Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA

Los ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.831.475 y V-12.953.979 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, tercera calle, casa N° 66, Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano J.A.M.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.694, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 252- y que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha diecinueve de febrero (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto dándosele entrada a la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O., decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación Al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el Alguacil ciudadano N.O.F., y consignó copia al carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente recibida y firmada.-

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece ante este Tribunal el ciudadano F.L.R., asistido por el abogado en ejercicio J.A.M., y estampó diligencia en la cual solicita de este Despacho copia certificada de la decisión dictada en fecha 25-02-2004.-

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece ante este Tribunal el ciudadano F.L.R., asistido por el abogado en ejercicio J.A.M., y estampó diligencia en la cual solicita de este

Despacho, se sirva desglosar el expediente y previa certificación en autos devolver los documentos de opción de compra-venta original del vehículo, que le pertenece por Separación de bienes.-

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acorando expedir copias certificada de los folios 9 y 10 y de la diligencia que lo provea.-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando el desglose del expediente y previa certificación de autos, del documento de opción de compra-venta del vehículo, se acordó la entrega del documento original al solicitante.-

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O., asistidos por el abogado L.G., y estamparon diligencia, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y Bienes. Igualmente el ciudadano F.L.R.R., manifestó que en el libelo de la demanda se había establecido una pensión de alimento, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs: 120.000.00), y en vista que ha transcurrido el tiempo establece, la nueva pensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que abrirá la madre. Asimismo solicito se le expidan copias certificadas por secretaría de la presente solicitud y de la sentencia de Conversión.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.831.475 y V-12.953.979 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, tercera calle, casa N° 66, Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano J.A.M.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.694, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O., se señalan como padre y madre de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, posteriormente habiendo comparecido los ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O., para solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

....También se podrá declarar el Divorcio por el

transcurso de mas de un año, después de declarar la

Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho

Lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente

Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-

Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.831.475 y V-12.953.979 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Campo Claro, tercera calle, casa N° 66, Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

se establece.-

LA P.P.. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos F.L.R.R. y ALCIMAR I.M.O..-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por su madre ciudadana ALCIMAR I.M.O..-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus hijos a cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la semana y carnavales, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con el padre y la segunda con la madre.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), por concepto de Obligación alimentaria, más los gastos médicos que no estén cubierto por la actual póliza de Hospitalización y Cirugía, la cual el padre se compromete a mantener.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Año 147º de la Federación y 196 de la Independencia.-

El Juez Temporal Nº. 01,

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. L.M.

Exp. TP1-1297-04

Sentencia Con Lugar

Separación de Cuerpos y Bienes

Solicitantes: F.L.R.R. y

ALCIMAR I.M.O.

JSSR/LMR/luisa.

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