Decisión nº LP01-P-2007-004511 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004511

ASUNTO : LP01-P-2007-004511

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 21 de noviembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.S.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.922.082, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-11-81, natural de Mérida, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de J.C.S. y G.J.S.P., domiciliado en la avenida G.P., pasaje 2, donde esta la capilla, entrando la segunda casa a manos izquierda, color amarillo con marrón (casa de la abuela M.S.P.) y a veces estoy en el sector la Pedregosa después del puente donde queda el Hotel Villa Ricardo, la primera casa, arriba del abasto queda la casa, casa color blanca, paso más abajo de la Ferretería Betania, estado Mérida, teléfono: (mamá) 0416-4717446, y (amigo J.L. 0416-1987491); precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 COPP, igualmente solicitó sea decretada Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Y.P.C. y Betanice Pérez, consistente en ordenar la salida del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 10 y su vuelto), de fecha 19-11-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 318 Roiman J.P.Á. y Distinguido (PM) Nº 79, J.G.R.R., adscritos a la Unidad de apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Mérida, los cuales explanan: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de Servicio (sic) en la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M.), atendimos a una niña que se presentó ante este despacho quien dijo ser y llamarse B.R.P.P. (sic) de 10 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1.997, quien se encontraba llorando y solicito (sic) ayuda, ya que su progenitora estaba siendo golpeada por un hombre en su residencia, de inmediato nos trasladamos en la unidad patrullera Nº 254, en compañía de la niña (sic) antes identificada (sic) para el sector de Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-139, al llegar al lugar observamos a una ciudadana que estaba llorando y que aparentemente tenía signos de violencia física, nos identificamos como funcionarios policiales y le preguntamos que había sucedido, indicándonos la ciudadana que su concubino la había agredido, en ese momento sale de la vivienda un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello negro, estatura aproximadamente 1,75 mts, quien vestía sweter de color verde, gorra color beige y pantalón jeans de color azul, el Distinguido (PM) Nº 79 J.G.R. (sic) le solicito (sic) la respectiva documentación personal al ciudadano, manifestando el (sic) mismo que no la poseía, sin embargo señaló ser y llamarse: J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.922.082, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1.981, residenciado en Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-139, Municipio libertador (sic) del Estado Mérida, el Cabo Primero (PM) Nº 318 Roiman J.P.Á. (sic) le pregunto (sic) al ciudadano que si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no, (…) no encontrándole nada, se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y a su vez le informo (sic) la causa de su detención (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 10 y su vuelto), de fecha 19-11-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 318 Roiman J.P.Á. y Distinguido (PM) Nº 79, J.G.R.R., adscritos a la Unidad de apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento que se siguió y la detención del imputado J.R.S.S..

2) Denuncia de la víctima Y.C.P.C., (folio 9 y su vuelto), de fecha 19-11-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Vengo a denunciar a J.R.S.S., por que (sic) el día de hoy (sic) 19 de noviembre de 2007 (sic) llego (sic) como a las seis de la mañana a la casa y comenzó a discutir conmigo agrediéndome física y verbalmente, insultándome con palabras obscenas, y golpeándome por la boca (sic) la cara, los bazos (sic) y la espalda, tomando un cuchillo, donde yo al ver la situación trate de quitárselo y me corto (sic) en la mano, donde mi hija menor de diez (10) año (sic) de nombre B.R.P.P. (sic) salio (sic) de la casa a buscar a los funcionarios de la policía para que este (sic) no me siguiera pegando, al llegar los funcionarios trataron de dialogar con el (sic) donde el (sic) se porto (sic) de forma grosera y agresiva. Es todo.”

3) Acta de investigación, (folio 13 y su vuelto), de fecha 19-11-2007, suscrita por el Sub-Inspector Lic. Berrios Laguna Janfrank, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia del procedimiento recibido, donde remiten al imputado de autos en calidad de detenido.

4) Experticia Nº 9700-154-3317, (folios 17), de fecha 19-11-2007, suscrita por la Dra. Cleny E.H.M., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye; Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades habituales.

5) Inspección Ocular N° 4518, (folios 18 y su vuelto), de fecha 19-11-2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Sante Guevara y R.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el Callejón Uno Dávila, barrio Campo de Oro, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, indicando las características de dicho lugar.

6) Acta de investigación penal, (folio 19), de fecha 19-11-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal Sante Guevara y R.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que se trasladaron al barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, casa Nº 0-139, Municipio Libertado, Mérida, estado Mérida y se entrevistaron con la víctima Y.C.P.C..

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.R.S.S., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido física, verbalmente, insultando con palabras obscenas, golpeando por la boca, la cara, los brazos y la espalda, a la ciudadana Y.C.P.C.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de las víctimas de autos, consistente en: 1.- La prohibición de acercamiento a las víctimas Y.C.P.C. y B.R.P.P., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.- La prohibición por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes indicadas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dejando constancia que el Tribunal no acordó la medida de protección consistente en ordenar la salida del imputado de la residencia, en virtud que en la sala de audiencia la víctima informó al Tribunal que dicho ciudadano se había retirado de la residencia en común.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado J.R.S.S., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 21-11-2007, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.R.S.S.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: 1.- La prohibición de acercamiento a las víctimas Y.C.P.C. y B.R.P.P., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.- La prohibición por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes indicadas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado J.R.S.S., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, contados a partir del 21-11-2007, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 42; 87, numerales 5 y 6, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre (11) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR