Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Marzo de 2010

Años 199° y 150°

N° ______-10

N° 3C-4441-09

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADOS: Peraza Torrealba J.C., Rondón

Q.C.A. y Godoy

S.D.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abg.Rivero Bastidas V.M., M.R.M.R., Carmona L.E., J.Á.A., y A.R.S..

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio

Público.

Abg. Daniel D`Andrea Golindano

DELITO: Contrabando de Extracción (Café)

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir acerca de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PERAZA TORREALBA J.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 12-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.731.277, natural de Guanare, soltero, comerciante, residenciado en La urbanización S.B., Edificio Ofir, Apto N°3 Biscucuy Estado Portuguesa. RONDON Q.C.A., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-11-1971, titular de la cédula de identidad N° V- 12.012.833, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, comerciante residenciado en la calle 08, casa S/N, sector la Tembladora, Biscucuy estado Portuguesa; y G.S.D.A., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 10-09-1960, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.159.160, natural de Biscucuy, soltero, comerciante, residenciado en la calle 8, sector la Tembladora, casa N°7-41 Biscucuy estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. Rivero Bastidas V.M., M.R.M.R., Carmona L.E., J.Á.A. y A.R.S., por la comisión del delito de Contrabando de Extracción (Café) previsto y sancionado en el artículo 142 d e la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: “Los hechos que originaron el inicio de la presente investigación ocurrieron siendo las 10:20 horas de la noche del día 04/08/2009, funcionarios a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la actuación descrita detalladamente en el acta policial que cursa a los folios 1 al 5 del expediente contentivo de la presente causa, la cual damos por reproducida en el presente capítulo, donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión flagrante del delito de Contrabando de Extracción”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de Contrabando de extracción (café) previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

  1. - Acta Policial de fecha 04/08/2009, en la el funcionario Detective M.O., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, deja constancia de los siguientes: Por cuanto investigaciones previas realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de campo, en labores de inteligencia, se tuvo conocimiento que los ciudadanos D.A.G.S., J.C.P.T. alias “El Cubano” y C.A.R.Q., alias “El Sargento”, residentes del sector de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, compran el café de los productores de la región a un precio superior al regulado por el ente nacional para captar grandes cantidades de este rubro, el cual posteriormente falsifican las guías emitidas tanto por la Superintendencia Nacional de Silos y Almacenamiento (SADA) así como por el Instituto Nacional de Sanidad Animal y Vegetal INSAI, para posteriormente burlar los controles de Seguridad establecidos en los diferentes puntos por los efectivos de seguridad del estado y trasladar por vía terrestre grandes cargamentos de este producto de primera necesidad, hasta el sector fronterizo del estado Táchira y llevarlo hasta el país de Colombia, donde es vendido a dos ciudadanos que previo trabajo de investigación se lograron identificar bajo los nombres de Rojas Arciniega Celiar y Rangel quintana Nuny Ferley, quienes pagan este cargamento a precios elevados…, por lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones emanados de la superioridad se traslado y constituyó comisión de la Dirección de Investigaciones de Campo integrada por los funcionarios Sub-Comisario Elcar Cruz, Inspectores Dugarte C.R., … con la finalidad de realizar las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del presente caso, en donde una vez allí, logramos ubicar un negocio dedicado a la compra y venta del café con el nombre de Agropecuaria Solcar, la cual esta ubicada en la calle Monagas, sector la tembladora, siendo el propietario de las misma uno de los ciudadanos mencionados anteriormente C.A.R.Q., alias “El Sargento”, donde logramos avistar aparcados frente a dicho negocio los siguientes vehículos un vehículo clase camión marca Ford 750, y Ford 350, se sostuvo entrevista con un ciudadano que se encontraba a bordo del primero de los vehículos mencionados quedando identificado como L.R.B.Q., manifestando que la carga que se encontraba en su camión eran 200 sacos de café con un peso cada uno de sesenta kilos, los cuales debía trasladar hasta el estado Táchira y que el propietario de dicha mercancía es el ciudadano C.A.R., quien se encontraba dentro del negocio… procedimos a tocar las puertas del negocio, … quien impuesto del motivo de nuestra presencia quedo identificado de la manera siguiente C.A.R.Q., quién manifestó que la mercancía era suya (200 sacos de café con un peso de 60 kilos cada uno), y que dicha carga seria enviada al Táchira, haciéndome entrega de la guía correspondiente, así mismo manifestó que la persona encargada de falsificar las guías es el Ciudadano O.A.Q.V.,… y que además en esa población los ciudadanos D.A.G. y J.C.P., también realizan este tipo de actividad y en los actuales momentos tenían gran cantidad de café almacenado... os trasladamos a la agropecuaria los compadres, procedimos a tocar a las puertas del citado local, siendo atendidos por el ciudadano D.A.G.S., quien impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente tenia en el interior de su negocio quinientos cinco kilogramos de café, los cuales estaban almacenados para ser enviados a la ciudad de San Cristóbal, por lo cual fue impuesto de sus derechos y retenido, .. nos trasladamos a la agropecuaria Mafera y verificar si existe el acaparamiento del rubro en cuestión, en donde fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado como J.C.P.T., y el cual manifestó que efectivamente es conocido como el cubano y en cuanto a la gran cantidad de sacos de café existentes en su local, habían sido comprados a productores de café de la zona para venderlos a dos ciudadano colombianos… ” Riela del folio 01 al 05.-

  2. - Inspección N° 1188 de fecha 04/08/2009, en la que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Sub-Comisario LIc. Pedro José Pérez Candia, Inspectores Lic. Ozn.Z., Detectives T.S.U. Azuaje Williams, y Agentes R.J.D., O.G.J., Roa M.W., M.H.N., y los funcionarios Sub-Comisario Lic. Elca Cruz, Inspectores Lic. Dugarte C.L.. J.U., Detectives R.A., T.S.U. M.O. y Agentes Kleiber Peñaloza, Fredymir Vásquez y Yosimary Santander Adscrito a la Dirección Nacional de Investigación de Campo: En un vehículo que se encuentra aparcado en la Calle ocho sector la tembladora, frente al local comercial denominado agropecuaria Solcar, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, lugar donde su acordó la practica de Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de los siguientes lugar donde se encuentra aparcado un vehículo marca Ford, modelo F-750, placas 37V-PAG, color azul, Uso carga, tipo estaca. Se encuentra en estado regular de uso y conservación, provisto de un asiento de grande en regular estado de conservación. Un segundo vehículo con las características siguientes Marca Ford, modelo Triton, placas 93X-GBH, color azul, uso carga tipo estaca en condiciones regulares de estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de un asiento grande en regular estado de conservación. Riela al folio 17 y 18.

  3. - Inspección N° 1189 de fecha 04/08/2009, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la sub-delegación Guanare y funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigación de Campo, dejan constancia de los Siguiente: “En un local comercial que funge como deposito denominado Agropecuaria Solcar ubicada en la calle ocho sector la tembladora, Biscucuy Municipio Sucre, se practica Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara de regular intensidad, constituido por paredes de bloques frisadas, en el que se encuentran gran cantidad de sacos vacíos y con olor al rubro conocido como café… Riela al folio 19 vuelto y 20.

  4. - Inspección N° 1190 de fecha 04/08/2009 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la sub-delegación Guanare y funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigación de Campo, dejan constancia de los Siguiente: “En un local comercial denominado agropecuaria Los Compadres, ubicada en el calle 08 entre carreras uno y dos sector la Tembladora, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, lugar donde su acuerda practicar una Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se constata que se trata de lugar cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de regular intensidad, correspondiente a un local comercial, el cual tiene como medio de acceso un portón de metal de dos hojas tipo batiente,… una vez en el interior del mencionado local se percibe un olor característica al del rubro café… se hallan doce sacos de café en granos, los cuales son trasladados a la sede de la sub-delegación Guanare. Riela al folio 21 y 22.

  5. - Inspección N° 1191 de fecha 04/08/2009, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la sub-delegación Guanare y funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigación de Campo, dejan constancia de los Siguiente: “En un local comercial denominado Agropecuaria Maferca, ubicada en la calle negro primero a cien metros de la estación de servicio Brisas del Rió Biscucuy Municipio Sucre, lugar donde se acuerda practicar inspección del conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: lugar cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de regular intensidad correspondiente a un local comercial el cual se encuentra abierto… una vez en el interior del mencionado local, se percibe un olor característico al del rubro conocido como café…en este local se avistan la cantidad de cuatrocientos once sacos debidamente sellados de contentivo en su interior de rubro café en grano con un peso que oscila entre 60 y 70 kilos…” Riela al folio 23 y 24.-

  6. - Acta de Investigación Policial de fecha 04/08/2009, donde el funcionario Fredimir Vargas, adscrito a la Dirección de Investigación de Campo, prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa I.255.520, y por cuanto se tiene conocimiento que el Ciudadano O.Q. es la persona señalada como el que escanea las guías de traslado de café y que reside en calle Bermúdez, casa sin número del sector Vega del Cobre de la Población de Biscucuy, opte en trasladarme… se identifico como O.A.Q.V., quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, … donde una vez allí nos indicó donde se encontraba el CPU en cuestión… Riela al folio 32.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 04-08-2009 donde el sub-Inspector J.U., adscrito a la Dirección de Investigación de Campo, quién prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa N° I.255.520, dejó constancia de: “Compareció el Ciudadano O.A.Q.V.,… y expuso: Bueno resulta que …llegó el señor C.R. con la finalidad de pedirme el favor de que le escaneara una Guía de compra de la empresa SADA, el me dio una planilla y la escanie, luego me manifestó que colocara don nombres en la planilla escaneada y que cambiara la dirección de la guía donde iba a ser entregada el café, luego de hacerlo imprimí una y el documento lo guarde en la computadora, luego el me dio 60 mis bolívares por el trabajo…” Folio 33 vuelto y 36.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 04-08-2009 en la que el funcionario Agente Peñaloza Kleiver adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo caracas, dejó constancia de lo siguiente compareció el Ciudadano L.R.B.Q., …y expuso: “ Resulta que el día de hoy, me encontraba en la población de Bocono, … recibí una llamada por parte del ciudadano C.R., quien me manifestó que si tenia la posibilidad de realizarle un flete de café para la ciudad de San Cristóbal, … al llegar fui a la casa de Rondón donde varios caleteros procedieron a cargar el camión con sacos de café, luego de dos horas que el camión estaba cargado procedieron a taparlo con un lona, llegaron funcionarios del CICPC… y posteriormente nos trasladaron conjuntamente con el camión cargado hacia el CICPC de Guanare… Riela al folio 37, 38 y 39.-

  9. - Acta de Entrevista de fecha 04/08/2009, suscrita por el agente P.P.D.M., adscrito a la Brigada de Investigaciones del CICPC, quién dejó constancia que previo traslado de comisión, una persona quien estando legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito Gonzáles N.d.J., titular de la cédula de Identidad Nº 8.767.658, manifestó: “Me solicitaron que sirviera como testigo de un procedimiento que se encontraban haciendo los funcionarios, donde observo que en la parte de afuera de un local se encontraba estacionado un vehiculo clase camión, cargado de una gran cantidad de sacos de café…” Folio 40 y vuelto.

  10. -Acta de Entrevista de fecha 04/08/2009, en la previó traslado compareció ante el CICPC, el ciudadano A.A.S.B., y expuso: “ Bueno resulta que yo, trabajo como caleteros en a población de Biscucuy, el señor me busco para que le cargara doscientos (200) sacos de café, luego cuando estábamos terminando de cargar el café, llegó una comisión del CICPC de Caracas, nos pidieron todos los documentos, luego comenzaron a revisar todo el local donde compra el café C.R., de donde sacaron una computadora, como mil sacos para café vacíos, y un camión cargado de Doscientos (200) sacos de café”… Riela al folio 41.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 05/08/2009, donde el funcionario Detective R.A. adscrito a la Dirección de Investigación de Campo, dejó constancia que el Ciudadano Y.R.H., compareció ante El CICPC, sub-delegación Guanare el ciudadano: Y.R.H., de profesión u oficio Coordinador de la Región Los Llanos de la superintendencia Nacional de los Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, quién expone: “… recibí una llamada telefónica de parte el Ingeniero J.G., director de la UEMPPAT (Unidad estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra), quién me manifestó que el CICPC, había realizado un procedimiento relacionado con la recuperación de un café y que debíamos estar en horas de la mañana del día de hoy en esa oficina a rendir entrevista en relación con los hechos…” Riela al folio 42 y sgtes.

  12. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-354, de fecha 05/08/2009, suscrita por el Experto Y.E.O. y practicada a un camión Marca Ford, Modelo F-350 4X4, color azul, tipo estaca, placas 93X-GBH, Uso carga, año 2008, en el que concluye con lo siguiente: “La Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a ciento cuarenta mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema ISSPOL y presenta una solicitud por ante esta oficina estando registrado ante el INTTT” Riela al folio 44.-

  13. - Experticia Nº 9700-254-355 de fecha 05/08/2009, suscrita por el Detective de Y.E.O. y practicada a un camión, marca Ford, Modelo F-750, color azul, tipo estaca, Placas 37V-PAG, uso Carga, año 1978, y en la que concluye con lo siguiente: “La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a setenta mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT. Folio 45.-

  14. - Regulación Real Nº 9700-057-781 de fecha 05/08/2009, suscrita por el agente Albornoz A. Dave, funcionario designado para su realización, y en la cual deja constancia “Que para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta el valor de dichos productos, por lo que su valor real asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Ochenta Bolívares. Folio 46.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto los ciudadanos Peraza Torrealba J.C., Rondón Q.C.A. y G.S.D.A., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “No Querer Declarar”, excepto el ciudadano Rondón Q.C.A., que manifestó su deseo de declarar”; y seguidamente expuso: “Yo soy un productor de café del Municipio Sucre y la finca que tenemos esta entre los Municipio Guanare y Sucre pertenece a San José de la Montaña y tengo un fondo de compra y venta de café y el 4 de agosto me pidieron un pedido de café y saque toda mi documentación y mi abogado las tiene ahí y una vez que las guías son aprobadas por Internet uno las retira, es todo”. El Ministerio Público no le formulo preguntas al imputado. La Defensa Privada del ciudadano C.A.R.Q., ejercida en este acto por el Abogado L.E.C., hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿En el momento que se hizo presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presentaron orden de allanamiento? respondo: no presentaron. 2. ¿Cuando le preguntaron sobre la procedencia, cuales documentos le exige? Respondió: le entregue la guía del SADA y del INSAI, la declaración jurada mía y de mi esposa, la orden de compra 3- ¿Como tuvo la planilla del SADA? Respondió: Por vía de Internet. 4.- ¿Con respecto al permiso de INSAI. Donde lo obtuvo? Respondió: lo obtuve aquí en Guanare. 5.- ¿En el momento que le hicieron la compra cual era el destino? Respondió: Táchira. 6.- ¿Cual era la cantidad? Respondió. 12 toneladas, doscientos sacos. 7.- ¿Tiene conocimiento que el serial de la planilla que emite el SADA se verifica por el número de la guía? R: Si. 8.- ¿Le informo al CICP? R: Si se lo informe. 9.-¿Procedieron a verificar la información los funcionario para comprobar que la guía era legal? R: No lo hicieron.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa privada de Peraza Torrealba J.C., haciendo uso del derecho de palabra el Abogado A.R.S., quien expuso: “ Que solicita la libertad plena de su defendido por los actos que se van a exponer como los son el acta policial suscrita por el funcionario Olivo, la cual esta viciada totalmente de nulidad porque en la misma se ha violentado los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el debido proceso, el Domicilio de su defendido, aunado que en el acta policial suscribe que previa diligencia de investigación y cabe destacar el ministerio público ha avalado dicha acta cuando dice el ministerio público que ellos ya venían practicado diligencia investigativas previas porque no medio una orden de aprehensión, porque no medio una citación, sometiendo al escarnio público a su familia, aduciendo que así fue ese procedimiento policial, de tal manera que no hubo una aprehensión en flagrancia ni hecho punible y no hay elementos de convicción para imputar tipo penal alguno y al no haber delito no puede haber flagrancia y para que opere algún tipo de medida debe existir suficientemente elementos de convicción, aduciendo la nulidad del acta, señalando que a quien le hace la venta es a un ciudadano colombiano de Nombre Rojas Arciniega Celiar, quien se encuentra detenido por el tribunal de control desde el 31 de julio, como es que va recibir en la frontera el café de J.C.P. y en base a ello solicita la nulidad absoluta de la actuaciones y por otra parte el fiscal aduce que su defendido no presento la documentación, pero es hasta hoy es como podemos demostrar que su defendido es una persona trabajadora señalando que tiene registro mercantil, tiene guías de movilización del producto, las guías del SADA como las del INSAI, lo cual las puso a los efecto vivendi, así como toda la documentación, así mismo adujo que su defendido no ha violado la norma prevista en el artículo 142 de la Ley especial, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis)) alegando el principio de legalidad en base a la ausencia de tipo penal que existe en los hechos investigados en virtud de que de la revisión de la causa no existe elementos de convicción que los lleve a identificar los dos presupuestos normativos previstos en el artículo 142 ejusdem, los cuales se refieren a lo siguiente intentar desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano u ente competente y segundo intentar extraer del territorio nacional dicho bienes cuando su comercialización se haya suscrito al territorio nacional, ratificando la solicitud plena para su defendido, señalando igualmente que no se sabe el destino del café que fue detenido y que fue trasladado del Cuerpo de Investigaciones sin destino conocido los cuales quedan como sujetos activos como pasivos al representante del ministerio Público y solicita se inste al ministerio público para que conforme al artículo 282 y el control judicial con respecto al destino de semejante rubro ya que le mismo fue trasladado a Carabobo para ser procesado, informe sobre el destino del mismo. Así mismo consigno la documentación legal de la compañía en original, para el funcionamiento de la misma, es todo.

Seguido se le dio el derecho de palabra al ABOGADO L.E.C., en su carácter de defensor del imputado Rondón Q.C.A., quien expuso que: “Tal como lo señalo su defendido es un productor de café, practicado por la mayoría de los habitantes del Municipio, ya que el rubro contribuye de manera laboriosa al enriquecimiento del país, buena parte también se dedica a la practica del comercio específicamente a la compra y venta de este rubro ya que el base de desarrollo de la familia y del progreso del país, su defendido cultiva café en una finca de su esposa, también es un dueño de un fondo de comercio del año 2001, sujeto a toda la normativa legal, y vista al calificación dada por el ministerio público de contrabando de extracción, señalando que los doscientos sacos de café le fueron incautados en un procedimiento totalmente viciado ya que su defendido presento los documentación legales como son las guías de movilización del SADA y del INSAI, aduciendo que presento la documentación a tiempo de la operación y en consecuencia solicita la libertad plena de su defendido, señalando que sino hay delito no puede haber confiscación del rubro y solicita se le reintegre la mercancía, aduciendo que los vehículos uno pertenece a una persona que se gana la vida haciendo flete y que su defendido no tiene la capacidad económica para presentar una fianza y por último solicito la libertad plena a su defendido y consigno la documentación referente a las del SADA y del INSAI, es todo”.

Acto seguido se le dio la palabra a la Defensa Privada de G.S.D.A., haciendo uso del derecho de palabra el Abogado M.R.M.R., quien expuso: “En cuanto a la imputación que hace el representante fiscal en tanto y cuanto señala y bajo la cual imputa a su defendido, lo subsume de acuerdo al artículo142 de la especial, con una resolución oficial, rechazando que su defendido se encuentre incurso en delito alguno, señalando que los funcionarios del CICPC hicieron acto de presencia en una compañía los Compadres, que es una figura jurídica y que la legalidad de la misma es incuestionable y habida cuenta que a su defendido no pudo consignar documento públicos sino hasta hora y que los anexa en este momento a fin de que sea agregada a las actas, así mismo procedió a dar lectura a los artículos de la gaceta oficial relacionado con el contrabando de extracción haciendo referencia a las excepciones, solicitando se desestime la calificación porque no existen elementos de convicción, alegando que los doce saco de café no se estaban movilizando a ningún destino agroindustrial y que no existe posibilidad alguna de la impulsión del ciudadano G.S.D.A. en el artículo 142 de la ley especial en el rubro, en consecuencia solicita al declaratoria de la nulidad de las actuaciones y se otorgue la libertad plena para los involucrados en este procedimiento porque las actas policiales que forman parte de los elementos de convicción para la presente averiguación son irritas ya que van en contra del debido proceso a la licitud de la prueba aduciendo que se hizo una allanamiento sin la respectiva orden judicial y señalando que fueron inspecciones, quebrantado la disposiciones del Código Penal que regulan la validación de los actos penales en la etapa preparatoria, ya que debieron haber solicitado una orden de allanamiento u o una medida de aprehensión, insistiendo en la declaratoria de nulidad de todos los procedimientos ya que fueron violadas las disposiciones legales del artículo 195, 212 en relación al 47 de la Constitución, señalando que nada auxilia el dicho del funcionario Olivo ya que es perversidad lo señalado por el mismo en dicha acta, alegando que no hay delito y no habiendo el mismo no puede haber flagrancia, solicitando se constate el destino del ciudadano Celiar Rojas Arciniega y que se investigue si el mismo se encuentra detenido o no y por las razones expuestas solicita se haga efectivo el control judicial, así mismo señala que la Gaceta Oficial 2031 del 2008 no tiene disposiciones reglamentarias acerca del precio, no existe en esa resolución ninguna fijación de precio máximo de café y los mismos son precios fijatorios del precio mínimo que se debe pagar al productor y por último en su defecto de decretar la libertad plena de su defendido, se pronunciare sobre una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el ministerio público se tome en cuenta que no se imponga mas de tres medidas y solicito se exima la del numeral 8 ya que su defendido esta imposibilitado para pagar la misma y por último consigno la documentación en original del funcionamiento de la compañía, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

La defensa privada de Peraza Torrealba J.C., ejercida por el Abogado A.R.S., y la defensa Privada de G.S.D.A., ejercida por el Abogado M.R.M.R., plantearon en sus alegatos que existe una violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señalando que el acta policial suscrita por el funcionario Olivo, esta viciada totalmente de nulidad porque en la misma se ha violentado los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el debido proceso, el domicilio de su defendido, aunado que en el acta policial suscribe que previa diligencia de investigación, así como que las actas policiales que forman parte de los elementos de convicción para la presente averiguación son irritas ya que van en contra del debido proceso a la licitud de la prueba aduciendo que se hizo una allanamiento sin la respectiva orden judicial y señalando que fueron inspecciones, quebrantado la disposiciones del Código Penal que regulan la validación de los actos penales en la etapa preparatoria, ya que debieron haber solicitado una orden de allanamiento u o una medida de aprehensión, insistiendo en la declaratoria de nulidad de todos los procedimientos ya que fueron violadas las disposiciones legales del artículo 195, 212 en relación al 47 de la Constitución, este Tribunal observa que el acta policial del procedimiento levantada por el funcionario M.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumple con los requisitos exigidos en los artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial que es corroborada con las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos L.R.B.Q., G.N.d.J., A.A.S. e Y.R.H., quienes al indicar que presenciaron el procedimiento levantado por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y observaron que en la parte de afuera de un local se encontraba estacionado un vehículo clase camión, cargado de una gran cantidad de sacos de café, de manera que dichos testigos dan cuenta del hallazgo del café ya almacenado en el interior del camión y no existe ninguna circunstancia que indique actos defectuosos en el curso del procedimiento policial. En este mismo orden de ideas, la defensa peticiona la nulidad del procedimiento bajo la aseveración de que si existían actos de investigación por parte de los funcionarios ha debido mediar una citación u orden de aprehensión, quedo debidamente asentado en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento que existían investigaciones previas, de lo que se desprende que los funcionarios tenían conocimiento de la presunta perpretaciòn de un hecho punible ante lo cual ejercen su actuación, no existiendo en autos probanza en contrario, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada al no acreditarse la violación de derechos constitucionales o legales en la practica del procedimiento que dio origen a la incautación del producto de primera necesidad y consecuente aprehensión del imputado.

Hechas las consideraciones precedentes es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos por la presunta comisión flagrante del delito de Contrabando de Extracción, es decir al momento en que ocurría el hecho, incautándosele el objeto material del delito, aprehensión que fue practicada por el Detective M.O., conjuntamente con los funcionarios Sub-Comisario Elcar Cruz, Inspectores Dugarte C.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quienes venían realizando las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del presente caso, los cuales logran ubicar un negocio dedicado a la compra y venta del café con el nombre de Agropecuaria Solcar, la cual esta ubicada en la calle Monagas, sector la tembladora, siendo el propietario de las misma el ciudadano C.A.R.Q., alias “El Sargento”, donde logran avistar aparcados frente a dicho negocio los siguientes vehículos un vehículo clase camión marca Ford 750, y Ford 350, los cuales estaban siendo cargados teniendo en su interior la cantidad de 200 sacos de café con un peso cada uno de sesenta kilos, los cuales debía trasladar hasta el estado Táchira; incautando también en la agropecuaria los Compadres, propiedad del ciudadano D.A.G.S., quinientos cinco kilogramos de café, los cuales estaban almacenados para ser enviados a la ciudad de San Cristóbal, posteriormente los funcionarios se trasladan a la agropecuaria Mafera y verifican que existe el acaparamiento del rubro de café por parte del ciudadano J.C.P.T., acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Contrabando de Extracción (café) previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los ciudadanos, J.C.P.T. y D.A.G.S., se observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar con fundamento serio que los mismos sean autores o participes en el delito de Contrabando de Extracción, e decir que estos hayan realizado alguna acción destinada a circular o movilizar y por ende desviar de su destino original el café, que reposaba en dichos establecimientos comerciales, en consecuencia se Acuerda la libertad sin restricción de los ciudadanos J.C.P.T. Y D.A.G.S., por no existir elementos de convicción en su contra para establecer con fundamento serio la participación de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

En relación al imputado C.A.R.Q., de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se estiman que los mismos son suficientes para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho, al no haber presentado este dentro del lapso establecido en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, la documentación necesaria para comprobar el haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los 200 sacos de café que le fueron incautados, puesto que la guía de movilización expedida por el órgano competente SADA y INSAI, es el único documento válido para trasladar cualquier tipo de producto prioritario o de primera necesidad hasta el sitio de destino, la cual en el presente caso no es verdadera, circunstancia que quedo acreditada al Tribunal con el acta de entrevista cursante al folio 35 de la presente causa, en la cual dicho entrevisto manifestó ser la persona que había escaneado la guía de movilización del rubro café, consistente en doscientos sacos, con destino a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, siendo estos incautados al momento en que ya se encontraban en el interior del vehículo tipo camión para ser movilizados al estado fronterizo. Así se decide,

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es, Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio, con una pena aplicable de cuatro a ocho años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano C.A.R.Q.M.C.S. de Libertad prevista en los numerales 3°, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y Presentación de Fiadores, imposición que será materializada una vez cumplidos con los requisitos de ley. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante de los ciudadanos Peraza Torrealba Jeans Carlos, Rondón Q.C.A. y G.S.D.A., se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta al imputado Rondón Q.C.A., ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal; la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y Presentación de Fiadores imposición que será materializada una vez cumplidos con los requisitos de ley.

TERCERO

Con respecto a los ciudadanos imputados Peraza Torrealba J.C. y G.S.D.A., se acuerda la libertad plena, por no existir suficiente elementos de convicción y se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto no se acreditó la violación de derechos e inobservancias de garantías y normas constitucionales de los imputados que la hagan procedente.

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley razón por la cual se acuerda notificar a las partes de su publicación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en Guanare, a los Primeros días del mes Marzo del año 2010.-

La Jueza de Control Nº 03,

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria;

Abg. C.T.S..

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria.

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