Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002764

ASUNTO: RP11-P-2009-002764

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado C.A.H.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas C.Y.H. y C.C.H.H.; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. U.M.Q.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano C.A.H.R., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas C.Y.H. y C.C.H.H., en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87, ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de las víctimas por el órgano receptor, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.H.R., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.124, de profesión u oficio albañil, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-09-1961, hijo de Morela Rondon (f) y C.H., natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Regeneración, Casa S/N, cerca del abasto Esquina Caliente, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me estaba conversando con mi hija haciéndole preguntas y se altero porque le hice preguntas fuertes, y estaba sentada y trato de levantarse e irse, yo la tome por un brazo y le dije siéntate, y cuando la trato de sentar y que volteo la señora Cruz me golpeó con un palo, volvió hacerlo por segunda vez y el palo se me partió aquí y al tercer golpe le quité el palo, de ahí ellas salieron de la casa y como a la hora, hora y media llegaron unos agentes y me detuvieron, me dejaron en Río Caribe el viernes en la noche, me trasladaron a Carúpano el sábado en la mañana, que mas le puedo decir hasta ahorita que me trajeron para ca, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. U.M.Q., quien expuso: Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Alguaciles, la Defensa Pública Sexta se aparta de la imputación fiscal, considera que en esa discusión el ciudadano imputado fue agredido físicamente tal como lo manifestó por su hija, por lo que solicito un Examen Físico Médico Forense para verificar el hematoma que presenta en la parte frontal, igualmente solicito ciudadano Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado C.A.H.R., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas C.Y.H. y C.C.H.H., y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18-12-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.H.R., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 18-12-2009, suscrita por el Funcionario Actuante Sub/Inspector (IAPES) F.C., adscrito a la Comisaría Municipal de Arismendi N° 3.2, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (02). 2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-12-2009, realizada la victima ciudadana C.C.H.H., donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04). 3.- C.M., de fecha 18-12-2009, a nombre de la ciudadana C.H., suscrito por el Dr. Q.G., adscrito al Hospital de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cursante al folio seis (06). 4.- Acta de Denuncia, de fecha 18-12-2009, realizada la victima ciudadana C.Y.H., donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio nueve (09). 5.- C.M., de fecha 18-12-2009, a nombre de la ciudadana C.H., suscrito por el Dr. Q.G., adscrito al Hospital de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cursante al folio doce (12). 6.-Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de las victimas, de fecha 19-12-2009, cursante al folio catorce (14). 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2009, suscrita por el funcionario Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio veinte (20). 8.- Memorandum N° 9700-226-1335, de fecha 19-12-2009, suscrito por el funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales, cursante al folio Veintiuno (21). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado C.A.H.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano C.A.H.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Ratifican y Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se prohíbe al ciudadano C.A.H.R., acercarse a las ciudadanas C.Y.H. y C.C.H.H., tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique con carácter de Urgencia una Evaluación Médico Forense al imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: C.A.H.R., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.124, de profesión u oficio albañil, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-09-1961, hijo de Morela Rondon (f) y C.H., natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Regeneración, Casa S/N, cerca del abasto Esquina Caliente, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas C.Y.H. y C.C.H.H.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Ratifican y Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se prohíbe al ciudadano C.A.H.R., acercarse a las ciudadanas C.Y.H. y C.C.H.H., tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique con carácter de Urgencia una Evaluación Médico Forense al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano C.A.H.R., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Ana Di Biscigle.

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