Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000044

El 11 de mayo de 2009, los ciudadanos D.R. y O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.122.585 y 11.308.453, respectivamente, actuando en su condición de asociados de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central (CAYPREOCE), asistidos por el abogado S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.755; interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON MEDIDA CAUTELAR”, contra la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, por las razones que se expondrán más adelante.

El 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central (CAYPREOCE), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se contrae el presente asunto, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, para decidir la pretensión de medida cautelar.

Siendo esta la oportunidad para decidir la solicitud de medida cautelar, esta Sala Electoral pasa a hacerlo luego de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes, que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central (CAYPREOCE), fue designada en “… franca colisión con lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, toda vez que dos de sus integrantes, los ciudadanos A.S. y F.S. ungidos respectivamente como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral, simultáneamente también desempeñan respectivamente los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (S.I.N.T.I.E.A), organismo gremial éste cuya actividad se ubica dentro de nuestra empresa…”.

En razón de ello, sostuvieron que “… ambos ciudadanos se encuentran inhabilitados para aspirar a ejercer algún cargo tanto en la Comisión Electoral, como en los Consejos de Administración y de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorros…” (Sic).

Expresaron “… que la delación formulada, ab-initio vicia de nulidad el desarrollo del proceso electoral que culminó en fecha 29 de abril de 2009, [sin embargo, agregan que] los sedicentes Miembros de la Comisión Electoral, incurrieron en una serie de ilegalidades permitiendo que se sucedieran graves hechos, que deslegitiman el referido proceso, tales como:

1- Incluir en el ´Listado Oficial de Asociados Votantes´a personas fallecidas unas y retiradas otras.

2- Traslado ilegal de votantes de un Centro a otro, sin ninguna justificación.

3- Manipulación clandestina de urnas electorales por parte del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral.

4- Inconsistencias numéricas en el escrutinio.

5- Hostigamiento, intento de agresión física y obstaculización de la función pública que ejercen, cometidos en contra de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracay” (Sic).

Concluyeron “… la sedicente Comisión Electoral que funge como organismo rector del P.E. para la elección de los Cargos a los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2009-2012 de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central (CAYPREOCE), ha violado flagrantemente un mandato legal expreso, como lo es la previsión legislativa consagrada en la citada norma [artículo 25, numeral 7 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares] toda vez, que ciudadanos que se encuentran legalmente excluidos de poder aspirar a cargo alguno en la Comisión Electoral, por ejercer simultáneamente la titularidad de cargos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (S.I.N.T.I.E.A), hayan formado parte de la misma y participado activamente en el referido proceso”.

Por tales razones, solicitaron “… la Nulidad Absoluta del P.E. para la elección de los Cargos a los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2009-2012 de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central (CAYPREOCE), culminado en fecha 29 de abril próximo pasado, y se reponga al mismo al estado de escogencia y designación de los integrantes de la Comisión Electoral que cumplan con los requisitos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y las directrices y lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

En el capítulo relativo a la pretensión cautelar, expusieron “Por cuanto el proceso comicial que actualmente se desarrolla para la elección de los Cargos a los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2009-2012 de la Caja de Ahorro (…) celebrado en fecha 29 de abril próximo pasado, además de estar viciado ab-initio, aún no ha culminado, toda vez que todavía no se ha sucedido la toma de posesión por parte de los sedicentes nuevos titulares, respetuosamente solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO EL ALUDIDO PROCESO en tanto se produce decisión definitiva con motivo del presente Recurso Contencioso Electoral”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. En tal sentido, es menester indicar que mediante sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.), la Sala Electoral señaló:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político…

.

Bajo este contexto jurisprudencial, se observa que el objeto de la pretensión principal es la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado el 29 de abril de 2009 en la Caja de Ahorro de de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central (CAYPREOCE), por las siguientes razones:

1.- Porque la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro estuvo integrada por los ciudadanos A.S. y F.S., quienes al tiempo de ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente del órgano electoral, ostentaban los puestos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (S.I.N.T.I.E.A), situación ésta que a juicio de los recurrentes violó el numeral 7 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y

2.- Porque los miembros de la Comisión Electoral en cuestión incurrieron supuestamente en una serie de ilegalidades que deslegitimaron el proceso electoral, al incluir en el padrón electoral a personas fallecidas y retiradas del ente asociativo; trasladar ilegalmente a votantes de un centro a otro; manipular clandestinamente las urnas electorales; incurrir en inconsistencias numéricas en el escrutinio; y hostigar, agredir y obstaculizar la función de la Notaría Pública Quinta de Maracay.

Del examen de los argumentos expuestos en el escrito libelar se evidencia que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, en tanto que se objeta la constitución del órgano electoral de un ente asociativo que se erige como un medio de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, además de varias actuaciones realizadas por ese órgano en el contexto de un proceso electoral que se celebró para escoger las autoridades de dicho ente asociativo. Por tal razón, la Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, resulta necesario advertir que la pretensión de medida cautelar innominada es de naturaleza accesoria respecto del recurso contencioso electoral, lo cual comporta la previa admisión de éste para que pueda ocurrir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada. En tal sentido, esta Sala, luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima prima facie que el recurso del que trata el presente caso es admisible, y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Electoral advierte que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

En igual sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares previstas en este Código.

De las normas antes referidas se desprenden los extremos de procedencia exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares, a saber: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); y c) los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Bajo este orden de razonamiento, la Sala Electoral observa que los recurrentes se limitaron a expresar respecto de la pretensión cautelar, lo siguiente:

“Por cuanto el proceso comicial que actualmente se desarrolla para la elección de los Cargos a los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2009-2012 de la Caja de Ahorros (…) celebrado en fecha 29 de abril próximo pasado, además de estar viciado ab-initio, aún no ha culminado, toda vez que todavía no se ha sucedido la toma de posesión por parte de los sedicentes nuevos titulares, respetuosamente solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO EL ALUDIDO PROCESO en tanto se produce decisión definitiva con motivo del presente Recurso Contencioso Electoral”.

Véase que en modo alguno el recurrente logró demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no aportó medios de prueba que constituyan presunción grave de esta circunstancia. Simplemente peticionaron una medida cautelar con el único pretexto de que aún las autoridades electas no han tomado posesión de sus cargos.

Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente.

Con base en lo antes expuesto, la Sala Electoral estima que la pretensión cautelar es improcedente, al no verificarse ninguno de los extremos de procedencia antes reseñados, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del caso.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión cautelar innominada.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de que éste continúe con el trámite procesal pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E)

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente N° AA70-E-2009-000044

En dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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