Decisión nº 0P01-P-2005-0003437 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.M.N., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: A.J.R.S., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en febrero de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio jefe de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.275.306, residenciado en Playa El Ángel, calle La Sardina, casa Nº 3, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRÚBLICA: A cargo de la DRA. Y.R. .

VÍCTIMA: EL ESTADO.

DELITO: USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 8, 11, 17 y 18 de enero de 2007, como consecuencia de ello, se está dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, en tal sentido, este Tribunal pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 8 de enero de 2007, el Fiscal del Ministerio Público Dr. E.J.M.N., presentó acusación en forma oral contra el ciudadano A.J.R.S., atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 22 de junio de 2005, en horas de la mañana, el funcionario R.S.R., actuando como mayor de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guarnición Militar de Porlamar, de la Guardia Nacional, momentos en el cual se encontraba saliendo del cajero externo del Banco del Sur, en la Avenida A.M.d. sector Playa El Ángel, pudo observar al imputado A.J.R.S., quien vestia para el momento un uniforme de Guardia Nacional, con la boina mal puesta y las mangas de la camisa mal arregladas (incorrectamente uniformado) lo que motivó hacerle un llamado solicitándole sus credenciales, manifestando el imputado que no las poseía, alegando que pertenecía a la reserva y daba instrucción militar, posteriormente el funcionario le preguntó el por qué estaba vestido con la distinción de cabo primero y quien lo había autorizado para portar dicho uniforme a lo que respondió que él era instructor pre-militar y se encontraba haciendo unas coordinaciones en la armada de Pampatar para un venidero acto, dada esta información el funcionario le notificó, que debía acompañarlo al Comando de Guarnición, para aclarar la situación, y una vez allí se entrevistaron con el funcionario O.C.O., quien verificó si éste sujeto pertenecía al personal de instructores o al Cuerpo de Reserva del Estado, constatando que si pertenecía al Cuerpo de Reserva, pero no se encontraba autorizado para portar uniformes ni jerarquía de Componente de la Guardia Nacional, procediendo a practicar su detención.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Usurpación de Cargo Militar, previsto en el articulo 214 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del experto J.R.G., así como la exhibición y lectura de la experticia realizada a la vestimenta militar decomisada, de los funcionarios R.S.R..

Y solicitó la recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. Y.R., alegó el principio de presunción de inocencia, y ofreció como pruebas complementarias, las declaraciones de los ciudadanos F.S.S., D.A.C.A., B.B., E.E., J.R.M., los cuales, tienen conocimiento de la jerarquía de su defendido, la licenciada María Salazar Gómez, Milagros Millán y A.H., quienes tienen conocimiento que su defendido para la fecha de los hechos prestaba instrucción militar en el colegio F.A.R., a los fines de demostrar que su defendido no está incurso en la norma jurídica atribuida, y los demás militares para que depongan que es cabo primero y que si estaba autorizado para portar esa insignia.

El acusado A.J.R.S., después de la imposición de sus derechos y garantías constituciones, expresó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expresó: que él es colaborador como instructor militar y que para el día de su detención él venía desde La Asunción en la escuela F.E.G., de dar instrucción militar, y venía a su casa razón por la cual, portaba el uniforme militar, pues estaba instruyendo a los niños para un acto publico como lo es la Batalla de Carabobo.

A preguntas del Fiscal, contestó: él estaba como instructor militar es reservista, como reservista no está autorizado para utilizar el uniforme, pero eso era par la exhibición de los 184 aniversario de la Batalla de Carabobo, en esa época el uso del uniforme era nada más para asistir al Comando, e ir a instrucciones pre- militares, para junio de 2005, él estaba haciendo la instrucción pre-militar fue detenido en Costa Azul, él iba llegando a su casa él iba por allí cuando lo detienen, él venía con el uniforme de dar las instrucciones.

A preguntas de la defensa dijo: su dirección es cerca del Banco Del Sur, calle La Sardina donde está el Banco del Sur, él llegó de La Asunción venía uniformado de la Escuela F.E.G., el acto de la Batalla de Carabobo fue público, él cargaba un uniforme camoflageado, él estaba autorizado para cargar ese uniforme, esa es su jerarquía Cabo Primero, el uniforme militar fue una entrega de varios amigos, no hay ningún reglamento que le prohíba utilizar el uniforme.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que el acusado, no estaba autorizado para portar uniforme militar el día que fue detenido, así estas declaraciones pueden ser corroboradas por los maestros de la Unidad Educativa F.E.G., quienes le exigieron a los instructores militares, que para expedir las instrucciones vistieran franela blanca y blue jeans, por lo que el día 22 de junio de 2005, cuando él fue detenido no estaba autorizado para portar ese uniforme, siendo reservista necesita autorización de su superior para portarlo por lo que, solicitó al Tribunal que de declara culpable y se le condene a pagar las unidades tributarias, prevista en el artículo 214 del Código Penal.

La defensa concluyó de esta manera: Quedó demostrado que su defendido pertenece a la reserva militar, para el momento en que lo detienen, no hubo testigo alguno que corroborada que su defendido, portaba un uniforme militar que no le correspondía, la experticia a las piezas militares no fueron ratificadas, para ese momento de su detención sólo estaba presente el mayor Sánchez, y no existía otra persona ajena a los funcionarios que determine que ciertamente, su defendido estaba incurso en el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal, como lo es el uso indebido de uniforme militar, para ese tipo de conductas existen otro tipo de sanciones disciplinarias y no necesariamente deben resolverse en un debate oral y público, consideró la defensa que no está incurso en ese delito, a pesar de que fue detenido en una vía pública no hubo testigos presénciales y solicitó que se declare la absolutoria a favor de su defendido.

Durante la réplica la Fiscal, indicó que está sorprendido del alegato de la defensa, aquí no se discute si es o no reservista, sino que como tal no estaba autorizado para portar ese uniforme.

La defensa durante la réplica insistió que de acuerdo a las pruebas se evidencia la absolutoria de su defendido.

El acusado A.J.R.S., agregó después de las conclusiones: que él es reservista, y que al momento de su detención estaba llegando de la F.E.G., de colaborar en la instrucción de los niños para el acto de la Batalla de Carabobo.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano A.J.R.S..

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 214 del Código Penal, es precisamente que el día 22 de junio de 2005, en horas de la tarde, el ciudadano A.J.R.S., fue sorprendido en la avenida Andolza Manrique, de Pampatar, a la altura del Banco del Sur, portando indebidamente un uniforme militar, y siendo reservista, deber necesariamente estar autorizado para portarlo.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR

    1) Declaraciones de los funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos J.J.R.G., F.J.S., y R.A.S.M..

    1.1) J.J.R.G., venezolano, portador de la Cédula de identidad N° V- 10.230.773, mayor de la Guardia Nacional, 15 años de servicio, sobre los hechos informó: no recuerda exactamente la fecha, él era jefe de los servicios de Vigilancia Costera, cuando se apersonó el mayor de la Guardia Nacional S.M., con una persona que presentó, que portaba un uniforme militar camoflageado de campaña, gorra vino tinto una insignia en forma de V que no usamos en el uniforme, tenía las mangas recogidas a nivel del antebrazo, no tenía corte de pelo reglamentario, en el cuello cargaba un celular, eso no es permitido, y a su vez, tenía boina vino tinto, usaba jerarquía de tropa profesional, las insignias estaban cosidas al revés, él detectó esa novedad, también se detectó que el sujeto fue reservista y había prestado servicio en la armada.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él es reservista de la Guardia Nacional, sólo tiene autorización para portar el uniforme en acto donde él participe, no cargaba identidad, tenía jerarquía de tropa profesional, que se usan sólo para las tropas profesionales en los reservistas no se usa, él alegó en su detención ser reservista, y no estaba autorizado para portar ese uniforme, el uniforme estaba nuevo dijo que un familiar se lo había proporcionado, él estaba incorrectamente uniformado, para ese momento él pertenecía a los reservistas de la Guardia Nacional, pero eso no lo autorizaba a llevar el uniforme, ese día no había celebración de fecha patria.

    A preguntas de la defensa dijo: para la jerarquía de cabo primero se usa una línea en forma de v, pero él las llevaba con las puntas hacia arriba, los reservistas deben tener identificación como reservistas, no se le autoriza para portar jerarquía siendo reservista, él estaba usando una jerarquía que nunca ha llegado para ser tropa profesional, él no estaba autorizado para llevar comando de tropa, los reservistas no están autorizados para cargar uniforme militar.

    A preguntas del Tribunal contestó: Que para estar en tropa profesional debe ser TSU universitario, estudiar 5 años, él cargaba la jerarquía en la solapa

    1.2) F.J.S., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 10.199.125, Teniente retirado del Ejército, trabaja en el Batallón de Reserva de Matasiete, estuvo 3 años activo, sobre los hechos señaló: él estaba en la circunscripción Militar para el 2005, él conoció a A.R. pero no tienen mucho conocimiento del caso.

    A preguntas de la Defensa, contestó: Antonio estaba en el Comando de Guarnición pertenecía a la Guardia Nacional, para usar el uniforme quedaba bajo criterio de los superiores, su credencial como reservista es de cabo primero, él no tiene conocimiento si Antonio estaba autorizado por el Comando para portar el Uniforme, pero tiene que estar autorizado.

    A preguntas del Fiscal, contestó: para el 22 de junio de 2005 estaba al mando de la compañía , no estaba autorizado para portar uniforme sólo cuando había autorización, él desconoce que jerarquía utilizaba para ese momento desconoce totalmente eso, la jerarquía debe usarla en el cuello, no en el hombro.

    1.3) R.A.S.M., venezolano, de profesión u oficio militar 16 años de servicio, mayor de la Guardia Nacional, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.980.642, sobre los hechos dijo: el pasado junio de 2005, en la avenida Andolza Manrique cerca del Banco del Sur, se detuvo un ciudadano que portaba un uniforme militar con las mangas por debajo de lo estipulado, un celular guindando en el cuello, corte de pelo no reglamentario, con jerarquía de Guardia Nacional de cabo Primero mal ubicada y tomó las acciones dentro de sus atribuciones, se constató que dicho ciudadano pertenecía a la reserva, que estaba haciendo una colaboración para un acto y se verifica el status de la persona

    A preguntas del Fiscal indicó:. Para el momento de su detención no portaba documentación, solo la cédula de identidad, en un momento el ciudadano perteneció a la reserva, pero en el momento de su detención no estaba activo ni estaba autorizado para portar el uniforme, para portar el uniforme tiene que tener autorización del Comando, se verificó que no estaba autorizado para portar el uniforme.

    A preguntas de la defensa, expresó: El comando de la reserva autoriza la vestimenta, el presentaba un distintivo de la Guardia Nacional, que lo identificaba con el comando específico y una jerarquía de personal de tropa profesional que no va con el caso del uniforme, se verificó con el mayor O.C. que ese ciudadano si es reservista, para poder usar el uniforme debe hacerse con previa autorización, él no recuerda en ese momento a cual componente estaba adscrito, él estaba usando una insignia de un componente que no le corresponde, para ser cabo debe estar en la escuela 18 meses.

    2) Declaración de los testigos a quienes le constan que para la instrucción militar recibida en le escuela F.E.G., los instructores militares, no portaban uniformes, ciudadanos M.d.V.M.d.F., A.R.H. y M.d.V.S.G..

    2.1) M.D.V.M.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.799.530, de profesión u oficio educación, laborando en la Unidad Educativa F.E.G., sobre los hechos dijo: para el 2004 -2005, se estaba preparando con los alumnos de tercer grado un acto turístico era un teatro, en la escuela F.E.G., a mediados de mayo y de junio el profesor Antonio se encargó de la organización, ella conoció a Antonio durante los ensayos a los niños esos ensayos eran los días sábados.

    A preguntas de la defensa, dijo: Antonio era el instructor, ellos se dividían tomaban un pelotón de niños, eran los maestros de los niños eran 120 niños ensayando, y para ello le pidieron apoyo a la Guardia Nacional, para los ensayos los instructores llevaban franela blanca y blue jeans, fue un evento para representar la Batalla de Carabobo.

    A preguntas del Fiscal, indicó: Antonio es militar y fue el colaborador, ella no tiene conocimiento que él es Guardia Nacional, lo contratan por medio del profesor A.H., los instructores siempre iban vestidos con franela blanca y blue jeans.

    2.2) A.R.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 1.155.367, 71 años de edad, docente jubilado, sobre los hechos dijo: que conoce a Antonio desde el primer momento en que se condicionan los actos conmemorativos con los niños, para la representación de Margarita para la conmemoración de la Batalla de Carabobo, él fue seleccionado por el Batallón de reservistas Matasiete, él era coordinador ad honoren de instrucción pre militar, Rondón fue seleccionado junto con otros componentes militares, fueron colaboradores, se les exigió venir uniformados con el uniforme de los niños con blue jeans y franela blanca.

    A preguntas de la Defensa, agregó: él redacta el oficio para solicitar la colaboración a la zona educativa ellos si reciben una nómina con la lista de todos ellos, ellos trabajaron con uniforme igual a los niños, solo iban los superiores uniformados los que supervisaban, la práctica era los sábados para no interrumpir las clases, solo los sábados.

    2.3) M.D.V.S.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.385.269, licenciada en educación, sobre los hechos dijo: que la escuela se exigió la necesidad de presencia militar, organizaron el evento conjuntamente con le profesor A.H., se pidió la colaboración a personas que ayudaran en esa parte militar, a través de W.P. y mandaron de la reserva unos colaboradores, en mayo a junio todos los sábados los militares enseñaban a los niños, pero visto que es bastante extraño un militar en un colegio y para evitar malos entendidos con la comunidad y los padres de los niños, se les exigió que fueran todos vestidos con franela blanca y pantalones azules.

    A preguntas de la defensa, indicó: si él (Antonio ) estuvo presente allí, no sabe que rango tenía, ella sabe que pertenecía a la reserva de Matasiete, ella era la directora del colegio, ella no lo vio uniformado ninguna vez allí, el día martes antes del 24 de junio se hizo un simulacro con los niños.

    A preguntas del Fiscal, dijo: había un cuerdo previo de que los militares no fueran uniformados, se les pidió franela blanca y blue jeans.

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto se acredita el siguiente hecho punible:

    El 22 de junio de 2005, en horas de la tarde, un ciudadano reservista militar, cerca del Banco del Sur en la avenida Andolza M.d.P., portaba un uniforme militar, sin estar autorizado para ello, aunado a que cargaba las mangas arriba de lo normal, un celular colgando en el cuello, la jerarquía cosida al revés, y el corte de pelo no es el reglamentario para ser militar activo y portar en esa forma el uniforme militar,

    Estos hechos son probados por el cúmulo de elementos probatorios percibidos directamente en el desarrollo del debate, así: J.J.R.G., cuando aseguró que pudo percibir el 22 de junio de 2005, en horas de la tarde cuando, el mayor S.M., se apersonó a la Guarnición Militar con un sujeto que portaba indebidamente un uniforme, mangas recogidas a nivel del antebrazo, , la jerarquía estaba cosida al revés, del mismo particular el mayor R.A.S.M., quien explicó a la audiencia, a viva voz, que cuando se encontraba en el Banco del Sur, pudo observar un ciudadano que le llamó la atención por la forma en que llevaba puesto el uniforme militar, las mangas por debajo de lo normal, el celular colgando en le cuello, corte de pelo no reglamentario, la insignia de cabo primero mal ubicada, y el mismo se verificó que pertenece a la reserva, y que no estaba autorizado para portar ese uniforme ese día, aunado a la declaración del Teniente retirado ciudadano F.J.S., quien aseguró que a pesar de no conocer el caso, para que un reservista porte un uniforme militar tiene que estar autorizado por su comando, y eso es en los actos públicos donde él participe, los dos primeros militares verificaron que el detenido es reservista y que se encontraba colaborando en un acto con motivo de la Batalla de Carabobo, como instructor militar.

    Las declaraciones de los docentes de la Unidad Educativa F.E.G., ciudadanos M.d.V.M.F., A.R.H. y M.d.V.S.G., fueron coherentes al establecer que los instructores militares que prestaban la colaboración y enseñanza a los niños, se les exigió que no instruyeran a éstos uniformados por lo que su vestimenta debía ser igual que el uniforme de los niños es decir, franela blanca y pantalón blue jean o pantalón azul, muy especialmente la directora del colegio ciudadana M.d.V.S.G. afirmó que jamás vio a los instructores uniformados durante los ensayos, pues vestirse igual que los niños fue un acuerdo previo entre la escuela y los militares colaboradores.

    Estos testimoniales reflejan que el ciudadano detenido el 22 de junio de 2005, en horas de la tarde en Pampatar, portando uniforme militar y siendo reservista, no estaba autorizado por su comando superior para portarlo, ni aún en los días en los cuales, prestaba la colaboración como instructor militar, quien debía portar franela blanca y pantalón azul, y no el uniforme militar, aunado a que fue sorprendido por sus superiores, con las insignias cosidas al revés, con las mangas a mitad del antebrazo y un celular colgando del cuello, tal como lo describen los mayores de la Guardia nacional, descritos.

    Todos estos elementos probatorios, fueron suficientes para dejar por probado la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR.

  2. CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO

    Demostrado como ha quedado el USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios, determinar la culpabilidad del ciudadano A.J.R.S..

    Tanto el mayor R.A.S.M. quien detuvo al acusado, describió la forma y características en que portaba indebidamente el uniforme, así como el mayor J.J.R.G., quien describió bajo experticia el uniforme que sometió a reconocimiento legal, advirtió que la jerarquía estaba cosida al revés, y corrobora el dicho del aprehensor cuando dijo que el mayor S.R. se presentó con el detenido a la Guarnición, y pudo observar, el celular que cargaba colgando del cuello, las mangas a la altura del antebrazo, y el corte de pelo no reglamentario, según la disciplina para portar el uniforme militar, dijo que está prohibido cargar las mangas en ese estilo y también prohibido cargar el celular colgando del cuello, ambos han identificado al acusado A.J.R.S., como el sujeto detenido y que para el 22 de junio de 2005, día en el cual, no se celebra ninguna fecha patria, cargaba el uniforme indebidamente vestido, y que verificaron que el mismo es reservista de la Guardia nacional, y que para la fecha no estaba autorizado para portar ese uniforme.

    El acusado A.J.R.S., ha reconocido a viva voz en la sala, y con ello corrobora el dicho de los dos efectivos de la Guardia Nacional, cuando afirmó que el día de la detención él portaba el uniforme, pero que estaba autorizado por su superior, por cuanto, estaba llegando a su residencia, que queda justamente cerca del Banco Del Sur, cuando venía precisamente de colaborar como instructor militar en la Unidad Educativa F.E.G., y por ello, entiende el Tribunal por las reglas de la lógica, que quiso establecer, que como instructor militar él estaba autorizado para portar el uniforme, sin embargo, los propios testigos ofrecidos por la defensa para demostrar esta situación, no han verificados este hecho, ya que ciertamente los docentes de la unidad educativo aludida, han dicho efectivamente que el acusado A.J.R.S., era el instructor de los niños para el acto cercano con motivo de la Batalla de Carabobo pero, que no se le permitía a los instructores militares prestar la enseñanza uniformados, sino que se le exigió que se vistieran la misma vestimenta de los niños, es decir franela blanca y pantalón azul, hecho que desvirtúa el dicho del acusado, y por consiguiente la estrategia de la defensa como su argumento esencial, también queda totalmente desvirtuada, para darle paso, a la verdad de los hechos, que el acusado, el día de su detención 22 de junio de 2005, no estaba autorizado para portar el uniforme militar, configurándose de esta forma, la descripción fáctica del tipo penal, previsto en el artículo 214 del Código Penal.

    Estos hechos así descritos por los testigos, es lo que efectivamente calza en la norma penal, cuando establece: cualquiera que usare indebidamente insignias o uniformes militares, se tiene certeza que el acusado no estaba autorizado para portar el uniforme militar, y aún autorizado lo estaba usando indebidamente, pues la jerarquía se encontraba cosida al revés, las mangas a la altura del antebrazo, el celular colgando del cuello, y sin corte de pelo apropiado, denota con claridad el hecho atribuido por el fiscal del Ministerio Público.

    En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA CULPABLE, al ciudadano A.J.R.S., y en consecuencia esta sentencia será de CONDENATORIA, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR. Así se decide.

TERCERO

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su inicio atribuyó el delito de Usurpación de Cargo Militar, que también se encuentra previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal, con el avance del proceso oral, advirtió el cambio de calificación jurídica, dado que consta ofrecido por la defensa constancia que el acusado posee el rango de cabo primero, como reservista, aún cuando no quedó efectivamente establecido a que componente militar pertenecía al momento de su detención, pero se estableció con certeza que a pesar de tener el rango de cabo primero, estaba usando indebidamente el uniforme militar, tal como también se prevé en el artículo 214 del Código Penal.

La defensa no solicitó la suspensión del juicio ni ofreció nuevas pruebas, el ciudadano Fiscal tampoco, sino que por el contrario se acogió a la advertencia cedida por el Tribunal, el acusado, ratificó su primera declaración insistiendo en que él estaba uniformado por ser instructor militar.

CUARTO

PENALIDAD

El artículo 214 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, dispone una pena de multa de cincuenta (50) a mil (1.000) unidades tributarias, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quinientas veinticinco (525) unidades tributarias.

Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, , correspondiendo la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, quien nada aportó sobre este aspecto, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Para la fecha en la cual se cometió el hecho punible, 22 de junio de 2005, la unidad tributaria asciende a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos (29.400) bolívares, que es la aplicable para este caso, por ser la más favorable al acusado, quedando en definitiva una mulata a pagar por el acusado A.J.R.S., de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000) EN EFECTIVO AL ESTADO, quedando facultado el Tribunal de Ejecución de ejecutar dicha sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano A.J.R.S., identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA al PAGO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS QUE ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO AL ESTADO VENEZOLANO, ( Bs. 1.470.000), como autor responsable del siguiente hecho punible USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día OCHO (8) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

Asunto Nº 0P01-P-2005- 0003437.

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