Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000039

PARTE DEMANDANTE: RONALSY ARMELYN INFANTE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.017.489, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.054, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.C.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO P.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Ronalsy Armelyn Infante Godoy contra el Municipio P.C., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento.

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2011.

En fecha nueve (09) de agosto 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de agosto de 2011, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que el día doce (12) de julio del presente año, fecha de la audiencia preliminar, se encontraba en una situación de fuerza mayor, ya que su tía, hermana de su abuela por parte de padre, ciudadana C.C.B.d.S. falleció el once (11) de julio del presente año, a las nueve y quince (09:15) de la mañana, en el Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por insuficiencia respiratoria aguda, falla multiorgánica, carcinomatosis hepática, encefalopatía metabólica mixta, por lo cual se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Maracay con su familia a fines de realizar el velorio y entierro correspondiente el día doce (12) de julio de 2011, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, y la trabajadora está viviendo y trabajando en la ciudad de Caracas, por lo cual no pudo asistir a la audiencia preliminar.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación, y siendo la oportunidad para la reproducción del fallo en extenso, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En ese supuesto, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a dicha audiencia preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. señaló:

Ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza…

Del criterio señalado supra, así como de los criterios expuestos en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que los mismos precisan el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor.

En estos casos aclara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, en el nuevo proceso laboral tanto los jueces de primera instancia como de segunda instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

En el caso concreto, antes de la celebración de la audiencia, específicamente con el escrito de apelación, la parte demandante recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió cursante al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal, copia simple del certificado de defunción de la ciudadana C.C.B.d.S., expedida por el Director de Registro Civil, ciudadano C.R.D.S., quien manifiesta que el día once (11) de julio de 2011, a las nueve y quince (09:15) am, falleció la ciudadana antes mencionada, dicho documento fue consignado en original en la audiencia de apelación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, caso N.P.H. contra Línea Aero Taxi Wayumi, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló:

…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

.

Esta Alzada, en atención al criterio anteriormente expuesto, le otorga a la documental presentada con el escrito de apelación, pleno valor probatorio por la declaración que hiciere el Director de Registro Civil del estado Aragua en la constancia presentada; donde ha quedado demostrada la causa justificativa de la inasistencia a la audiencia preliminar, es decir, que efectivamente el día doce (12) de julio de 2011, cuando se celebró la audiencia preliminar, el ciudadano R.B., apoderado judicial de la parte demandante, se encontraba en la ciudad de Maracay en gestiones del sepelio de su tía C.C.B.d.S., siendo esta circunstancia un quehacer del ser humano el cual escapa a toda previsión, por lo que esto constituye una causa que justifica la inasistencia del apoderado del demandante a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal deberá reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado R.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha doce (12) de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del procedimiento en la acción intentada por la ciudadana RONALSY ARMELYN INFANTE GODDOY; SEGUNDO: Se revoca el fallo antes mencionado y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la misma fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a la parte demandante, por cuanto la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintitrés (23) de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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