Decisión nº 321 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.643, domiciliado en el Edificio Éxtasis, sigla 1C, ubicado en la Avenida Universidad, sector S.L., Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO Y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.276 y 99.048 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la Calle Santa Rosa, antiguo IPASME, frente a la Librería el Mundo del Libro, en la persona de la ciudadana ABG. I.B.D.A., en su carácter de Juez del prenombrado Tribunal.

NARRATIVA

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto con el ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO Y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.276 y 99.048 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de octubre de dos mil diez.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ.

Al folio sesenta (60) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano RANDOLFO GIL, con el carácter acreditado a los autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.276 y 99.048 respectivamente, mediante la cual ejerce el Recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/12/10 dictada por este tribunal.

En fecha 10/12/10 este Tribunal dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RANDOLFO GIL, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.276 y 99.048 respectivamente, y se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional mediante oficio Nº 0520-10-337.

Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el expediente Nº AA50-T-2011-000507, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, constante de 83 folios.

Del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cincuenta (150) corre inserta sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RANDOLFO GIL, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.276 y 99.048 respectivamente.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano RANDOLFO GIL GONZÁLEZ, a los fines de que procediera a subsanar el escrito, en el cual presentó la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma en varias oportunidades, resultó infructuosa en vista de que el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.A.C., así lo consignó en sus diligencias.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:

MOTIVA

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que introdujo por ante este Tribunal el ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nº 8.372.643, asido de los abogados JORGE CAMINO Y DAYSI GALANTON, incritos en el inpreabogados bajo el Nº 19.276 y 99.048 en la cual este Tribunal de alzada declaro inadmisible, y que la parte interesada del amparo apelo de tal decisión, siendo en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar dicho amaparo y ordenó que esta alzada practicara la notificación del accionante para la corrección del libelo contentivo de su pretensión constitucional. Ahora bien como quiera que este Tribunal en fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012) en acatamiento a la decisión emanada de dicha Sala, procedió a librar boleta de notificación al ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, en la siguiente dirección edifico Extasis, sigla 1C, ubicado en la avenida Universidad, sector S.L., C. estado Sucre, traslandose el alguacil a dicha dirección en fechas 03/04/2012, 21/06/2012, 03/07/2012 ver folios (153,154 y 155), no siendo posible ubicar al referido ciudadano tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por el alguacil de este despacho judicial, observando este Tribunal que el proponente del amparo tampoco ha comparecido a este Tribunal a dar el impulso procesal, así las cosas no obstante, es preciso traer a colación lo siguiente:

Ahora bien este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 982 (caso J.A.C., de la Sala Constitucional de fecha 6-6-2001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en cuales casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo lo siguiente:

…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de

admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…

(Destacado agregado).

Igualmente en fecha 21-6-2004 la misma S. señalo lo siguiente:

…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …

…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones

. (Destacado Agregado).

Por lo que en el caso bajo análisis es preciso aplicar las sentencias parcialmente transcritas, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede evidenciarse que el presunto agraviado ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 30-03-2012, hasta la presente fecha, por lo que ha transcurrido más de seis (6) meses, y que desde esa fecha hasta presente fecha ha permanecido paralizada la causa, sin manifestar el accionante ningún interés sobre la misma, lo que constituye evidencia del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; Por lo que no puede este Tribunal premiar la inactividad del interesado, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés, por lo que este Tribunal declara que hay abandono del Tramite, de la acción de amparo constitucional y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T., de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ABANDONO DEL TRAMITE, del Amparo Constitucional que presentara el ciudadano RANDOLFO GIL GONZALEZ, asistido de los abogados JORGE CAMINO Y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 19.276 y 99.048 respectivamente.-

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

R. y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena el archivo del presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. N. MATA

EXPEDIENTE N° 10-4827

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

FAOM/NEIDA

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