Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RONARD R.H., por medio de su apodero judicial abogado J.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.340, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (C.A.V.I.M), sin representación judicial, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 10 de marzo de 2011, y en fecha 17 de marzo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 03 de mayo de 2011 (03/05/2011), a las 10:00 a.m. (folio 155 de la pieza principal).

En fecha 03 de mayo de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, en dicha ocasión se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 05)

• Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en la empresa C.A.V.I.M., el día 31de agosto del año 2006, realizando labores propias de Operador de Producción Industrial, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m., de lunes a viernes y algunas veces se trabaja sobre tiempo los días sábados.

• Que la labor consistía en aperar los botones y pedales de unas maquinas donde se elaboran menajes de guarnición, y de campaña.

• Que el día 29 de agosto del año 2008, fui injustificadamente despedido por el ciudadano D.P.B., quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa.

• Que me encontraba amparado por la Inmovilidad Laboral Especial prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial N° 5752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual declararon Con Lugar el Reenganche.

• Que el ciudadano de Recursos Humanos ya mencionado manifestó su voluntad de no reenganchar, ni pagar el pago de los salarios caídos.

• Por lo antes expuesto es por lo que demandan por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

• Es por lo que solicitan al Tribunal que se condene a la demandada a pagar la cantidad de (Bs. 28.315,67) por los siguientes conceptos:

1) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)…………… Bs. 4.013,47

2) Intereses de la prestación de antigüedad…………………………………….Bs. 620,76

3) Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………………….Bs. 814,08

4) Utilidades (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)……………… Bs. 3.052,80

5) Salarios Caídos ………………………………………………………………………Bs. 14.517,76

6) Indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)……….Bs. 4.070,40

7) Prestación Complementaria Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ………………………………………………………………………..Bs. 1.526,40

Es por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.

PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Contestación de la demanda no se evidencia a los autos. Así se establece.-

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: DEL MÉRITO DE LOS AUTOS, DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN:

Visto lo argumentado en este capitulo en los numerales 3 y 4, en cuanto a los siguientes conceptos:

Con relación al mérito favorable de autos, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo los principios laborales in dubio pro operario de favor, de observación y realidad de los hechos, observa esta Juzgadora que los mismos no constituyen medios de prueba sino a aplicación de principios que el Juez del Trabajo está en el deber de observar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara su improcedencia. Así se establece.

DOCUMENTALES

  1. Recibos de pagos de semanas de trabajo, constante de ochenta y tres (83) folios útiles. Folios 25 al 107, ambos folios inclusive, de los cuales se deriva la relación de trabajo y el salario que devengaba por la prestación de servicio, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. Copia certificada del expediente administrativo N° 043-08-01-03938, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Folios 108 al 145, ambos folios inclusive, delcual se deriva que antes del presente juicio existió un procedimiento administrativo el cual fue declarado a favor del demandante, documento al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de una decisión emanada de un Órgano de la Administración Pública donde se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa. Acto administrativo este investido de una presunción de legitimidad y legalidad que obliga a la demandada, para poder enervar su contenido, a impugnarlo, sea por vía de acción o por vía de excepción, lo cual no se evidencia que haya ocurrido. En tal sentido, al no evidenciarse que la P.A. haya sido impugnada, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

Respecto a la exhibición de los libros de contabilidad, el Tribunal en su oportunidad se abstiene de admitirlos por cuanto considera que la misma es improcedente de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDADA: Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial no se evidencia prueba alguna a los autos que conforman el presente expediente. Así se establece.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un ente público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (Audiencia Preliminar), no asistió, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, además de no acudir a la audiencia de juicio. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados por ser la misma un ente público que tiene prerrogativas de ley. Así se establece.-

Es importante para esta Juzgadora traer a colación el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Por otra parte de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

Siendo así las cosas, el Tribunal observa que se trata de una trabajador que alega ser despedido injustificadamente por la demandada, que por tal situación el demandante acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, instancia que declara con lugar la solicitud realizada por el trabajador, que el Jefe de Recursos Humanos de la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagarle al actor los salarios caídos, es por lo que acude ante este Circuito Judicial Laboral a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Ahora bien, es preciso establecer que la parte demandada por ser un ente público tiene las prerrogativas de ley por lo que se tiene como negada y contradicho todo lo alegado por la parte actora, es por que la parte demandante tendrá que probar los beneficios que alega como excedentes, así como lo han establecidos las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal. Así se establece.

Ahora bien de los hechos controvertidos y de los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso y en atención a lo antes expuesto se observa claramente que por las prerrogativas de ley se tiene por parte de la demandada negado y contradicho todos los alegatos de el actor, es por lo que pasa esta Juzgadora a determinar de lo probado a los autos que conceptos reclamados son procedentes. Así se establece.

Se observa en los recibos de pagos ya valorados por esta sentenciadora el sueldo mensual devengado por el actor, siendo el último de ellos por la cantidad de Mil Diecisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1017,74). Así se establece.-

Es por lo que se pasa a calcular en los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Asimismo, continúa especificando la norma:

    (…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

    Prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Prestacion de Antigüedad

    Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación

    31/08/2006 Ingreso Básico Integral Mensual

    Ago-06

    Sep-06

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06 716,93 23,90 1,00 0,46 25,36 5 126,79

    Ene-07 693,66 23,12 0,96 0,45 24,54 5 122,68

    Feb-07 649,02 21,63 0,90 0,42 22,96 5 114,78

    Mar-07 965,07 32,17 1,34 0,63 34,13 5 170,67

    Abr-07 689,13 22,97 0,96 0,45 24,37 5 121,87

    May-07 1.231,53 41,05 1,71 0,80 43,56 5 217,80

    Jun-07 716,68 23,89 1,00 0,46 25,35 5 126,75

    Jul-07 735,27 24,51 1,02 0,48 26,01 5 130,03

    Ago-07 895,85 29,86 1,24 0,58 37,98 5 189,91

    Sep-07 716,68 23,89 1,00 0,46 25,35 5 126,75

    Oct-07 716,68 23,89 1,00 0,46 25,35 5 126,75

    Nov-07 716,68 23,89 1,00 0,46 25,35 5 126,75

    Dic-07 937,03 31,23 1,30 0,61 33,14 5 165,72

    Ene-08 933,54 31,12 1,30 0,61 33,02 5 165,10

    Feb-08 837,82 27,93 1,16 0,54 29,63 5 148,17

    Mar-08 762,24 25,41 1,06 0,49 26,96 5 134,80

    Abr-08 619,39 20,65 0,86 0,40 21,91 5 109,54

    May-08 1.217,03 40,57 1,69 0,79 43,05 5 215,23

    Jun-08 1.342,28 44,74 1,86 0,87 47,48 5 237,38

    Jul-08 1.018,66 33,96 1,41 0,66 36,03 5 180,15

    Ago-08 1.017,74 33,92 1,41 0,66 36,00 7 252,00

    TOTAL 3.458,12

    Lo que arroja un total de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.458,12) por razón a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional esta Sentenciadora lo discrimina de la siguiente manera:

    Vacaciones y bono vacacional periodos del 2007 al 2008:

    PERÍODO Salario DIAS DE BONO VACACIONAL DE DE VACACIONES TOTAL

    2007- 2008 33,92 8 16 Bs. 814,08

    Arrojando un total de por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. 814,08.

    En cuanto a las Utilidades se pasan a calcular de la siguiente manera, por los periodos 2008 y 2009:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2008 33,92 90 3.052,80

    Total 3.052,80

    Para un total por concepto de Utilidades en los periodos ya mencionado la suma de Bs. 3.052,80.

    En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso y del despido injustificado contemplados en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Consta en los autos providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada cuya orden no fue acatada por ésta última, lo cual implica que también resulte debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vínculo laboral fue el despido injustificado realizado por el patrono, no obstante ello, evidencia esta juzgadora que el salario empleado para determinarlo no es el correspondiente, siendo el correcto el último salario integral devengado por el accionante, en tal razón se ajusta el calculo a dicho salario. Así se declara.

    Por lo cual se pasan a calcular el concepto arriba indicado de la siguiente manera:

    ART. 125 Días Salario diario

    1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 60 36,00 2.160,00

  5. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 60 36,00 2.160,00

    120 Total 4.320,00

    Estableciendo un monto total por los anteriores conceptos de Bs. 4.320,00

    EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., que establece:

    …(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide…(…)

    Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende de actas levantadas en fechas 06 de mayo de 2009 y 09 de julio de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 29 de agosto de 2008, hasta el día 02 de noviembre de 2009, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena cancelar por este concepto lo siguiente: en el período comprendido desde los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2009, dando un total de 430 días, a razón del salario diario Bs. 33,92, la cual arroja un total de Bs. 14.585,6. Así se establece.-

    Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (C.A.V.I.M), al demandante ciudadano RONARD R.H., ya debidamente identificados la suma total de Bs. 26.230,6 ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:

    ..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

    Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

    Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

    Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

    Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

    En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

    Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

    Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

    No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).

    Visto lo anterior en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, el salario integral diario devengado por la parte actora indicado supra. Así se establece. En lo que respecta a los Intereses Moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de AGOSTO de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, es decir únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano RONARD R.H. y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (C.A.V.I.M), a cancelar a favor de la reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece; asimismo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, la cual se realizará de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    La Juez

    M.C. ROJAS

    La Secretaria,

    JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    JOCELYN ARTEAGA

    Asunto. N° DP11-L-2009-001623.

    MCR/JA/mgb

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