Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL SP-2010-000294.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: R.G.M.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.084.230, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo con el Rango de Sargento Segundo del Ejercito, hijo de A.R.R. (V) y J.d.C.M. (V), residenciado en Coloncito calle 8, con carrera 1 y 2, casa Nº 1-100, detrás de la policía Municipio Panamericano Estado Táchira.

• DEFENSA: ABG. J.C., Defensor Público Penal.

• SECRETARIO: ABG. J.R.D.C..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social… por el sector de la zona comercial de esta ciudad… cuando nos desplazábamos a la altura de la Séptima Avenida con calle 6 diagonal a la Biblioteca Pública L.R.P., visualizamos a un ciudadano… quien al ver la presencia policial optó aptitud nerviosa acelerando el paso, tratado de evadir la comisión policial, por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos por la ley solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedimos a efectuarle una inspección personal… encontrándole en su poder a la altura del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN SMITH & WESSON, SERIAL DE TAMBOR MOD-30 70 173, SERIAL DE CACHA 679191, EL CUAL PRESENTA SIGNOS DE OXIDACIÓN, DENTRO DEL TAMBOR SE ENCONTRÓ CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRES 32 DE LAS CUALES (03) SON FC 32 AUTO Y UNA (02) R – P 32 AUTO, por tal motivo procedimos a manifestarle el motivo de su detención… siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira… donde quedo plenamente iden6tificado como: R.G. MORA ROZO…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana R.G.M.R., encuadra en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Orden Publico : 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, 3) Esta representación Fiscal, deja a criterio del Tribunal la Medida de Coerción aplicada al imputado.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la imputado R.G.M.R., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento ORDINARIO por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento ORDINARIO en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que si, Expuso: “el sábado yo estaba con mi compañero el Sargento Montoya, nos estábamos tomando unas cervezas y nos fuimos para el centro donde esta la biblioteca publica en la tasca que queda por ahí, nos sentamos en la mesa y estaba el soldado C.C., que esta destacado en 214 Grupo Vásquez, de la Tercera Batería, del Teniente Eslava Cárdenas Olbert, yo pedí dos cervezas, en eso mi compañero vio que el soldado saco el arma, y mi compañero Montoya le pidió el armas de por la buenas y este se la entrego, después mi compañero me la entrego a mi, para llevar al soldado al Cuartel Vásquez, para reportarlo con el oficial de día, en ese momento llego la Policía por una redada y me pidieron que los acompañara y que si yo estaba armado y yo les dije que si, pero que el arma es de un soldado que tenemos en custodia, en ese momento el soldado se puso violento con los policías y por eso me esposaron y me montaron a la fuerza a la patrulla, y el soldado agarro y prendió la moto y se fue, y a mi me trajero para el comando de la policía, estando en el comando me informo el Teniente Brazon Hugo, que el soldado lo amenazo a mi Teniente que si el iba preso que se lo iba a llevar por los cachos, es todo” .

• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el abogado J.C., a exponer: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido y revisada como han sido las actuaciones y ante la poca previsibilidad por parte de los funcionarios actuantes en no incluir dentro del procedimiento y acta policial al ciudadano C.C., ni tampoco dejar constancia en la misma que a mi defendido la misma comisión lo retira de las instalaciones de un local nocturno y practica el procedimiento fuera de dicho loca, no queda mas que oponerme a la solicitud de calificación de Flagrancia ya que ante las circunstancia de lo depuesto por mi defendido seria el, el funcionario actuante y no el imputado, motivo este por el cual solicito se desestime la flagrancia, solicitando se siga la causa por el procedimiento ORDINARIO, tal como lo prevé la ley, solicito le sea otorgada la libertad sin medida de coerción personal, y por ultimo con base en el articulo 49 de Nuestra carta Magna, 12, 13, 125 numeral 5to, 281 y 305 del COP, solicito al Ministerio Publico estime tomar declaración de los ciudadanos, soldado C.C., Sargento Montoya Molina y Teniente Bazon Hugo, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social… por el sector de la zona comercial de esta ciudad… cuando nos desplazábamos a la altura de la Séptima Avenida con calle 6 diagonal a la Biblioteca Pública L.R.P., visualizamos a un ciudadano… quien al ver la presencia policial optó aptitud nerviosa acelerando el paso, tratado de evadir la comisión policial, por tal motivo procedimos a intervenirlos policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos por la ley solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedimos a efectuarle una inspección personal… encontrándole en su poder a la altura del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN SMITH & WESSON, SERIAL DE TAMBOR MOD-30 70 173, SERIAL DE CACHA 679191, EL CUAL PRESENTA SIGNOS DE OXIDACIÓN, DENTRO DEL TAMBOR SE ENCONTRÓ CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRES 32 DE LAS CUALES (03) SON FC 32 AUTO Y UNA (02) R – P 32 AUTO, por tal motivo procedimos a manifestarle el motivo de su detención… siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira… donde quedo plenamente iden6tificado como: R.G. MORA ROZO…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.G.M.R.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano R.G.M.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FUENTES R.G.M.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado R.G.M.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.084.230, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo con el Rango de Sargento Segundo del Ejercito, hijo de A.R.R. (V) y J.d.C.M. (V), residenciado en Coloncito calle 8, con carrera 1 y 2, casa Nº 1-100, detrás de la policía Municipio Panamericano Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado R.G.M.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Asistir a todos lo actos del proceso 3.- Presentar un Custodio que cumpla con las siguientes condiciones: presentar c.d.T., constancia de residencia emitida por el c.C. y presentar copia de la cedula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano R.G.M.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.084.230, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo con el Rango de Sargento Segundo del Ejercito, hijo de A.R.R. (V) y J.d.C.M. (V), residenciado en Coloncito calle 8, con carrera 1 y 2, casa Nº 1-100, detrás de la policía Municipio Panamericano Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio Del Orden Publico ;

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.G.M.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.084.230, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo con el Rango de Sargento Segundo del Ejercito, hijo de A.R.R. (V) y J.d.C.M. (V), residenciado en Coloncito calle 8, con carrera 1 y 2, casa Nº 1-100, detrás de la policía Municipio Panamericano Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Orden Publico; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Asistir a todos lo actos del proceso 3.- Presentar un Custodio que cumpla con las siguientes condiciones: presentar c.d.T., constancia de residencia emitida por el c.C. y presentar copia de la cedula de identidad. De conformidad con lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado R.G.M.R., quien manifestó: “Ciudadano Juez me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones aquí impuestas entendiendo que el no cumplimiento de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. J.R.D.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL SP-2010-000294

LAHC/LC

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