Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003102

ASUNTO: RP11-P-2012-003102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado R.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Nazareht Del Valle Carreño Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. R.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano R.J.R.G., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Nazareht Del Valle Carreño Rodríguez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 01-07-2012, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Nazareht Del Valle Carreño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.886, quien expuso: Yo me tome la decisión de denunciarlo por que el anteriormente me había golpeado, pero por sus amenazas no lo había hecho por temor a que me hiciera algo mas, en esa oportunidad que me golpeo y me aleje de él, y él efectivamente me perseguía en la universidad en el lugar donde veo clases, a parte por que soy aprendiz Ince y veo en clases en el centro y el llegaba siempre allí, me acosaba en mi casa y como de su casa se veía a la mía él se daba cuenta y me perseguía, recientemente nosotros volvimos con ciertas limitaciones que yo le coloque evidentemente, y el día domingo él salio a tomar con sus amigos, y me llama como a eso de las 06:00 de la tarde que me arreglé para salir a comer, cuando yo me arreglo lo llamo y le digo que como estaba en el casino tomando, yo lo llamaba y llamaba, ya estaba bastante alterada cuando él llego en la noche obviamente y me envió un mensaje que fuera a su casa para que durmiera con él, esa noche que su mamá no estaba que estaba de viaje, y yo molesta fui tuvimos una discusión fuerte, yo estaba muy alterada y él me encerró en su casa y no me dejo salir me quede esa noche con él, en la madrugada yo me levante le quite su shif del teléfono y lo escondí y rompí, y él en la mañana cuando se levanto, se paro agresivo y me empezó a preguntar y empezó agarrarme por el cuello y me estaba ahorcando una vez que veía que yo quedaba sin aire era que me soltaba, y me preguntaba que donde estaba y yo asustada no le decía, en una de estas me tiro al piso, y me agarraba por las manos, por la muñecas y se me trepaba encima dejándome sin aire, me presiono la pierna izquierda durísimo me hizo moretones en esa pierna, cuando yo me levante con tantos golpes y presión en el cuello ya yo no tenia fuerza, y lo aruñe le di en la boca, le hice rasguños por el abdomen, por el cuello y pecho, como ya no podía por que la fuerza de él es el triple de la mía, yo tome un cuchillo, que estaba en la mesa de su casa y lo amenace que si me volvía dar yo le iba a apuñalear y a cortar por que ya no aguantaba mas golpes de él, él me había quitado mi monedero, mis lentes y mi teléfono y me los devolvió como vio que yo tenia el cuchillo que lo había amenazado me dejo salir, yo salí a mi casa con el cuchillo amenazándolo y él detrás de mi, llegue a mi casa tire el cuchillo en la vereda donde vivo, él lo tomo y yo me encerré en mi casa, él furioso me llamaba a mi casa me llamo un montón de veces, como veía que yo no le tomaba atención a las llamadas él fue y se metió a mi casa sin permiso, como mi hermana estaba en frente yo empecé a llamarla, y vino y agarro me dio un golpe y me quito mis lentes y se fue nuevamente a su casa, sigue llamando a mi casa, y me decía que fuera a buscar los lentes, y me decía que le devolviera la línea que tenia que hacer una transferencia y los datos estaban en su celular, no se podía hacer de otro sitio, y yo viendo la insistencia y ya que no puedo estar sin lentes fui a su casa nuevamente, cuando llegue sin cuchillo sin nada para amenazarlo fui solo a buscar mis lentes, estando frente de él recibí una llamada de mi mamá, que me decía que fuera urgente a la farmacia por que mi hermana estaba mal de salud, yo hablando con ella le digo que estaba en casa de Rodolfo y me regreso a la farmacia a comprártelo y te los llevo, él me dio mis lentes, me quito mi teléfono y le saco la línea shif, yo entre furiosa por que mi mamá estaba llamando que fuera urgente ya que mi hermana estaba mal se lo llevaron a la clínica, entre a su casa y me empezó a preguntar que donde estaba la línea y yo le decía que no sabia por que si le digo que la había roto me iba a matar allí, como en su casa están construyendo eso tiene polvo y en una de esas que me jalo me caí al suelo, y me volvía apretar las manos, y me decía que donde estaba, que donde estaba y me agarro otra vez por el cuello, y yo asustada no le decía que donde estaba, yo preocupada por la llamada de mi mamá, le decía que me diera mi línea y el me decía que le diera la de él, y él me daba la mía, él me volvió a dar yo le volví a dar golpes le di otra vez, y aruñe, y cada vez que me jalaba me caía al piso y me quite las sandalias, él agarro las sandalias y las tiro al medio de la carretera, me decía que me fuera de su vista que yo era una puta, me decía que yo iba para su casa a prostituirme y un poco de barbaridades horrible, y todo el mundo escucho adentro de su casa estaba un amigo en su cuarto donde él lo llamo que lo ayudara por que supuestamente le dio un ataque que se sentía mal, yo le decía que me diera la línea que mi mamá me estaba llamando que mi hermana estaba en la clínica y él nada, yo viendo que él ya me había sacado de la puerta de su casa pero hay una reja él me decía vete de mi casa, y me decía que me fuera de su casa que yo era una puta, y el amigo de él viendo desde su casa y escuchando todo, yo estaba recostada y él me recostó de la reja y me apretaba por el cuello y por las manos, y me decía que le diera su broma y que me fuera, llegaron otros de sus amigos, hablar con el de un caballo que iba a jugar y él se calmo y yo estaba recostada de la reja de su garaje, cuando ellos salieron yo le dije que me diera mis sandalias y mi línea para irme, el empezó que no por que tu eres una puta y lo otro y lo otro, él accedió agarro las sandalias que estaban en la carretera y me las dio yo me las coloque y salí de su casa sin línea llegue a mi casa llame a mi mamá, me informo de mi hermana y me dijo que saliera rápido a su casa, yo llegando allá resolví el asunto con mi hermana que esta bien, y estando ya en mi casa nuevamente y hablo con mi hermana y me decido a poner la denuncia, tenia un fuerte dolor en la columna y en una pierna, una vez que había denunciado me llevaron de la policía al hospital, estando en el hospital recibió una llamada de mi mamá, donde su hermana la había llamado alterada gritándola, y mi mamá me dijo que ella le había dicho que yo me quedara tranquila si no quería que las cosas se pusieran peor, mi mamá por razones de salud no pudo ir conmigo a poner la denuncia, no puede tener emociones fuertes por que sufre de la tensión, su hermana me llamo ayer y me dijo que las cosas iban a ser peor, por que ahora me da miedo que me pase algo, cuando salga de mi casa a clases, o cuando vaya hacer algo a la calle, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: R.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.426, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-02-1989, de 23 años de edad, hijo de M.R. y M.G., teléfono: 0424-9361414, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle Nº 10, Casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Primero que nada tengo alrededor de veinte días que ella me esta insistiendo para estar junto a lo cual yo me negaba, le mentía diciéndole que yo llegaba muy cansado a mi casa, ella me ofendía diciéndome homosexual que no quería estar con ella, me decía que yo no la entendía como novio pero seguía buscándome, el día sábado desde las seis de la tarde ella me hizo alrededor de cuarenta llamadas a mi teléfono yo me encontraba en el casino con dos amigos, ella me insultaba diciéndome que cuando iba a llegar a mi casa, alrededor de las doce de la noche yo llegue a mi casa le avise ella venia molesta le pregunte que tenia ella solo se limito a insultarme a darme un golpe en la boca, aquí tengo la herida, me dio un golpe en la cabeza tuvimos una discusión acalorada estuvimos allí peleando, yo me acosté en mi cama, deje mi teléfono cargando y ella fue y se acostó conmigo alrededor de la 01:40, recibí un ping y ella me saco la tarjeta shif de mi celular sin que me diera cuentan, en la mañana a las 05:00 exactamente me di cuenta que no tenia el shif y se lo pedí, a lo que ella me respondió que no me lo daría yo me exalte un poco debido a que ese el shif de mi trabajo y yo soy el único sustento de mi familia, y corría el riesgo de perder mi trabajo por eso por que yo a diario tengo que pasar una foto ya que trabajo con una gente en el extranjero, tuvimos una discusión acalorada ella tomo un cuchillo de la mesa me amenazo de muerte, yo logre convencerla de que soltara el cuchillo primero allí, luego estaba hablando con ella le admití que yo tenia mi novia y ella se limito a insultarme y golpearme, aquí tengo los rasguños que me hizo y los golpes que me dio, volvió a tomar el cuchillo me amenazo de muerte yo le gritaba que se fuera de mi casa no se quería ir se fue soltó el cuchillo, se baño se vistió y regreso, entro a mi casa con la condición que me regresaría el shif se acostó en mi cama y me pedía que me acostara con ella, y yo lo único que le decía era que me diera mi shif por que lo necesitaba, luego ella se fue yo fui a su casa la llame ella salio le pedí que me entregara el shif y yo le quite los lentes y le dije que cuando me regresara la línea, yo le dije que le regresaba los lentes, ella fue a mi casa a buscarlo me dijo que le entregara los lentes con la condición de que me regresaría el shif del cual no hizo a que confeso aquí que lo rompió, yo le gritaba que se fuera de mi casa a lo que ella me repondrá que le hiciera un morado que le diera un golpe para denunciarme logramos llegar afuera yo le lance las sandalias de ella hacia fuera para que ella saliera, ella no quiso yo le regrese las sandalia y se fue, yo pido que le hagan una caución a ella que no me siga acosando, buscando y molestando, por que tengo testigos para decir que ella me busca y ella me acosa, y pedir que le hagan un examen médico y psicológico por que ella esta mal, y quiero por favor decir que yo no la maltrate solo la agarre por la mano para quitarle el cuchillo por que me amenazo de muerte, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensora Pública, Abg. R.M., quien expuso: Oída la calificación jurídica presentada en este audiencia en el día de hoy, por la ciudadana Fiscal calificando violencia física y violencia psicológica, observa esta defensa que no consta en el presente asunto informe psicológico que amerite que realmente fue objeto de esa violencia, solo es el dicho de la victima que lo hace del conocimiento ante esta audiencia, e igualmente califica el delito de violencia física si consta en el presente expediente en el folio 08, informe emanado del Hospital de Carúpano, es cierto pero también es menos cierto, si observamos a la victima presente en sala y si el hecho fue reciente este domingo no se observa ninguna lesión en el cuello, como también es menos cierto que mi representado ciudadano R.R., manifiesta en sala que si la aguanto por las muñecas por que si no lo hacia iba a ocurrir un homicidio dicho por ella misma que busco un cuchillo para matarlo, por que la intención no hay duda fue esa, si observamos lo manifestado por mi representado mas bien es objeto de violencia física y violencia psicológica, por que la ciudadana se presento en la casa de mi representado por motivos en el cual lo expreso muy claramente en esta audiencia pareciese ciudadano Juez que es una historia de amor que se esta ventilando en esta sala, es por lo que esta defensa solicita una l.s.r. por cuanto no existes suficientes elementos de convicción en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de lugar a la pretensión fiscal, mi representado solicita unas medidas de protección por cuanto manifestando en sala que es objeto de acoso sexual pregunto: quien acosa a quien?, escuchada a la victima, observa esta defensa que su exposición existe odio, rencor, ensañamiento solo por el hecho de que mi representado la ha dejado a ella y tiene actualmente una pareja y es por lo que solicito que tome en consideración toda la situación y circunstancia que se ventila en esta sala, es por lo que solicito sea decretado una l.s.r. y una medidas de protección a nombre de mi representado, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, lo expuesto por la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-07-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado R.J.R.G., es autor o partícipe de los delitos ante mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 01-07-2012, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la formulación de la denuncia por parte de la victima, así como de la detención de imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, realizada a la victima ciudadana Nazareht Del Valle Carreño Rodríguez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 05. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 01-06-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 07. C.M., suscrita por el Dr. R.G., Médico Cirujano adscrito al Hospital General de Carúpano, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana N.C., cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2012, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-748, suscrita por el funcionario Inspector C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado R.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.426, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-02-1989, de 23 años de edad, hijo de M.R. y M.G., teléfono: 0424-9361414, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle Nº 10, Casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Nazareht Del Valle Carreño Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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