Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Enero de 2013

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KK01-X-2012-000154

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208

PONENTE: A.V.S.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. A.A.L.A., Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado L..

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 13 de Diciembre de 2012 RECUSACIÓN presentada por el Abogado J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.H.M.W.Y.F.J.R.R., contra el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. A.A.L.A., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000208, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 (hoy 89) numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Enero de 2013, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…III. LA RECUSACIÓN

La Recusación es una institución jurídica que garantiza el control del vicio de parcialidad que puede influir a un juez en su función judicial, siendo el medio más eficaz para asegurar una correcta aplicación de la justicia. La capacidad subjetiva de un juez para conocer una causa está condicionada por su relación con las partes o con el objeto del litigio; esta relación regulada por la ley, compromete la disposición idónea del juez para decidir en un caso concreto, y en tal sentido, no poder controlarla ocasionaría una grave violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho que tiene la víctima a ser oída durante el proceso. Dicha figura es la garantía procesal de carácter legal, que tiene como asidero constitucional el derecho a una justicia imparcial, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación me permito transcribir.

(Omisis)

Asimismo el único aparte del artículo 26 de ia Constitución Nacional establece el derecho de toda persona a acceder a una justicia imparcial, idónea y transparente, lo que el legislador aseguró a través de la institución de la recusación, que procede en casos como el de autos, donde la idoneidad y transparencia esta evidentemente comprometida. De seguido transcribo parcialmente la norma en comentario:

Con el objeto de garantizar la imparcialidad, el legislador ha provisto a las partes de un recurso tendiente a controlar la objetividad del juez cuando este no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa como lo establece el artículo 87; La recusación, establecida específicamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que me permito transcribir a continuación para ahondar luego sobre su análisis en relación al caso de autos:

(Omisis)

Esta causal de recusación es mucho menos específica que todas las demás previstas en la norma in comentario y se fundamenta en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez, traduciéndose en uno o más actos de la recusada, que denoten razonablemente su parcialidad. Ahora bien, en primer lugar, según se desprende del acta de fecha 20/Noviembre/2012, que se anexa marcada "B", oportunidad prevista para el inicio del juicio oral en el presente proceso, y que fue diferido por el Tribunal de Juicio, como se ha señalado, en virtud de la necesidad de ia acumulación con el proceso seguido al segundo acusado R.G. CASTILLO CASTILLO; esta representación de las víctimas no había sido notificada del auto dictado un día antes, es decir, el 19/Noviembre 120 J2, por no haberse ordenado se librara la boleta de notificación correspondiente en el texto del auto mencionado, a diferencia de las demás partes procesales, a quienes sí se les ordenó librar las boletas de notificación, lo que constituye una omisión inexcusable del Tribunal de Juicio y es violatorio a lo previsto en el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho de la víctima a ser informada sobre las resultas del proceso aún cuando no intervenga en él.

Igualmente, si bien es cierto que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser ejercido por el Ministerio Público en la oportunidad de realizarse la audiencia oral, en el presente caso, el auto mediante el cual el Tribunal otorgó ¡a extraña medida cautelar al acusado fue dictado, en fecha 19/Noviembre/20)2, un día antes de la fecha fijada para el inicio del juicio oral, sin audiencia, a espaldas de las partes y lo que es más grave, ejecutado de manera inmediata contrariamente a lo que establece el citado parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que -se cercenó el derecho de la representación fiscal al ejercicio del indicado recurso de apelación con efecto suspensivo, e igualmente a la parte querellante.

En consecuencia, solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente recusación ya que el J.A.L.A. se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de manera clara ha manifestado su parcialidad, dejando la investidura de su magistratura comprometida, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, tratándose de un delito grave, con pena de prisión superior de 20 años, con presunción de peligro de fuga, a espaldas de las partes, un día antes del inicio del juicio oral, sin permitirle a la representación del Ministerio Público y de las víctimas querellantes, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, puesto que fue ejecutada de manera inmediata, en evidente contravención como se ha indicado, a lo previsto en el artículo 430 Parágrafo Único, del Código Orgánico Procesal Penal, además sin analizar especialmente el particular comportamiento del acusado durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, premiando con dicha medida cautelar sustitutiva de libertad a quien ha sido el único responsable del excesivo retardo procesal que ha presentado la presente causa.

Es importante señalar que, en virtud de ¡a irregular medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado L.G.D.M.G., sustentada en presuntos motivos de salud, no suficientemente acreditados en autos y a todas luces dudosos en razón del aparente buen estado físico que presentaba el mencionado acusado en la oportunidad prevista para dar inicio al juicio oral y público el pasado 20/Noviembre/2012; en fecha 28/Noviembre/2012, esta representación ¡judicial de las víctimas querellantes, presentó formal denuncia contra el ciudadano Juez de Juicio No. 01 de ese circuito judicial del Estado Lara, ante el Tribunal Disciplinario Judicial, así como solicitud de Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del Cargo, procedimiento que cursa ante el indicado Tribunal Disciplinario Judicial, Asunto: AP61-2012-000577, tal como se evidencia en los documentos anexados marcados con letra "C y D" por lo cual exhorto respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lora, Abg. A.L.A., a inhibirse de seguir conociendo del presente asunto en conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. PETITORIO

Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, y ante la conducta clara y abiertamente parcializada del J.A.L.A., solicito que se DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA en su contra, ya que ésta ha actuado en menoscabo del Debido Proceso y de los Derechos y Garantías que tienen las personas que han sido víctimas de la comisión de un hecho punible…

.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Primero Abg. A.A.L.A., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Vista la presente actuación, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2012, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano Abg. J.E.R., en la sala de audiencias de Juicio Nº 1 ubicada en el piso 8 de la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en el Edificio Nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN

en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia:

Yo, A.A.L.A., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.574, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano A.. J.E.R., contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano Abg. J.E.R., indica en su escrito que he manifestado mi parcialidad dejando mi investidura de comprometida al haber concedido una medida cautelar al acusado de autos por un delito grave, con penas de mas de 20 años y con presunción al peligro de fuga a espalda de las partes y a un día del inicio del juicio oral y público, de igual manera señala que he sido denunciado ante el tribunal disciplinario solicitando la suspensión del ejercicio del cargo, en el expediente Nº AP61-2012-000577.

Al respecto informo, que en fecha 13 de diciembre del 2012, siendo las 11:40 de la mañana, estando en la sala de audiencia Nº 3 ubicado en el piso 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en el Edificio Nacional, me informo el Abg. J.E.R., que me haría entrega de escrito de recusación, indicándome que me recusaba por cuestiones netamente jurídicas y que el no acostumbraba a eso, y que además cursaba ante el Tribunal Disciplinario una denuncia en mi contra, asimismo, me hizo entrega de un escrito contentivo de seis (06) folios y once (11) anexos, referentes a la recusación, siendo testigo de lo dicho, la secretaria de sala Abg. E.L.D. y el alguacil de sala E.A., quienes permanecieron en la sala junto con mi persona hasta que el ciudadano A.. J.E.R. se retiró.

Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así, a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no está incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia considerando que no estando incurso en ninguna causal de recusación, por los hechos que señala el ciudadano Abg. J.E.R., por cuanto considero que este juzgador debe apegarse ajustado a derecho al momento de tomar una decisión en una causa determinada, ya que solo debo obediencia a la ley y al derecho para buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y no a señalamientos infundados que señala el ciudadano Abg. J.E.R., en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (C., E.. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el J. en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta S. observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.H.M.W.Y.F.J.R.R., contra el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. A.A.L.A., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000208, de conformidad con la causal previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “En consecuencia, solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente recusación ya que el J.A.L.A. se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de manera clara ha manifestado su parcialidad, dejando la investidura de su magistratura comprometida, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, tratándose de un delito grave, con pena de prisión superior de 20 años, con presunción de peligro de fuga, a espaldas de las partes, un día antes del inicio del juicio oral, sin permitirle a la representación del Ministerio Público y de las víctimas querellantes, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, puesto que fue ejecutada de manera inmediata, en evidente contravención como se ha indicado, a lo previsto en el artículo 430 Parágrafo Único, del Código Orgánico Procesal Penal, además sin analizar especialmente el particular comportamiento del acusado durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, premiando con dicha medida cautelar sustitutiva de libertad a quien ha sido el único responsable del excesivo retardo procesal que ha presentado la presente causa”.

Por lo que a consideración de esta S., los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado I.R.U., en donde se señala:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el abogado J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.H.M.W.Y.F.J.R.R., en contra del Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado L., Abg. A.A.L.A., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000208, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.H.M.W.Y.F.J.R.R., contra el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abg. A.A.L.A., en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000208, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

P.. L.B. de Notificación a la recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2012-000154

ARVS/wendy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR