso sean planteadas cuestiones propias del juicio oral y público, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado con el nro. 2074-2006-522 ante este Tribunal de Control, en fecha 08-03-2006, refiriendo en su exposición el contenido y motivación de la ampliación de la acusación, presentada en fecha 13-03-2006, hizo una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicitó sea admitida totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano: E.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.223.994, por la Comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente, numeral 4° segundo aparte, y por el delito de inducción al consumo de Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 47 la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de M.L.T.V.. Igualmente refirió los elementos de convicción, así como ofreció las pruebas tanto documentales como testifícales, ofreció los órganos de prueba indicando su utilidad, pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado E.S.O. supra identificado por la comisión del delito de violación e inducción al consumo de narcóticos; en consecuencia solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, requirió que se ordenase la apertura al juicio oral y público, asimismo solicitó se acuerde medida cautelar privativa de libertad, en virtud de que se dan todos los supuestos de los previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, numerales 1°, 2° y 3° como lo son un hecho punible que necesita privativa de libertad, como lo es el delito de violación e inducción al consumo de sustancias psicotrópicas, segundo la presunción razonable del peligro de fuga, que relacionado con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiese llegarse a imponer en concordancia con el parágrafo 1° del mismo articulo y en virtud de que ha faltado a las audiencias fijada para la celebración de la audiencia preliminar y su abogado defensor lo que viene a determinarse a criterio del Ministerio Público como medidas dilatorias para que no sea realizara la audiencia igualmente, por el numeral 3° del mismo artículo 251 la magnitud del daño causado ya que no solo se ataco la integridad física de la victima en este caso de la Sra. M.L.T.V., sino la integridad moral y psicológica de ella y su grupo familiar. Debo acotar que el artículo 262 y a pesar que no se ha decretado una medida cautelar el incumplimiento a cualquiera de las audiencia implica igualmente la revocatoria de las medidas, ni el abogado ni el imputado, justificaron su inasistencia por lo tanto se hace pertinente la medida cautelar privativa de libertad solicitada.

Por su parte, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Abg. R.M., quien obrando en representación de la victima hace la siguiente exposición: Presento formal acusación en contra del ciudadano E.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.223.994 y residenciado en la urbanización Caña Dorada, calle 1 casa N° 12 Av. Ínter comunal, Cabudare Estado Lara, por la Comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente, en concordancia col el numeral 4° segundo aparte, así mismo por el delito de inducción al consumo de narcótico previsto y sancionado en el Artículo 47 la Ley Orgánica contra el trafico ilícito en el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de M.L.T.V.. Así las cosas, hizo una breve narración del modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que corren insertos en la causa; así como también solicitó sean admitidos todas y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, que son las mismas que en este acto se ofrecen y que constan en auto, solicitó que sea declarada sin lugar la oposición de la defensa, requiere que se ordene la apertura al juicio oral y público, solicita se acuerde medida cautelar privativa de libertad.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como M.L.T.V. y expreso: yo trabajaba en la empresa hasta el 12-03-05 a partir de esa fecha yo he perdido muchas cosas, mi trabajo gracias a Dios tuve mucho apoyo por parte de mi familia, de mi esposo porque yo no entendía que me había pasado y por eso acudí hacerme todos los exámenes, esto ha afectado a toda mi familia, a parte de todo esto mi salud esta afectada y que a raíz de eso me ha generado problemas graves en mi salud tengo una depresión muy fuerte, yo confié en mi jefe y por eso ingerí 6 pastilla yo le preguntaba porque tanto y el me manifestaba que eso no llegaba ni siquiera a los componentes de un atamel. Solicito justicia no quisiera que ninguna mujer pasara por esto, es todo.

En este orden, la Juez impuso al Imputado del precepto constitucional, quien manifestó que se no acoge al Precepto y manifestó: que desea declarar, quien se identifico como E.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.223.994 casado con cuatro hijos, de madre fallecida I. deS. y Padre J.M.S., quien es comerciante y residenciado en la urbanización Caña Dorada, calle 1 casa N° 12 Av. Ínter comunal, Cabudare Estado Lara, y expuso: Yo fui notificado el día 17-05-05 y el día 18-05-05 me presente para conocer acerca de la citación y con sorpresa me entere de lo que se trataba, de una denuncia de una visitador medico subalterna en la región donde yo gerenciaba, que era la de centro occidente una trabajadora que me reportaba a mi quien poseía buen nivel de conocimiento pero los peores resultados de la región; esta situación se le había notificado en varias oportunidades tanto en publico como en privado, allí se opta por acordar objetivos para cambiar los resultados a esta situación se agrega la protesta de todos sus compañeros, que se quejaban de los chismes manipulaciones el hecho de mal ponerlos entre ellos mismos usando lloro, gritos, simulación de desmayo además de que los resultados los afecta a ellos económicamente protesta en la que en su tiempo de trabajo lo usaba para darse masajes tratamientos de adelgazamiento y para llevar a su mama y a su abuela a consultas medicas dentro de los objetivos que se le fijaron para cambiar los resultados compromiso hechos por la misma visitadora estaba el hacer una cena en la ciudad de San Felipe con varios médicos de la cruz roja, esa fecha fue pautada para el 15-03-05 a la cual no asistió el Dr. Checre Maluf porque tenia diferencias según la visitadora porque tenia diferencia políticas con el resto de los participantes, después de esa cena se quedo en ver los resultados en los próximos 2 meses ya que los resultados estadísticas eran enviados los días 5 de cada mes haciendo las evaluaciones no se vio ningún tipo de resultado positivo y lo que procedía era el despido, la visitadora pidió una oportunidad mas aduciendo que no se encontraba el Dr., Checre Maluf en la reunión y siendo el presidente del colegio de médicos del estado Yaracuy tenia ascendencia sobre el resto del grupo cosa que me llamaba mucho la atención por sus diferencias políticas. En publico pidió que se invitara al Dr. Maluff y que se le diera una oportunidad y se fijo el 12-05-05 para esa cena día que insistentemente llamaba al Dr. Maluff quien se encontraba en el aniversario de la muerte de su padre para que asistiera a la dicha reunión después de la cena y viendo que el hecho de que el Dr. Maluff fuera el presidente del colegio no nos aportara nada fue por lo que decidimos despedir a la visitadora medico. Durante la cena se acerco la Sra. T.C. a buscar un pedido que tenia la visitadora que extrañamente no se lo entrego cuando se vieron en Barquisimeto sino que insistió que fuera para la cena no se con que intenciones en el restaurante donde nos encontrábamos cenando llegaron dos visitadores y los invite a que compartieran la cena con nosotros y se tomaran unos tragos, terminamos el encuentro cuando ya el local iba a cerrar, nadie tuvo la intención de pararse en ningún momento, al terminar el encuentro nos dirigimos a nuestras habitaciones en grupo las cuatro personas que nos encontrábamos en la cena, subimos las escaleras y al frente de mi habitación nos despedimos y cada quien se fue a su habitación, al día siguiente me levante temprano y me fui para Barquisimeto ya que era el cumpleaños de mi hijo menor y me dirigí a comprar una bicicleta que le había reservado como regalo de cumpleaños, después en la tarde me entere que la visitadora no iba a ir a la reunión porque la visitadora tenia una colitis se sentía mal y no podía ir, no me extraño ya que sabíamos que estaba en un tratamiento de adelgazamiento aproximadamente desde un mes atrás, acerca de los métodos de prueba que mencionaba el Fiscal yo tengo una mención que hacer en relación a que la mayor parte de los médicos que fueron mencionados son amigos de la victima. En ningún momento yo viole a la visitadora medico ni la induje a que tomara algún estupefaciente ni nadie vio que yo hiciera eso. Quiero concluir que la visitadora medico era conocedora del medicamento acetaminofen ya que ella lo patrocinaba, Es Todo. Seguidamente se le otorga el derecho a ejercer las preguntas al ciudadano fiscal, quien interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Sr. Eduardo dígame cuanto tiempo trabajo usted para el laboratorio Janssen-Cilaig? 14 años. ¿el 12-05-05 en esa cena quienes estuvieron presente? El Dr. Checre Maluff, la visitadora y mi persona. ¿Cuál era el objetivo de la reunión con el Dr. Checre Maluff? La visitadora la iba a convencer para que realizaran prescripciones del medicamento que ella patrocinaba aunque tenia diferencias políticas con los otros médicos afiliados al colegio de medico del Estado Yaracuy. ¿Cuál era el cargo que usted ejerció? Gerente de Distrito de la Zona Centro-Occidental ¿Cuál era su función? La de administrar las ventas de la región y tratar de que se cumplieran los objetivos de la zona ¿Cuál es su profesión? Analista de Sistema y estudie Mercadeo ¿Qué tiempo tenia la victima la Sra. Timaure en el Laboratorio? Algo así como un año ¿tiene conocimiento del titulo universitario que tiene la Sra. Timaure? Si creo que estudio administración ¿dígame usted bajo que criterio la califica como experto en su declaración? Por su resultado en los exámenes constantes que se realizaban en el laboratorio, los cursos de inducción y mejoramiento y los resultados ¿durante ese año aproximado en que laboro con la Sra. Timaure cuantos curso realizo? Todos los que proponía el Laboratorio entre ellos la información vía Internet (vía cápsula) donde estaba la información de los productos los cuales eran evaluados continuamente. ¿en el laboratorio donde ustedes laboraban se patrocinaban productos con Benzodiazepina? Si tienen productos que interactúan con Benzodiazepina por ello tenia conocimiento de ese producto ¿bajo que presentaciones presenta el laboratorio Janssen-Cilaig el medicamento que interactúa con la? En tableta vía oral y un tamaño mayor que la Benzodiazepina. ¿Fuera del estuche que la contiene, las cápsulas pueden confundirse con otro medicamento? No para nada evidentemente son de otro tamaño ¿Dígame usted si solo varia el tamaño entre un medicamento y otro, es decir no hay otra presentación para distinguir el medicamento? El acetaminofen es de otro tamaño ¿llego a suministrar usted la noche del 12-05-05 o en la madrugada del 13 algún medicamento a la ciudadana Timaure? Ninguno ¿la Benzodiazepina deben ser suministraba bajo una prescripción medica? Si ¿Por qué? Porque son sustancias psicotrópicas y por que pueden ser abusadas en personas para instigar el hambre ¿tienen las visitadoras médico que estaba bajo su supervisión acceso a los medicamentos contentivos de la Benzodiazepina? no. Es Todo. En este sentido, se le otorgó la palabra al abogado de confianza para que ejerza el derecho de interrogar al imputado, quien lo hace de la forma siguiente: ¿Sr. Saez diga a este Tribunal cuales son los requisitos para ser visitador medico? Ser graduado universitario, hacer los cursos de inducción los cuales tienen que tener una nota aceptable de 85 puntos sobre 100, tener vehículo propio, pasan perfiles médicos, exámenes sicológicos, ¿Qué áreas medicas tenia usted a su cargo como gerente general del Laboratorio para designar a los visitadores? Eso viene dado por recursos humanos ¿En que área se desempeñaba la ciudadana Timaure? Era promotora de la línea de medicamentos del área de ginecológico entre ellos acetaminofen, antimicóticos, analgésicos ¿puede indicar cual es la presentación de la Benzodiazepina y del acetaminofen? El acetaminofen viene en presentación para adulto de 250 ml y 500 ml en gragea y para niños en jarabe y la Benzodiazepina viene presentada en tabletas muy pequeña por que la cantidad de miligramo es muy pequeña. ¿Tienen todos los visitadores médicos del laboratorio donde usted trabajaba acerca de las presentaciones de la Benzodiazepina y del acetaminofen? Si ¿Cómo era su relación jefe-empleado con la Sra. Timaure? Trataba de que fuera básicamente de trabajo mas era muy difícil ya que ella constantemente iba a la casa a tratar de entablar conversación con mi esposa, para tratar de ubicarme para ver si podía o no trabajar conmigo. ¿Cómo era el rendimiento de la Sra. Timaure en el área a la cual estaba asignada? Era muy malo en una declaración rendida por el Dr. Maluf digo que solo la había visto dos veces ¿en base a es rendimiento usted alguna vez le manifestó su inconformidad? Si pública y privada ¿Cuándo manifiesta que fue pública fue delante de quien? De sus compañeros de trabajo ¿se llego a alguna negociación con el Presidente del Colegio de Medico de este Estado? No ¿tomo usted alguna decisión en cuanto al desempeño de la Sra. Timaure? Si ¿Ese día usted le manifestó a la Sra. Timaure sobre su despido? Que el día viernes iban hablar de su desempeño.

En este orden de ideas, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que presentara sus correspondientes descargo y defensa, quien expuso: Dada la exposición del Ministerio Público donde formalmente presente acusación en contra mi defendido ampliamente identificado en autos opongo contra la acusación presentada por el Ministerio Público la excepción cuyo escrito se encuentra agregado a las actas y paso a ratificarlo en todo y cada una de sus partes, en tal sentido solicito que sea declarada con lugar dicha excepciones así como las nulidades propuestas; en este estado pasa a referirse a dicho escrito haciendo una exposición pormenorizada del contenido del mismo y de sus fundamentos. De conformidad con el artículo 190 y 191 hay una violación penal en cuanto a ejercer la acción penal en cuanto a dirigir la investigación en base a esto es que solicito que declare con lugar la presente excepción y decrete así mismo la nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por los supuestos que anteriormente señalé, solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa. a todo evento para el caso de que sea admitida la acusación desechando mi petición, paso a ejercer mis defensas de fondo, rechazo, niego y contradigo todas y cada una de sus partes de la acusación presentada por el Ministerio Publico por ser las mismas fundadas sobre elementos de interés criminalisticos que no existen. En tal sentido no es cierto que mi patrocinado haya abusado sexualmente a la Sra. Timaure como tampoco es cierto que el haya inducido a través del engaño a la misma al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes siendo el consumo de seis (6) pastillas y que no llegaban a 100 miligramos es extraño para la defensa y como se ha dejado constancia de las pruebas documentales para la fecha cuando ocurrieron los hechos como visitadora medica que la misma teniendo conocimiento en materia de analgésicos formule o presente una denuncia y que después la trate de dilucidar con la Benzodiazepina. Para tratar de llegar a la verdad considero que la Sra. Timaure tenía conocimiento del medicamento. Toda la acusación que presenta el Ministerio Público es falso dado como fueron recabadas las pruebas; en virtud del razonamiento anteriormente el rechazo a la oposición al criterio del Ministerio Publico en cuanto acusan a mi acusado es por lo que solicito que desestimen la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que se le solicito a este Tribunal lo establecido en el articulo 250 del COPP numerales 1°, 2° y 3°, Solicito sea desestimado lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto no está probado el peligro de fuga de mi defendido, en esta oportunidad presento a dos fiadores según el articulo 258 de la norma adjetiva Penal, con respecto a las pruebas que ofrece la defensa son las siguientes: Documentales la constancia de trabajo de la Sra. Timaure, La factura de cancelación de las habitaciones del Hotel Yurubi de la Sra. Timaure, Factura de cancelación del Sr. Saez de la habitación del Hotel Yurubi. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud y se le otorgue una medida de cautelar de libertad a mi defendido.

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerciera su derecho en cuanto al pedimento de la defensa, y expuso: Solicito al Tribunal que declare sin lugar excepciones opuesta por la defensa por cuanto, no se subsume a lo establecido a lo establecido en los articulo 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedibilidad para intentar la acción, en cuanto a la medida cautelar no hago objeción en virtud de ser lo mas beneficioso para el imputado, si los fiadores están presentes en el Circuito Judicial Penal. Considero que cada una de esas excepciones debe ser declarada sin lugar al igual que la nulidad formalizada por la defensa.

Así mismo, se le otorgó el derecho de palabra a los representantes de la victima quien manifestó, adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público.

Concluidas las intervenciones de todas las partes y cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal se pronuncia de la manera que mas adelante se señala en el Capitulo referido a los Fundamentos de hecho y de derecho.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las consideraciones que de seguida se establecen, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Como punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse, en torno a la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° literal e y en ese sentido quien decide observa que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecido en la Ley para que la misma sea presentada con los requisitos para darle visos de legalidad, a entender de quien decide no existen impedimentos que imposibiliten al Ministerio Publico tanto desde el punto de vista formal como procedimental para intentar la acción materializado en el escrito de acusación, por cuanto no solo los hechos ventilados no se tratan de las previsiones establecidas en los art. 25 y 26 de la norma adjetiva Penal, como lo señala el Ministerio Público, sino que además no existen circunstancias alguna, que fehacientemente haga presumir violaciones a derecho o garantías constitucionales, en este orden, ha sido criterio jurisprudencial, que las excepciones, constituyen medios de defensa establecidos por la Ley, que el imputado puede oponer a la persecución penal, es decir a la pretensión punitiva de la otra partes, representada por el Ministerio Público y la victima, es el rechazo a la acción, así la excepción, la contenida en el artículo 28, numeral cuarto, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, posibilita enervar la acción penal, como lo refiere el tratadista, C.M.B., que:

Procede esta excepción en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente. Así, por ejemplo, en los casos de ofensa al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, al Presidente del Parlamento o al Presidente del M.T. delP., o los funcionarios indicados en el artículo 149 ejusdem, o en el caso de los delitos de vilipendios a los Poderes Públicos. Como también en los casos en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o sus representantes legales

, por lo que con base a estas consideraciones, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide. SEGUNDO: En torno a las nulidades formalizadas por la defensa referidas a la motivación fiscal de sustentar su escrito acusatorio con pruebas obtenidas a través de médicos y laboratorios privados tales como el informe medico J.M., muestras de orina realizado por la analista M.Z., examen toxicológico, examen citológico e informe medico practicado por el Dr. Santander ellos agregados a los folios 21, 22, 23, 24 y 40 y certificación medica la folio 41 todos ellos a entender de la defensa constituyen violaciones al debido proceso por lo que de acuerdo a su criterio deben ser declaradas nulas por cuanto fueron obtenidas en violación al debido proceso. En este contexto, considera quien decide, y ha sido su criterio reiterado que del Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a R.R.M., en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.

Bajo estas apreciaciones, considera quien Juzga, que no es procedente declarar la nulidad de las actuaciones señaladas por la defensa, y con base a ello proceda a no admitir la acusación; habida cuenta que las partes y fundamentalmente imputado y defensa tendrán la posibilidad y tuvieron la posibilidad de impugnarlas, durante la fase de investigación, de acuerdo a los mecanismos legales establecidos en la ley y para el caso de un eventual Juicio Oral y Público las partes tendrán derechos de someter al contradictorio dichas probanzas y enervarlas si ello fuere el caso, por lo que privilegiando el debido proceso, el derecho a la defensa y atendiendo a que la finalidad del proceso en un sentido de justicia abarcadora, constituye su finalidad, la búsqueda de la verdad, dicha solicitud debe ser declarada sin lugar y así se decide. TERCERO: Resuelta la excepción opuesta y la solicitud de nulidad, quien decide admite la acusación fiscal intentada por el Misterio Público contra el ciudadano E.S.O., debidamente identificado en las actas, pero hace un cambio de calificación jurídica provisional en el sentido de que es criterio de esta instancia, que el delito se subsume a los previsto en el art. 374 en su primer aparte numeral 4°, ello es así porque el suministro de la sustancia narcóticas constituyen un medio de comisión para el tipo penal por el cual se admite esta acusación, de allí que el Tipo Penal, establece el aumento de la pena, por lo que en razón de ello la acusación fiscal se admite por el delito de violación previsto en el articulo 374 en su primer aparte numeral 4° del Código Penal, por lo que a criterio de esta instancia no aplica el tipo penal autónomo previsto en el articulo 47 de la Ley especial contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y así se decide.

En torno a la acusación propia presentada por la victima en igual sentido se admite la misma por cuanto es criterio de esta instancia que se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 326 de la norma penal y se admite la acusación por el delito de violación previsto en el articulo 374 primer aparte numeral 4° del Código Penal, bajos las mismas motivaciones sustentadas al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal. En consecuencia, tanto la acusación Fiscal como la acusación propia presentada por la victima, reúnen los requisitos previstos en el artículo 326 para darle visos de legalidad y así se decide. CUARTO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los cuales se allanó la defensa de la Victima, se admiten las siguientes pruebas: Declaración de los Funcionarios: G.R. y J.D., quienes realizaron la inspección Técnica en la habitación 204 del Hotel Yurubí; Declaración del Dr. P.L., quien realizó el reconocimiento médico forense a la víctima; declaración de la experta N.D. y V.M., quines practicaron la experticia Toxicológica; declaración de Isable G.C.P. forense, quien practicó el peritaje Psiquiátrico a la víctima; Inspector P.S. y W.C. así como L.C., quines practicaron orden de allanamiento en la residencia del imputado; inspector J.D., quien practicó experticia de reconocimiento legal; declaración de la testigo victima M.L.T., necesaria y pertinente por ser victima en este asunto; testigo J.M., quien practicó examen a la victima y cuyo resultado promovido como prueba documental, arrojó resultados de la zona y órganos genitales de la victima; testigo A.M.Z., quien suscribe examen de fecha 14/05/2005, referidos a muestras de orinas, que también fue promovido como prueba documental; declaración del Dr. Finol Tejeda Medico Patólogo, quien realizó examen citológico a la victima, y cuyo resultado es promovido como prueba documental; declaración del ciudadano E.W., quien labora en el hotel Yurubí; declaración de P.P., empleado del Hotel Yurubí; Doctor E.T., médico Psiquiatra, cuyo resultado es promovido como prueba documental; Dr. I.H., quien indica el estado Físico de la Victima; ciudadana Bazan Pérez, testigo referencial; Ciuadadna T.C.C., testigo referencial y compartió con la victima el día de los hechos al igual que Ciudadano Puertas J.M. y el Dr. Checre Maluff. En torno a las pruebas documentales para que sea incorporadas para su lectura en el Juicio oral y Público, se admiten todas las ofrecidas a excepción de la denuncia interpuesta por la victima; se desecha el poder suscrito por la victima; la orden de allanamiento practicada al inmueble al imputado, en igual sentido el acta de visita domiciliada, ni el acta de investigación penal, es decir las señaladas en los numerales del escrito acusatorio, 19,20, 21; así como la establecida en el numeral 23, por cuanto estas pruebas no lucen pertinentes para el Juicio Oral y Público, para demostrar bien la inocencia o culpabilidad del hoy acusado. Las pruebas que se admiten, por ser legales, licitas y pertinentes para el juicio oral y público y las partes podrán en ese, escenario realizar las impugnaciones pertinentes sobre el contenido de las mismas. La documentales reúnen los requisitos previstos en el 339 de la norma adjetiva penal, para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, pero además, también fueron ofrecido y admitidos como testigos los que suscribieron dichos instrumentos. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, no se admiten ya que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación, se pasa a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quien manifestó luego de imponerlo del precepto constitucional que no va admitir los hechos. SEXTO: Conforme lo establece el articulo 331 de la norma adjetiva penal, se dicta el auto de apertura a juicio Oral y Público, para que se le siga Juicio Oral y Público, con todas las garantías legales y Constitucionales al ciudadano E.S.O., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.223.994 y residenciado en la urbanización Caña Dorada, calle 1 casa N° 12 Av. Ínter comunal, Cabudare Estado Lara, por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, segundo aparte en su numeral cuarto, que establece una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto se desprende del escrito acusatorio que el día 12-03-05 invito a la victima a reunirse en su habitación luego de culminar una actividad en el Hotel Yurubi de esta ciudad de san Felipe y al entrar en la habitación observo la victima en la computadora videos pornográficos esta se molesta y decide marcharse no sin antes recibir del imputado unos analgésicos de seis patillas con las que adormecida escucho del imputado que llevaban horas haciendo el amor, posteriormente al despertarse el imputado le indica que habían pasado la noche juntos con los resultados descritos. Dictado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda dentro del plazo común de cinco días, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. SEPTIMO: En torno a las medidas de Privación de Libertad y al ofrecimiento de fiadores formalizado por la defensa y por cuanto en opinión del Ministerio Público éste no tiene objeción en que dicha medida sea sustituida por una menos gravosa, quien decide considera que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, a saber: Se está en presencia de un hecho punible, que preservando la presunción de inocencia, el mismo es considerado a entender de esta instancia como un delito grave, en razón del bien Jurídico Tutelado y en virtud de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 ibidem, se sustenta en la pena en que se pudiera llegar a imponer en caso de surgir certeza probatoria que comprometa la responsabilidad penal del hoy acusado, la cual en el supuesto mencionado, supera los diez años , sin embargo vista la solicitud de la defensa, con la anuencia del titular de la acción penal, se acuerda dictar en favor del hoy acusado una medida de coerción personal establecida en el artículo 258 de la norma adjetiva Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes se comprometerán a presentar al acusado cada tres días en el Circuito Judicial Penal de este Estado, a no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal y a establecerse por vía de multa en unidades tributarias que se fijara al constituirse la fianza en caso de evasión o fuga del imputado, así mismo se establece para el imputado la prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 esjudem, para lo cual se libraran los correspondientes oficios a la dirección de extranjería para que quede registrado en el sistema de información. Dicha medida se sustenta en que si bien es cierto, el hoy acusado, tiene acreditado su domicilio en el País, lo que ha permitido, a pesar del hecho investigado, la pena a imponer, el daño causado, la presunción razonable del peligro de fuga, se ha decretado una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Defensa, con anuencia del Titular de la acción Penal, pero no es menos cierto que su solvencia económica pudiera posibilitarle la salida del País, en detrimento de la Justicia. Se acuerda que hasta tanto, no sé formalice la audiencia de Fiadores, el Imputado permanecerá en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.

DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones que anteceden, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 decide: 1) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° literal e .2) Se declara sin lugar la Nulidad formalizada por la defensa. 3) Se admite la acusación Fiscal y la Acusación propia de la victima formalizada en contra del ciudadano art. 374 en su primer aparte numeral 4°, 4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en los términos y condiciones establecidos en el particular cuarto de esta decisión, y en privilegio al Principio de la Comunidad de la Prueba, las partes podrán hacer uso de las mismas. 4) se dicta el auto de apertura a juicio Oral y Público, para que se le siga Juicio Oral y Público, con todas las garantías legales y Constitucionales al ciudadano E.S.O., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.223.994 y residenciado en la urbanización Caña Dorada, calle 1 casa N° 12 Av. Ínter comunal, Cabudare Estado Lara, por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, segundo aparte en su numeral cuarto, que establece una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto se desprende del escrito acusatorio que el día 12-03-05 invito a la victima a reunirse en su habitación luego de culminar una actividad en el Hotel Yurubi de esta ciudad de san Felipe y al entrar en la habitación observo la victima en la computadora videos pornográficos esta se molesta y decide marcharse no sin antes recibir del imputado unos analgésicos de seis patillas con las que adormecida escucho del imputado que llevaban horas haciendo el amor, posteriormente al despertarse el imputado le indica que habían pasado la noche juntos con los resultados descritos. Dictado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda dentro del plazo común de cinco días, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. 5) Se dictar en favor del hoy acusado, medida de coerción personal establecida en el artículo 258 de la norma adjetiva Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se comprometerán a presentar al acusado cada tres días en el Circuito Judicial Penal de este Estado, a no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal y a establecerse por vía de multa en unidades tributarias que se fijara al constituirse la fianza en caso de evasión o fuga del imputado, así mismo se establece para el imputado la prohibición de salida del país para lo cual se libraran los correspondientes oficios a la dirección de extranjería para que quede registrado en el sistema de información. Se acuerda que hasta tanto, no sé formalice la audiencia de Fiadores, el Imputado permanecerá en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1

El Secretario

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez

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