Sentencia nº 01546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1997-13.802

El abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.P. RONDÓN RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.488, mediante escrito presentado el 16 de abril de 1996, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 4835 de fecha 17 de noviembre de 1995, suscrito por el Director de Personal de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), contentiva de la destitución acordada en su contra por el Director General del mencionado organismo.

Por decisión del 10 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del asunto, y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Previa designación del Ponente, por sentencia del 9 de junio de 1998, la Sala aceptó la competencia y admitió la acción de amparo constitucional. Posteriormente, el 17 de diciembre de 1998, se declaró improcedente la acción de amparo y se ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso de nulidad.

El recurso fue admitido el 28 de enero de 1999, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 16 de junio de 1999, se abrió la causa a pruebas.

El 15 de junio de 1999, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y el 14 de julio del mismo año, fueron admitidas las pertinentes, ordenándose la evacuación de la testimonial sin citación del ciudadano X.A.B., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como seguir el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la impugnación planteada por el recurrente.

El 21 de septiembre de 1999, el apoderado actor solicitó el pase del expediente a la Sala, “en vista de que terminó el lapso de promoción de pruebas”.

El 23 de septiembre de 1999, con vista a la diligencia del apoderado actor, “y por cuanto se encuentra concluida la sustanciación”, se pasó el expediente a la Sala.

El 28 de septiembre de 1999, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Por diligencia del 26 de octubre de 1999, el apoderado actor requirió de la Sala, se proceda a la evacuación de la prueba testimonial no llevada a cabo por el Juzgado de Sustanciación, dada “la utilidad que puede revestir esta prueba, por lo que amerita la consideración de esta Sala”.

El 27 de octubre de 1999, el recurrente presentó escrito de Informes; el 17 de noviembre del mismo año, la Procuraduría General de la República consignó opinión de ese Despacho.

El 9 de diciembre de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa, por auto del 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 10 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 21 de marzo de 2001, el recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En la misma fecha, la abogado representante de la Procuraduría General de la República solicitó se declare perimida la instancia.

En fechas 5 de abril, 8 de mayo, 17 de julio y 12 de diciembre de 2001, 19 de noviembre de 2002 y 21 de enero de 2003, el recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

I

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito del libelo como de las actas administrativas consignadas en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la denuncia formulada el 2 de noviembre de 1995, por el ciudadano X.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.475.488, ante el Departamento de Instrucción de la Brigada Territorial Nº 43 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la que afirmó haber sido visitado por el recurrente y otro funcionario policial, y ser advertido de un presunto robo que se llevaría a cabo en su negocio, para cuya protección le había sido requerida la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000), la Inspectoría General de los Servicios por auto del día 6 del mismo mes y año ordenó la apertura de la averiguación administrativa Nº 21.577 contra el actor, por la presunta comisión de faltas (solicitar dádivas). Cabe en tal contexto destacar que para la fecha, el actor estaba adscrito a la Brigada de Protección a Instituciones y Personalidades del mismo organismo de seguridad y se encontraba disfrutando del período vacacional.

  2. En Informe (sin número ni fecha) presentado por el Departamento de Investigaciones ante el Inspector General de los Servicios, se recomendó la destitución del accionante.

  3. Por Memorando Nº 5960 del 9 de noviembre de 1995, el Inspector General de los Servicios presentó ante el Director de Personal Punto de Cuenta Nº 318 de la misma fecha, en la que el Director General del mismo órgano de seguridad aprobó la medida de destitución del hoy recurrente, como funcionario de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP).

  4. La referida sanción fue notificada el 22 de noviembre de 1995 (mediante Oficio Nº 4835 del día 17 del mismo mes y año, suscrito por el Director de Personal), y por escrito presentado el mismo día, se solicitó su reconsideración.

  5. Previa la recomendación de la Consultoría Jurídica, el Director General de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), declaró sin lugar la apelación (reconsideración de la sanción), según Punto de Cuenta sin número ni fecha; decisión de la cual no consta se haya notificado al recurrente.

  6. Por escrito de fecha 30 de enero de 1996, presentado el 8 de febrero del mismo año, interpuso el actor recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Interiores, hoy Ministro del Interior y Justicia.

  7. Considerando haber operado el silencio negativo de la Administración y agotada en consecuencia la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad recurso contencioso de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el apoderado actor su recurso en los siguientes términos:

  8. Inaplicabilidad del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención: Formula el apoderado del recurrente tal solicitud, “...en lo que atañe a las normas que establecen faltas y sanciones disciplinarias y el procedimiento de aplicación de las mismas, por tratarse de materias de reserva legal que solo pueden ser abordadas por una norma de rango inferior en virtud de una habilitación legislativa expresa...” invocando así, según señala, la doctrina del Ministerio Público.

  9. Violación del derecho a la defensa: Afirma el apoderado del recurrente que “...estando privado de su libertad, no le fue permitida asistencia legal, rindió dos declaraciones, en la primera no se le impuso formalmente de los cargos disciplinarios formulados en su contra, en ningún momento se evacuó diligencias probatoria en defensa de este funcionario y posteriormente rinde una nueva declaración, en donde no se le permite ampliar lo informado en la primera declaración, ni requiere la ayuda de un funcionario del Cuerpo de su confianza y menos aún la asistencia de un profesional del derecho...”.

  10. Violación del derecho al trabajo: Sostiene el apoderado que “en virtud de la situación en la que se encuentra no puede optar por obtener una colocación que le permita proporcionarse una subsistencia digna y decorosa y ello vulnera su derecho al trabajo...”

    III

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de entrar a conocer del asunto de fondo planteado, se considera pertinente formular ciertas consideraciones, a saber:

  11. La Sala debe advertir, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, esta Sala, en sentencia Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso F.A.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia, estableció que:

    ...las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

    En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.

    Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

    En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

    Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide.

    En el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, tuvieron como base normativa el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP. Conforme al criterio sustentado en la sentencia supra citada, las normas de carácter sancionatorio que contiene el referido texto reglamentario deben ser inaplicadas, por inconstitucionales, en cada caso concreto donde la Administración funde en ellas su decisión, al ejercer la potestad sancionatoria de la que está investida. En tal virtud, se declaran inaplicables, en el presente caso, las normas de carácter sancionatorio aplicadas al recurrente. Así se declara.

    No obstante lo anterior, en la misma sentencia antes parcialmente transcrita, se sostuvo la imperiosa necesidad de preservar la justicia material, así como de mantener por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario para los funcionarios de la DISIP, por lo cual se decidió, que el marco sancionatorio aplicable era el que preceptuaba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En tal virtud, la aplicación de la medida de destitución, (sanción expresamente contemplada en el texto reglamentario citado), fue adoptada conforme a derecho. Así se declara.

    En virtud de la anteriormente reseñada derogatoria del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Sala observa que la entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2001, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado bajo las normas procedimentales que contiene el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, igualmente resulta aplicable en este caso. Así se declara.

  12. Ahora bien, en el caso de autos, lo procedente es examinar con carácter prelatorio, la tempestividad del recurso jerárquico ejercido por el actor, con base al procedimiento especial que lo rige y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este mismo sentido y en un caso similar al presente, esta Sala estableció lo siguiente:

    El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

    Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

    El numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

    En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara...

    . (Sentencia Nº 1450, de fecha 12 de julio de 2001, caso F.A.M.M. vs. Ministerio de Relaciones Interiores)

    En atención a lo anterior, en el presente caso los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), igualmente deben ser inaplicados, por inconstitucionales, “por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa”, y “...en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

    Examinando así el caso subjudice a la luz de la sentencia de la Sala parcialmente transcrita y en virtud de la declaratoria anterior, se observa que el actor fue notificado el 22 de noviembre de 1995, de la sanción impuesta en su contra por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y en la misma fecha apeló (ejerció el recurso de reconsideración) ante el órgano emisor del acto; recurso respecto del cual afirma, no haber recibido respuesta alguna. Ahora, si bien es cierto que entre las copias simples consignadas por el apoderado del Ministerio de Relaciones Interiores, cursa la decisión del Director General del organismo que declara sin lugar el recurso, no es menos cierto que no hay constancia de haberse notificado al recurrente.

    En efecto, al folio 139 del expediente judicial, corre inserto memorandum Nº 390/96 de fecha 4 de marzo de 1996, suscrito por el Consultor Jurídico de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dirigido a la Inspectoría General de los Servicios del mismo organismo, en el que se señala remitir el Punto de Cuenta “...debidamente aprobado por el Director General Sectorial y el Dictamen elaborado por esta Consultoría Jurídica, mediante el cual se recomienda declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ex funcionario...”; y al folio 140 del mismo expediente, riela el Punto de Cuenta (sin número ni fecha), contentivo de la recomendación de la Consultoría Jurídica, en el que se lee “Decisión Sin Lugar”, una firma ilegible y sello húmedo de la Dirección General Sectorial.

    De tal manera que, habiendo ejercido recurso de reconsideración el recurrente el 22 de noviembre de 1995, a partir del día 23 del mismo mes y año se abrió para la Administración el lapso de quince (15) días continuos para resolver el recurso; no habiéndolo hecho dentro de este lapso, esto es, antes del 7 de diciembre de 1995, inclusive, operó para el interesado el silencio denegatorio de la Administración. Así, a partir del 8 de diciembre de 1995, el recurrente dispuso de quince (15) días continuos, o lo que es lo mismo, hasta el 22 de diciembre del mismo año, inclusive, para ejercer el recurso jerárquico. Pero, no fue sino hasta el 8 de febrero de 1996, que mediante escrito fechado 30 de enero del mismo año, interpuso el recurso jerárquico.

    De lo expuesto se evidencia, que en la oportunidad en que el actor impugnó la decisión del Director General (8 de febrero de 1996) el lapso para ejercer el recurso jerárquico, había fenecido, adquiriendo en consecuencia, firmeza el acto, por lo que éste, no era susceptible de impugnación.

    La situación descrita obligaría a declarar extemporáneo el ejercicio de dicho recurso y por consiguiente, inadmisible esta demanda, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no puede esta Sala imputar al administrado, por una parte, el desconocimiento de éste con relación a la inconstitucionalidad que aquí se declara de las disposiciones reglamentarias relativas a los plazos para ejercer los recursos administrativos, y por otra, menos puede declarar la extemporaneidad del ejercicio de recursos que por vía de este fallo se han reputados como aplicables a su situación particular. En tal virtud, omite la Sala, en este caso concreto, declarar la extemporaneidad del ejercicio del recurso de jerárquico interpuesto en sede administrativa, por ser sobrevenida su aplicación a la situación en que tal asunto se examina y dadas las circunstancias extraordinariamente graves que rodean el presente asunto, procede a examinar cada uno de los alegatos no analizados en sede administrativa, en resguardo de la garantía del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa que deben ser protegidos en toda instancia. Así se decide.

  13. Establecido lo anterior, esta Sala observa:

    Tal como se señalara en la narrativa del presente fallo, el 15 de junio de 1999, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y por auto del 14 de julio del mismo año, fueron admitidas las pertinentes, ordenándose la evacuación de la testimonial sin citación del ciudadano X.A.B., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando además, que para procesar la impugnación que el actor planteaba sobre el expediente administrativo sustanciado por la Administración y diez (10) folios que fueron consignados por el apoderado judicial del Ministerio del Relaciones Interiores, se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien, sin haberse evacuado la prueba en referencia ni cumplido el procedimiento para la impugnación, por diligencia del 21 de septiembre de 1999, el apoderado actor solicitó el pase del expediente a la Sala, “ en vista de que terminó el lapso de promoción de pruebas”.

    En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 23 de septiembre de 1999, con vista a la diligencia del apoderado actor, “y por cuanto se encuentra concluida la sustanciación”, pasó el expediente a la Sala.

    Ya designado el ponente, por diligencia del 26 de octubre de 1999, el apoderado actor solicitó se proceda a la evacuación de la prueba testimonial, no llevada a cabo por el Juzgado de Sustanciación, dada “la utilidad que puede revestir esta prueba, por lo que amerita la consideración de esta Sala”.

    Para esta Sala, ciertamente el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional y en efecto, la necesidad de la evacuación de alguna prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se llevan al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

    El derecho a la defensa con relación a las pruebas, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando las promueven, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. En el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas, acordó, por una parte, comisionar al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la testimonial promovida, y por la otra, seguir el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la impugnación planteada. Empero, éste no libró el oficio y despacho correspondientes a la comisión, ni sustanció el procedimiento a que se ha hecho referencia, percatándose de ello el actor, una vez que el expediente es pasado a la Sala.

    Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen, la ausencia de evacuación de la prueba por parte del Juzgado de Sustanciación, pareciera atentar contra el derecho de defensa del promovente. Sin embargo, la ausencia de su evacuación en modo alguno es atribuible al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, pues si bien la referida prueba es solicitada por la parte y es de obligatorio cumplimiento para la entidad requerida (conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), lo cierto es que no deja de ser un medio de prueba promovido por la parte interesada, cuya insuficiencia o falta de impulso no puede ahora ser suplida por el Juez, so pena de incurrir en una grave violación del principio dispositivo.

    En efecto, el juez contencioso administrativo también está sujeto a este principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez “ (...) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ....”, y aun cuando posee ciertas facultades inquisitivas que van más allá de las otorgadas al juez civil, las mismas no le permiten vulnerar el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, más aún, cuando en casos como el de autos, el principio de preclusividad debe imperar, pues es evidente que al momento de la solicitud del apoderado actor, ya el lapso de sustanciación había precluido.

    De lo expuesto se concluye, que la falta de la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, en modo alguno vicia el presente procedimiento. Antes bien, le correspondía al promovente ejercer el control de las mismas y que su evacuación se llevase a cabo de conformidad con lo solicitado, o en todo caso, demostrar en esta oportunidad, que la ausencia de evacuación de las promovidas, se debió a causas no imputables a él.

    No siendo esta la situación y de conformidad con lo anterior, la Sala desestima la solicitud formulada por el actor de evacuar en esta etapa del procedimiento, la aludida prueba.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinados los puntos anteriores, respecto a los fundamentos del recurso, esta Sala observa:

    Sostiene el actor que la Administración incurrió en la violación de su derecho a la defensa, en tanto que “...estando privado de su libertad, no le fue permitida asistencia legal, rindió dos declaraciones, en la primera no se le impuso formalmente de los cargos disciplinarios formulados en su contra, en ningún momento se evacuó diligencias probatoria en defensa de este funcionario y posteriormente rinde una nueva declaración, en donde no se le permite ampliar lo informado en la primera declaración, ni requiere la ayuda de un funcionario del Cuerpo de su confianza y menos aún la asistencia de un profesional del derecho...”.

    Al respecto, ha señalado la Sala que el derecho a la defensa implica la efectiva posibilidad que tiene todo individuo de acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de alegar y probar los argumentos que considere pertinentes para su defensa.

    En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que en el presente, se encuentra suficientemente evidenciado que no se le ha impedido al recurrente acceder e intervenir en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra por la Dirección aludida.

    En efecto, si bien no consta el original del expediente administrativo, entre los anexos consignados por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Interiores (al folio 109 del expediente judicial), cursa copia simple de la declaración informativa que rindiera el actor el 3 de noviembre de 1995 ante el Departamento de Instrucción del organismo de seguridad.

    Más aún, el apoderado del actor, en el escrito del recurso afirma que su representado “rindió dos declaraciones” ante las autoridades de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención y que tuvo acceso al expediente administrativo.

    Es evidente pues, que no se incurrió en la violación alegada. En consecuencia, se declara improcedente el argumento relativo a la violación del derecho a la defensa.

    Respecto de la violación del derecho al trabajo que alude el recurrente, encuentra la Sala, como reiteradamente lo ha sostenido, que éste no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

    Analizando el planteamiento expuesto por el recurrente, no se deduce vulneración al derecho al trabajo, toda vez que éste insiste en tal violación, alegando que al haberlo privado el órgano administrativo del cargo que venía desempeñando se le cercenó el derecho de seguir trabajando en el ente al cual estaba adscrito, razón esta que carece de fundamento jurídico, pues ciertamente el Estado procurará que toda persona apta, pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin que ello represente que necesariamente este logro, dependa únicamente del cargo ejercido por él en dicha institución.

    En todo caso, reitera la Sala que el actor fue destituido previo un procedimiento disciplinario en el cual se verificó que había incurrido en faltas que ameritaban la imposición de la sanción de destitución, por lo que no puede alegarse la violación del derecho al trabajo, cuando es la misma actuación del recurrente (por la comisión de las faltas) la que produjo la pérdida del trabajo. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano P.P. RONDÓN RAMÓN, contra la decisión tácita del Ministro de Relaciones Interiores, confirmatoria de la decisión del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, contenida en el Oficio Nº 4835 de fecha 17 de noviembre de 1995, suscrita por el Director de Personal de ese organismo de seguridad.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial, devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada, Y.J.G. La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 13.802

    En catorce (14) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01546.

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