Sentencia nº 1651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G., A.J.M., M.R., O.R., J.Q., J.G., E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.G., representados judicialmente por los abogados I.R.G., E.S.V. y T.S.A. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ratificando así el auto dictado por el Tribunal de la causa, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 02 de octubre del año 2008 y se designó Ponente al Magistrado A.V.C.. En esa misma fecha, los Magistrados Dr. O.A.M. y Dr. J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto, las cuales fueron declaradas con lugar, por lo que se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2008 fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandante, sin impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 17 de marzo del año 2009 de la siguiente manera: Magistrados Dr. A.V.C. y Dr. L.E.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente, la Dra. C.E.P.D.R., la segunda suplente Dra. N.V.D.E. y la primera conjuez Dra. MARYORIE A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

Celebrada la audiencia oral, concurrió sólo la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos de forma oral y pública.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del año 2009, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega la infracción de los artículos 130 eiusdem por error de interpretación, 124 ibidem -primera disposición por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 30 y 123 de la referida Ley, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como la violación del ”principio de favor” contenido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República infringido por falta de aplicación y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

(…) La infracción se produce por cuanto existiendo, según el criterio del Juez de la recurrida, una pretensión por parte de un grupo de trabajadores en reclamo de sus derechos y el curso de otras demandas con el mismo origen, el principio de favor obliga a dar entrada y admitir la demanda para que se produzca el debate judicial y en él intervenga el patrono y alegue las defensas que bien tuviere y en el caso de existir los supuestos de acumulación procesal proceder a hacer la acumulación, pero nunca puede ser la actitud del Juez del Trabajo la de negar el acceso a la justicia y la de suplir las defensas del patrono frente a los trabajadores.

(OMISSIS)

Como consecuencia de esta errónea interpretación se infringe por falta de aplicación la primera disposición del artículo 124 de la Ley Adjetiva que prescribe al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la conducta de admitir la demanda cuando se cumplen los requisitos del artículo 123 ejusdem. Igualmente se infringe el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de prescripción de un año para las acciones provenientes de la relación de trabajo. Esto quiere decir que mientras no prescriban pueden intentarse acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden tener objeto distinto, aunque sean las mismas partes y el mismo origen ya que los conceptos, prestaciones y obligaciones derivadas de la relación de trabajo, son muy diversos y abarcan un universo muy amplio que puede demandarse mediante uno o varios libelos, sin limitación.

(OMISSIS)

De manera que el trabajador puede demandar sus derechos en una o varias causas dependiendo de su interés, conocimiento y de otras circunstancias propias de su existencia.

(OMISSIS)

En este sentido hemos mencionado antes la institución de la acumulación. También existe el derecho de reformar las demandas, como un derecho, cuando la causa se encuentre en la etapa en la cual la reforma puede presentarse y admitirse válidamente, pero si ya ha vencido la etapa, nada obsta para que pueda presentarse una demanda que comprenda un objeto o petitorio distinto al contenido en la otra demanda. (…) Resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante, que la violación de las normas delatadas como infringidas, se verifica cuando el Juez Superior del Trabajo confirmó la decisión dictada por el a quo que declaró, a su vez, inadmisible la acción, con fundamento en que los accionantes ya presentaron demandas contra la misma empresa y con el mismo objeto, tanto en el Juzgado de la causa, como por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; que no ha transcurrido el lapso de 90 días para proponer nuevamente la demanda y, finalmente, que existe cosa juzgada con relación a las causas que ya han sido conocidas, aún cuando, a su decir, la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fue interpuesta dentro del lapso de un (01) año de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, aunque se trata de las mismas partes de las anteriores demandas incoadas, contiene objetos distintos derivadas de la misma relación de trabajo.

Arguye el recurrente que los conceptos reclamados con anterioridad y los conceptos demandados en la presente causa son diferentes, en consecuencia, alega que yerra el sentenciador de alzada, al exigir el transcurso de los 90 días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante, se considera necesario revisar los términos en los cuales se fundamentaron el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral y el Juzgado Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, para declarar inadmisible la demanda. En este sentido señalan los sentenciadores los siguientes argumentos:

En cuanto a los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G. y A.J.M., con fundamento en que consta en los libros de controles llevados por el Circuito Judicial Laboral, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales signada con el Nº 0253-08, de fecha 11 de febrero del año 2008 incoada por los ciudadanos J.R., P.R., J.M., J.A.A., I.G. y A.J.M., entre otros, contra la empresa Zaramella & Pavan Company Construction (Z&P), juicio éste que se encuentra en espera del transcurso de los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar. Tratándose en consecuencia de una demanda incoada con identificación de las partes, el mismo objeto y pretensión, es decir, reclamando las mismas diferencias de prestaciones sociales que en la presente causa signada bajo el Nº 0298-08.

En cuanto a los ciudadanos E.J.M., J.R.M., A.M., N.T. y S.G., por notoriedad judicial, ambos Jueces manifiestan tener conocimiento de la existencia de la demanda que dichos ciudadanos interpusieron en fecha 11 de febrero del año 2008 contra la empresa Zaramella & Pavan Company Construction (Z&P), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales signada bajo el Nº 0254-08, juicio éste en el que la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró el desistimiento del procedimiento, quedó definitivamente firme en fecha 21 de abril del año 2008, es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda -17/06/08- no han transcurrido los 90 días continuos que exige el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que transcurran para interponer nuevamente la demanda.

Y finalmente, en cuanto a los ciudadanos M.R., O.R., J.Q. y J.G., esta Sala de Casación Social, según sentencias Nros. 1516 y 1497 dictadas en fecha 09 de octubre del año 2008, declaró inadmisibles los recursos de control de la legalidad y casación incoados por la representación judicial de los ciudadanos ut supra identificados, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, que conociendo en alzada, dictó sentencia el 20 de junio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora, con lugar el medio ordinario de impugnación en lo que respecta al ciudadano J.G., sin lugar el recurso de apelación de los ciudadanos M.R. y J.Q., reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio con relación al ciudadano J.G., y confirmó la decisión del a-quo en lo atinente a los ciudadanos M.R. y J.Q., que declaró desistida la acción.

De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, evidencia esta Sala que el Juez Superior no incurrió en la violación de los artículos delatados, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, el ad quem acertadamente confirmó el fallo de inadmisibilidad de la demanda dictado por el a-quo, determinando la correcta aplicación del lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que el mismo debe dejarse transcurrir para interponer nuevamente la demanda, vista la declaratoria del desistimiento de la acción declarada por los tribunales de instancia en las anteriores demandas incoadas por los mismos trabajadores accionantes en la presente causa, demandas éstas en las cuales se verificó que existe identificación de las partes intervinientes como reclamante y reclamada y, que versan, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra que la inadmisibilidad de las mismas, que fue lo decidido por ambas instancias en sus respectivos fallos. Así se establece.

Siendo así, y al no incurrir el ad-quem en la infracción de las normas denunciadas, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 23 de julio del año 2008.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E. ni la Primera Conjuez Dra. M.A.G. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

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A.V.C.

El Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Primera Conjuez,

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N.V. DE ESCOBAR M.A.G.

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2008-001508

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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