Decisión nº 55-99 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 07 de Agosto de 2007.

197° y 148°

L.P. POR CUMPLIMIENT DE REGIMEN

Causa: 55-99.-

Penado: RONDON J.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Carpintero-Herrero, residenciado en el Sector la Cruz, Barrio San Pascual, Manzana 26, Calle A.R., Petare, Cerca del Abasto La Ley, y titular de la cédula de identidad número V-6.403.579

Defensa: A cargo de A.E.C., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Ministerio Público: Representado por el Fiscal (14°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente; este Juzgado para resolver, previamente observa:

Primero

Que el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 05/05/99, condeno al ciudadano RONDON J.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77° ordinal 11° ambos del Código Penal.

Segundo

Que el artículo 16 de la Ley sobre beneficios en el P.P., indica que:

El término de la suspensión condicional de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta

.

Tercero

Que como fuera advertido, en fecha 25 de Julio de 2007, se recibe una comunicación de fecha 16 de Julio del 2007, donde se certifica la finalización del régimen de prueba impuesto, emanado de la Coordinación regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

Ahora bien, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuesta cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple.

En efecto, refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:

La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo

.

En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciario”, y como quiera, que no se le ha dictado medida de coerción personal que hubiere quedado firme por la perpetración de otro delito, el Juzgador, declara la extinción de la pena por cumplimiento del régimen de prueba de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por ende, la l.p. del penado RONDON J.A..

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano RONDON J.A., antes identificada, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto, a propósito del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera acordado, a tenor de lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la L.P. del ciudadano RONDON J.A., antes identificada, por las razones antes dichas, a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ 2° DE EJECUCION,

A.T.A.T..

LA SECRETARIA,

N.M.

JE-2- 55-99

ATAT/miroclis.

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