Decisión nº 306-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 26 de octubre de 2009

200º y 151°

Expediente Nº 2529-10

Ponente: BETTY REYES QUINTERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2010, por la abogada TAILANDIA M.R., en su condición de defensora privada de los ciudadanos R.A.R.R. y C.A.L.A., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de septiembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido de que se inste al Ministerio Público a la conclusión de la investigación a través de un acto conclusivo conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión es fundamentada de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 313 ejusdem en los siguientes términos:

“…(omissis)… oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas como han sido las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: una vez escuchada la exposición de las partes, corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que interpusiera la defensa privada, de conformidad con la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sea fijado un lapso prudencial a la representación Fiscal a los fines de dar término a la investigación seguida en contra de las personas de sus defendidos, toda vez que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma desde la individualización de los imputados, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, petición que fue ratificada en su exposición realizada en la presente audiencia, por tanto es necesario las siguientes consideraciones: en la presente causa se verifica que los ciudadanos R.R.R. y C.L.A., fueron presentados ante este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de 2009, en audiencia fijada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar de aseguramiento privativa de libertad, la cual fue modificada posteriormente, de igual manera se acogieron las precalificaciones dadas a los hechos por la representación Fiscal, en contra de los mencionados ciudadanos, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción. FAVORECIMIENTO PARA LA E.S. (sic) previsto y sancionado en el artículo 264 el Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Una vez establecido lo anterior, es necesarios señalar que el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dar curso a la investigación hasta llegar al acto conclusivo, en los delitos de acción pública, es decir, en el transcurso de la investigación, debe comprobarse la perpetración de un hecho punible y establecer quien o quienes son los agentes del delito, circunstancia última esta, que debe determinarse dentro de los seis meses siguientes a partir de que es individualizado el imputado, como tal, sin embargo esta regla trae consigo una excepción determinada en el presente caso, y una vez analizado el asunto se evidencia que el artículo 313 en su segundo y tercer aparte señala: “…para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Queda excluida de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. en este orden de ideas, del artículo transcrito, se desprende que el lapso contemplado de los seis meses, para la interposición del acto conclusivo, no se da en los delitos contra la cosa pública aplicado al caso en particular por cuanto tal como se explanó anteriormente los delitos precalificados en la oportunidad de la audiencia de presentación se corresponde a CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, (SIC) previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en este sentido este Tribunal se ampara en el contenido de la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ponente MARIO POPOLI RADEMAKER, causa Nro 2006-2221, de fecha 30 de octubre de 2006, la cual establece como en casos de delitos contra la cosa Pública no se aplica el contenido de la norma señalada en este sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA. se instruye al Ministerio Público a que una vez culminada la investigación presente el correspondiente acto conclusivo…(omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de septiembre de 2010, la abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos R.A.R.R. y C.A.L.A., imputados en la presente causa, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

…(Omissis)… 1: motivo de impugnación, su fundamentación y solución que se pretende (sic) esta defensa apela de la decisión que denegó (sic) la fijación de un lapso prudencial a los fines de presentar acto conclusivo, en amplio apego a lo especificado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma violenta normativas (sic) Constitucionales especificadas en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el cual fue ratificado por nuestro país, por las siguientes consideraciones a saber: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de todo imputado a solicitar al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente, ello a los fines de que el proceso no constituya una eterna coacción del imputado que podría ser sometido a una investigación perpetua lo cual va en desmedro del derecho a la defensa y del postulado establecido en el artículo 1 de la Ley adjetiva penal, con concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… en este sentido resulta conveniente dar un lapso razonable a la investigación y posterior presentación del acto conclusivo, pues no es posible pensar de que un grupo de personas por cometer unos delitos específicos sean considerados procesados especiales, en los cuales no aplica ciertos derechos, lo cual va en desmedro de la igualdad de las partes ante la Ley, y el principio de no discriminación, más aun cuando estos se encuentran a derecho por delitos de los cuales no emerge prueba alguna o elementos de convicción alguno que presuma su participación en los hechos punibles antes señalados, lo que de igual forma quebranta la tutela Judicial efectiva, por la dilación procesal desmedida denunciada con total anuencia del Tribunal de la causa, quien desconoce los derechos de mis defendidos, establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales que regulan la materia. Igualmente la defensa comparte al criterio establecido por el Dr. E.L.P.S., cuando señala en sus comentarios del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE CUANDO SON investigados delitos contra la cosa pública procede este acto conclusivo, en virtud de que el aparte final de este artículo in fine contiene un dispositivo absolutamente ilógico e inaceptable por inconstitucional, ya que las personas que figuran como imputados en tales delitos, no tendrían derecho a solicitar la conclusión de esta fase preparatoria por esta vía, como forma de procurarse la seguridad jurídica que atañe a las personas y a sus derechos humanos. De tal manera, que la prohibición de que un imputado concreto e individualizado en las causas por el delito referido, se niegue la posibilidad de solicitar que se concluya una investigación en su contra, viola la presunción de inocencia y crea una especie de condena de investigación perpetua contra esa persona, lo que viola lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en el numeral 2 del artículo 49 ejusdem. Todo lo anterior, da como evidencia la institucionalización de la dilación procesal, ya que el referido articulo es del todo inconstitucional, ya que prevé la posibilidad de dilatar el proceso en unos determinados delitos, lo cual en modo alguno es aceptable, ya que va en detrimento a normativas constitucionales así como tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, que se refieren a los derechos humanos. En tal sentido el artículo 26 de nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:…(omissis)… establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente…(omissis)…el denominado control difuso radica en la posibilidad que tiene todo Juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional procediendo dicho Juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en caso concreto, tutelado así la disposición constitucional que resulta vulnerada (…), de este caso encontramos que es verdad la normativa establecida en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, especifica la exclusión del derecho a los investigados por delito calificados como de lesa humanidad, contra la cosa pública, crímenes de guerra, narcotráfico, etc… a solicitar un lapso prudencial para solicitar la conclusión de la investigación, lo cual produce indefectiblemente una dilación procesal indebida y la incertidumbre por parte de los acusados de saber cuando concluirá la investigación, con la gravedad de mis defendidos se encuentran bajo una medida de coerción personal sin ningún elemento de convicción que los incrimine. Es por ello, que esta defensa en aplicación de las normativas constitucionales especificadas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8 del pacto de San José y 9, numeral 3 del pacto internacional de derechos humanos y tiene preeminencia constitucional, tal y como lo establece el articulo 23 de la Constitución Nacional, que expresa:…(omissis)…

.es por ello, que esta defensa solicita la desaplicación de la parte in fine del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello se declare CON LUGAR la presente apelación…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 27 de septiembre de 2010, las Abogadas E.R.J. y S.M.V. en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(omissis)… se puede observar que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala dos motivos para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas afirmando la recurrente lo siguiente:…(omissis)…una vez analizados los argumentos explanados por la defensa privada en su escrito de apelación, observa esta representación Fiscal que la misma manifiesta inconformidad con la decisión del Tribunal a quo, con ocasión a la no fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para concluir con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalar esta representación del Ministerio Público que le fue atribuido en la audiencia de presentación de detenido a los ciudadanos C.L. y R.R., la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 264 del Código Penal y 6 en relación con el 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; como se puede observar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, entre los delitos que fueron imputados a los ciudadanos antes mencionados se encuentra uno previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, dispone el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo la duración de la investigación. Por parte del Ministerio Público, estableciendo que se debe culminar la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y que en caso que transcurran 6 meses desde que fue iniciada la investigación el imputado o su defensa podrán requerir del Juez de Control la fijación de un plazo prudencial; y si bien en el caso que nos ocupa ha transcurrido el tiempo señalado por nuestro legislador patrio para dar concluida la fase preparatoria, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la norma adjetiva penal señalada en su tercer aparte que señala expresamente que se excluye de la aplicación de dicha norma, las causas que se inicien con ocasión a la investigación entre otros, delitos Contra la Cosa Pública, y precisamente en base a esta disposición la Juez de Instancia fundamentó su decisión al percatarse que nos encontramos bajo este supuesto, verificando que dicha norma en ningún momento se encuentra en contradicción con ninguna de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…en ese mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, al revisar la decisión impugnada verificarán que se encuentra ajustada a derecho, pues la Juez al momento de tomar su decisión revisó cual era la intención del legislador al no permitir la fijación de un lapso al Ministerio Público para culminar la fase preparatoria del proceso, cuando nos encontramos ante la presencia de delitos contra la cosa pública, no siendo otra sino garantizar que este tipo de hechos punibles no queden impunes, teniendo en cuenta que la investigación de ellos generalmente son de gran complejidad que requieren de una labor profunda de investigación, habida consideración que el sujeto pasivo es el Estado, el patrimonio público y la credibilidad de los funcionarios y funcionarias que conforman la administración (sic). Se evidencia que la intención del legislador se encuentra en sintonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271, pues en él (sic) juramento se deja asentada la intención de garantizar la investigación de hechos punibles que atenten contra el patrimonio público, hasta el punto que se dispone su imprescriptibilidad, razón por la que consideran estas Representaciones Fiscales (sic) que precisamente fue eso lo que confirmó la Juez del Tribunal de Control, la plena armonía existente entre lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que no fijó ningún plazo para que se culminara con la investigación, en cumplimiento a lo señalado en la norma penal adjetiva y en la carta magna (sic)…(omissis)…en relación a lo anterior honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, nos permitimos aclarar algunos puntos de vista esgrimidos por la abogada de los imputados C.L. y R.R., en su escrito de apelación, y planteadas las cosas en los términos de la recurrente, pareciese que se configurase tal violación a nuestra Carta Magna, cosa que no es así, pues si nos atenemos a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vemos que establece en su artículo 271 que estos delitos son imprescriptibles; es decir no prescribirán las actuaciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes y en este caso el delito por el cual se encuentra imputados entre otros, los patrocinados, de la recurrente, es el de CORRUPCIÓN PROPIA pareciese que la recurrente sólo observa una arista de la situación, al plantear, que a sus patrocinados se le han violado sus derechos, entre otros las garantías establecidas en los artículos 44.3 y 49.2 de nuestra Constitución y más aún pide la desaplicación de normas estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es fijación del lapso prudencial a que se contrae el artículo 313 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público concluya con la investigación penal adelantada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, toda vez que el tipo penal imputado se encuentra excluido para que sea procedente en derecho establecer el lapso prudencial al Ministerio Público para la finalización de la investigación con el correspondiente acto conclusivo…(omissis)… se observa que la profesional del derecho, solicita a esa Corte de Apelaciones que en cumplimiento de control difuso de la constitución que tienen todos los Jueces de la República, conforme a lo estipulado en el artículo 334 constitucional, desaplique para el presente caso el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer contraviene los postulados constitucionales que contraviene, y en consecuencia se le fije un plazo a este Despacho Fiscal para concluir con la investigación iniciada en contra de sus defendido; siendo que se debe verificar para aplicar el control difuso cual es la norma precisa de la constitución que se considera violentada y de que manera podría afectar al caso en concreto, pues al desaplicar una norma por control difuso sólo se hace para el caso en específico, más no para la generalidad, pues eso le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien tiene el control concentrado de la constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 18 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reitera el criterio establecido por esa misma Sala, en cuanto al artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 833, de fecha 25 de mayo de 2001; señalado entre otras cosas lo siguiente:…(omissis)… lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afianza lo manifestado por el Ministerio Público en el presente escrito, en cuanto a que, para que un Juez desaplique una norma por considerar que contraviene algún postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable que se establezca de manera clara, precisa y motivada la confrontación existente, y esto precisamente para evitar el uso indiscriminado de esta facultad; en razón a lo anterior ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quienes aquí suscriben que, mal podría ese Tribunal Superior desaplicar el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa en ninguna parte de su escrito recursivo indicó qué artículo constitucional considera contraviene la norma adjetiva penal y mucho menos de que manera lo hace; y, más aún cuando se ha señalado que el interés del legislador en excluir los delitos contra la cosa pública del artículo 313 tantas veces mencionado, es justamente evitar que se queden impunes estos hechos punibles y que el Ministerio Público realice una investigación profunda, en virtud que se encuentra en juego el patrimonio público y la credibilidad de la administración pública y los funcionarios que la representan, todo lo cual se encuentra afianzado constitucionalmente en el artículo 271, el cual señala expresamente la imprescriptibilidad de estos delitos…(omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación

. (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, evidencia quien aquí decide que el 12 de diciembre del año 2009, se celebró la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos R.A.R.R. y C.A.L.A., donde se les decretó la detención judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Favorecimiento para la Evasión, establecido en el artículo 264 del Código Penal, y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes del artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal.

Que posteriormente el 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Cincuenta (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto fundado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando la medida privativa preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos R.A.R.R. y C.A.L.A., otorgándoles las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que asimismo, el 18 de agosto de 2010, la abogada TAILANDIA M.R., solicitó al Juzgado 50º de Control, de este Circuito Judicial Penal, la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar acto conclusivo a favor o en contra de los ciudadanos solicitantes, cuya celebración fue fijada para el día 8 de septiembre del año 2010, en donde el Juzgado a quo negó dicha solicitud, fundamentando la negativa de otorgamiento del plazo prudencial en el cuarto aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Quedan excluidas para la fijación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en la presente causa, la defensa privada abogada TAILANDIA M.R., alega en su escrito recursivo, que el Tribunal a quo, debe establecerle un lapso especifico al representante del Ministerio Público, a fin de que éste presente su respectivo acto conclusivo, por lo cual al negarle dicho lapso el Tribunal de la recurrida en el acto de la audiencia para oír a las partes – el 8 de septiembre del 2010-, infringió el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, debiendo a su criterio, la Sentenciadora, cumplir con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

…Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…

(Negrillas de la Sala).

En el caso bajo análisis, aprecia esta Sala que la defensora de los acusados R.A.R.R. y C.A.L.A., apoyándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la Juez de Control determine un lapso especifico al Ministerio Público, a fin de que presente su correspondiente acto conclusivo, realizando la audiencia especial, en la cual la Juez del Tribunal a quo negó dicha solicitud, considerando la defensa, que tal pronunciamiento judicial, le ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, al cercenarles el principio de presunción de inocencia, al no tener fin su condición de imputados, infringiendo el debido proceso.

Al respecto, observa esta Alzada, que los delitos precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados antes señalada, fueron corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, favorecimiento para la evasión, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que el delito de corrupción propia está referido a aquellos que atentan contra la cosa pública, razón por la que de conformidad con el artículo 313 mencionado queda excluido de la aplicación de esta norma, por tal motivo la representante del Ministerio Público no está obligada a presentar su acto conclusivo en contra de los referidos ciudadanos en un plazo prudencial.

Por otra parte se observa, que la Juez de la causa, al negar la solicitud del lapso prudencial para que la Fiscal del Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, actuó ajustada a derecho, al evidenciarse de la lectura de las actas procesales, uno de los delitos que le fue imputado a los ciudadanos R.A.R.R. y C.A.L.A., atentan contra la cosa pública, los cuales son considerados por la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., así como por las normas legales sustantivas y adjetivas penales como imprescriptibles, no susceptible de fijación de plazo prudencia, razón por la que, no puede exigírseles al Ministerio Público la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso establecido.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 535, del 07 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A., ha señalado:

…. que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público. En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal…

(Negrillas de la Sala).

Del precepto jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal, por lo cual durante la etapa de investigación debe realizar las actuaciones necesarias para recabar los elementos de convicción a fin de establecer la responsabilidad o no del imputado.

Asimismo, esta Alzada, observa que, a los imputados de autos no se le ha cercenado el principio de presunción de inocencia al verificarse, que los mismos han estado debidamente asistidos de abogados desde el inicio del proceso, representándolos y ejerciendo su defensa técnica en todo momento del proceso. Y así se declara.

Con relación a la solicitud de desaplicación de la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada una vez revisada las actuaciones no constata colisión de normas legales con normas de rango constitucional, lo cual hace improcedente tal petición. Así se declara.

En consecuencia, estima este Tribunal Colegido, en atención a lo ya expuesto, que lo procedente y ajustado derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación y CONFIRMA la decisión dictada en el 8 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, Mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa TAILANDIA M.R., a favor de sus representados R.A.R.R. y C.A.L.A., a los fines que se le fijara el plazo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, toda vez que, ha transcurrido un plazo superior a los dos años sin que se haya presentado Acto Conclusivo. Y así se decide.

Por último, no obstante lo decidido, este Sala de Corte de Apelaciones, observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, y respetando la autonomía de la Fiscalía del Ministerio Público asignado al caso, que no se haya dictado a la fecha, el respectivo acto conclusivo, por lo que se exhorta a la Representación Fiscal a que en un tiempo prudencial presente el mismo, a los efectos de salvaguardar el principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, a que alude el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de la justicia.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAILANDIA M.R., en representación de los ciudadanos R.A.R.R. y C.A.L.A., donde solicitó el otorgamiento de un plazo prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 8 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa TAILANDIA M.R., a favor de sus representados R.A.R.R. y C.A.L.A., a los fines que se le fijara el plazo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

B.R.Q.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.C.

Exp: Nº 2529-10

YC/BRQ/CSP/mmc

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