Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-4468

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.E.R., A.M., G.G., Y.S., MARCAIL HERNANDEZ, N.C., C.D., M.C., A.R., C.F., YSBELET LOBO, R.F., MAIKER LIENDO, MERY TERAN, JACOTTE ULISES y SAMAGA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.381.045, V.- 18.528.359, V.- 6.671.256, V.- 4.727.467, V.- 12.485.665, V.- 6.000.110, V.- 14.973.880, V.- 12.905.875, V.- 11.102.416, V.- 4.886.121, V.- 12.328.496, V.- 2.075.779, V.- 14.775.896, V.- 4.075.858, V.- 5.889.758 y V.- 4.254.784 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, regido por el Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura según Decreto con Fuerza de Ley N° 1.512 de fecha 02 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.M.C., C.M.V., S.E.M.T., J.D.R.H., J.T.G.L., B.T.D., I.R., JEIKA M.L.P., G.F. y A.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 66.660, 51.486, 117.677, 32.719 y 17.517 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en fecha 11 de octubre de 2007, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 11 de la primera pieza por A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.145 en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos M.E.R., A.M., G.G., Y.S., MARCAIL HERNANDEZ, N.C., C.D., M.C., A.R., C.F., YSBELET LOBO, R.F., MAIKER LIENDO, MERY TERAN, JACOTTE ULISES y SAMAGA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.381.045, V.- 18.528.359, V.- 6.671.256, V.- 4.727.467, V.- 12.485.665, V.- 6.000.110, V.- 14.973.880, V.- 12.905.875, V.- 11.102.416, V.- 4.886.121, V.- 12.328.496, V.- 2.075.779, V.- 14.775.896, V.- 4.075.858, V.- 5.889.758 y V.- 4.254.784 respectivamente en contra del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, regido por el Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura según Decreto con Fuerza de Ley N° 1.512 de fecha 02 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 22 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 02 de febrero de 2009 que cursa al folio 57 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 153 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 26 de marzo de 2009 que cursa al folio 159 de la pieza principal, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de mayo de 2009, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de los demandantes que a continuación se mencionan comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, en las siguientes fechas M.E.R. (07/02/1983); A.M. (17/01/2005); G.G. (18/05/2005); Y.S. (01/01/2005); M.H. (15/08/2000), N.C. (08/01/1997), C.D. (15/03/200), M.C. (01/07/1998), A.R. (03/01/2005), C.F. (01/01/1988), YSBELET LOBO (17/05/2005), R.F. (16/04/2001), MAIKER LIENDO (29/09/2005), MERY TERAN (01/09/1976), JACOTTE ULISES (01/02/2001) y SAMAGA VELASQUEZ (01/04/1988); que en fecha 28 de julio de 2006, el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, ciudadano O.L., le remitió a la presidencia del IAFE, un escrito por medio del cual le informó del derecho que tienen los trabajadores de IAFE a percibir un Bono Único para cada trabajador por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, (Bs F. 20.000,00), por retardo prolongado en discutir y celebrar la nueva Convención Colectiva, que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores así como las obligaciones derivadas entre las partes en dicho convenio colectivo; igualmente aduce que el último proyecto de convención colectiva discutido fue en fecha 18/02/1993; que para el año 1997, el Instituto ut uspra violó una serie de cláusulas de la Convención Colectiva, y de disposiciones legales y constitucionales, por lo que se introdujo un pliego de peticiones el cual no prosperó plenamente, y dicho Instituto sin motivo alguno se negaba a negociar y firmar una nueva Convención Colectiva. En tal sentido señalan que el Instituto adeuda el Bono Único para cada trabajador por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, (Bs. F. 20.000,00), puesto que para el año 2005, la demandada no se había sentado a celebrar la nueva Convención Colectiva, lo cual le ha imposibilitado a sus representados percibir los beneficios económicos que legalmente le corresponden. Por tal motivo los accionantes solicitan el pago del Bono Único por retardo en la discusión de la Convención Colectiva en la suma de Bs. F. 20.000,00, por cada uno de los accionantes, es decir, para un total de Bs. F. 320.000,00, por incumplimiento de contrato colectivo; la indexación judicial sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la Representación Judicial de la accionada al momento de contestar la demandada, lo hizo en los términos que a continuación se transcriben: en primer lugar alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de los procedimientos previos a la demanda contra la República a tenor de lo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar, niega y rechaza que su representada le adeude a los demandantes pago alguno por concepto del bono único por retardo en discusión de la convención colectiva, puesto que hasta la presente fecha el Instituto no ha iniciado las discusiones de la nueva Convención Colectiva; que se trata de un beneficio sujeto a condición, puesto que no constituye ningún derecho adquirido ya que no se ha suscrito la nueva Convención Colectiva que lo establezca. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada de sus partes por cuanto nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, que fue reconocida por éste, la existencia de la relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes y las fechas de ingreso, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la Falta de Jurisdicción y la Inadmisibilidad de la demanda opuestas previamente por la demandada en su escrito promocional y de contestación, con ocasión a la falta de agotamiento de la vía administrativa; en segundo lugar la procedencia o no del Bono Único por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por retardo en la discusión de la Convención Colectiva. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora al Capítulo I de su escrito promocional, invocó como punto previo “Acerca de Ratificar la Jurisdicción y la Competencia para conocer el presente asunto”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 154 al 156, ambos inclusive del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A, en copia simple comunicación de fecha 24/08/2000, emanada del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y otros sindicatos de esa entidad mediante la cual se consigna proyecto de convención colectiva a ser discutido, (folio 68). Con relación a este particular, observa este Juzgador que se está en presencia de las copias simples de un documento privado, la cual se le confiere valor probatorio puesto que no fue atacado en forma alguna por la contraparte por lo que se le otorga eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual solamente se desprende que el referido sindicato junto a otros sindicatos representantes de los trabajadores del sector ferrocarrilero, realizaron gestiones a los fines de la discusión de un proyecto de convención colectiva. Así se Decide.-

2)- Marcado “B” copia de acta de fecha 24/08/2000, levantada por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (folio 69), la cual si bien es cierto no fue desconocida por la parte a quien se le opone, no obstante al analizar la referida documental considera este Juzgador, que la misma es ininteligible por estar borrosa y no poderse desprender cuales son los datos que en realidad aporta dicha documental por lo tanto se le niega valoración. Así se Decide.-

3)- Marcado “C”, en copia simple acta levantada en 22 de junio de 2001, por ante el Ministerio del Trabajo con motivo de una reunión conciliatoria sostenida entra la demandada y las representaciones sindicales de sus trabajadores (folios 70 y 71), a la que se le confiere valor probatorio puesto que la demandada no la impugnó en forma alguna desprendiéndose de la misma el proceso conciliatorio suscitado entre la demandada y los sindicados de sus trabajadores con motivo de la discusión de un proyecto de convención colectiva. Así se Decide.-

4)- Marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ”, en copias simples: 1.- carta dirigida por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al a la Inspectoría Nacional del Trabajo, Dirección de asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, 2.- Proyecto de Convención colectiva con motivo de las discusión conciliatoria de la misma; 3.- Acta Nro 03 y Acta Nro 04, donde se le conviene a los trabajadores el pago de una bonificación por retardo en la discusión de la convención colectiva; 4.- Comunicaciones dirigidas por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al Presidente del IAFE, donde solicitan una reunión con motivo de la discusión de la convención colectiva; Actas Convenio levantadas entre el IAFE y sus trabajadores a los fines de discutir el pago de bonificaciones especiales por retardo en la discusión de la convención colectiva (folios 70 al 99, ambos inclusive del expediente). Instrumentales a las que se le confiere valor probatorio, puesto que fueron reconocidas por la parte a quien se les opone en juicio, desprendiéndose como mérito de las mismas que el IAFE y las representaciones sindicales de sus trabajadores se encuentra en vía de discutir una convención colectiva y que entre dichos sindicatos y el referido Instituto, le fue cancelado a los trabajadores el pago de bonos especiales por retardo en la discusión de la convención colectiva. Así se Decide.-

5)- Marcados “O, P, Q y R”, Comunicaciones dirigidas por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al presidente del IAFE, con motivo del pago de una bonificación por la suma de Bs. 20.000.000,00; entre otros así como el reconocimiento de otros derechos laborales; y respuesta del IAFE al precitado sindicato (folios 100 al 110, ambos inclusive del expediente), la cual solamente se tratan de comunicaciones dirigidas por el referido sindicato al IAFE con motivo del retardo en la discusión de la convención colectiva y si bien es cierto que fueron reconocidas por la parte a quien se les opone las mismas no aporta nada a lo debatido, puesto que fue debidamente probado y quedó evidenciado en juicio que ambas partes se encuentra en proceso de discusión de un proyecto de convención colectiva, por lo tanto se les niega su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora en la parte final de su escrito promocional, observa este Juzgador que las copias de las referidas documentales fueron valoradas previamente por lo que la misma a criterio de este Juzgador versa sobre documentales ya valoradas por lo que nada aporta a lo debatido en autos. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Respecto a lo invocado por la demandada en el punto previo y el capítulo I de su escrito promocional, relativo a la “Falta de Jurisdicción”. Cabe destacar, que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora (ver folios 157 y 158 del expediente) negó su admisibilidad por no constituir medio de prueba alguno propiamente dicho, por lo tanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

En cuanto a las instrumentales traídas por la demandada a los autos, promueve las documentales siguientes: 1)- Marcados en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IAFE y la representación sindical de sus trabajadores, (folios 115 al 137, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas documentales, Cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

2)- Riela a los folios 138 al 143, ambos inclusive del expediente, en copias simples comunicaciones dirigidas por el IAFE a la Contraloría General de la República con motivo de los pagos de bonos compensatorios para los empleados del IAFE, las cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a lo debatido en autos por lo que se le niega valoración probatoria. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, alegaron como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de los procedimientos previos a la demanda contra la República a tenor de lo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por otro lado niega y rechaza que su representada les adeude a los demandantes pago alguno por concepto del bono único por retardo en discusión de la convención colectiva, puesto que hasta la presente fecha el Instituto no ha iniciado las discusiones de la nueva Convención Colectiva, por lo que se trata de un beneficio sujeto a condición, puesto que no constituye ningún derecho adquirido ya que no se ha suscrito la nueva Convención Colectiva que lo establezca. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la falta de Jurisdicción alegada por la demandada al inicio de su escrito promocional así como la defensa previa de inadmisibilidad de la demandada propuesta por la demandada en su escrito de contestación al fondo, observa este Juzgador que las mismas versan sobre el mismo fundamento, esto es, la falta de agotamiento de la vía administrativa a las demandada previas contra la República de conformidad con lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante este Juzgador observa que la demandada durante al audiencia oral de juicio desistió de tal defensa en forma oral, por lo que este Juzgador considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se Decide.-

Ahora bien, el tema de la presente litis versa sobre la solicitud de un determinado grupo de trabajadores que reclama el pago de una bonificación única especial por la suma de Bs. 20.000.000,00, (Bs. F. 20.000,00), con motivo del retardo en la discusión del proyecto de convención colectiva, prevista en la Cláusula Sexagésima Sexta del referido proyecto. Sin embargo durante la audiencia oral de juicio fue reconocido por ambas partes que aun no se ha suscrito la convención colectiva a que aducen los accionantes en que se contempla dicha cláusula indemnizatoria, a tal efecto es importante señalar que al suscribirse una Convención Colectiva entre un patrono y los representantes sindicales de sus trabajadores como, devenida de la discusión de una negociación o conflicto colectivo de trabajo, la misma adquiere validez y surte efectos legales a partir del acto de deposito por lo que es importante señalar lo dispuesto en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Artículo 522.- El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente.

De manera pues, que es a partir del acto de depósito con la anuencia de las partes suscribientes (empleador y sus trabajadores), que inicialmente el proyecto de convención colectiva previamente acordado por las partes adquiere el carácter de normativa de fuente de derecho entre las partes, y por ende puede los beneficios y demás conceptos consagrados en ella pueden ser exigibles por los trabajadores frente al patrono. Asimismo es importante traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro 1447 del 26/09/2006, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia relativa al Principio de ultra actividad de las convenciones colectivas, al cual es del siguiente tenor:

El recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar en qué consiste el error de juzgamiento del sentenciador que conllevó a la infracción de dicha norma. No obstante, al exponer sus argumentos respecto al vicio detectado, se entiende que el dispositivo que verdaderamente pretenden delatar como infringido es el contenido en el artículo 524 eiusdem, en concordancia con la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, por lo que de seguidas partiendo de tal premisa se pronunciará la Sala. Así se establece.

(…..)…….

Por otra parte, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar el principio de ultractividad dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

En el presente caso, la Sala observa que la aludida II Convención Colectiva celebrada entre las partes, por disposición de la su cláusula N° 36 tenía una duración de dos (2) años contados desde el 30 de mayo de 1996 hasta el 30 de mayo de 1998 y fue modificada el 14 de marzo de 2002, fecha en la cual fue celebrada la III Convención Colectiva.

(…)…..

Yerra el sentenciador de alzada al establecer que por tratarse de una cláusula obligacional, la misma no goza de ultractividad, según lo pautado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citada; por el contrario, dicha norma en concordancia con el artículo 558 eiusdem, contempla que al vencimiento de una convención colectiva continuaran aplicándose sus estipulaciones hasta tanto no entre en vigencia otra que la sustituya (……)…….

Por otra parte dispone el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que “cuando la Convención Colectiva fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los (10) días hábiles siguientes verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia la efecto de impartirle su homologación”. De manera pues, que conforme a la normativa anteriormente señalada así como la decisión antes esbozada, el vigente reglamento de la norma laboral in comento, señala como algo novedoso no previsto en la ley expresamente, lo relativo a la homologación por parte del Inspector del Trabajo de la Convención Colectiva presentada para su depósito.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que el referido sindicato Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda presentó ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, Dirección de asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público un proyecto de Convención Colectiva. Fue reconocido por ambas partes en la audiencia oral de juicio, y se evidencia de autos que dicho proyecto fue presentado para su discusión, pues se evidencia de las mismas pruebas presentadas por la parte actora que se levantó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo, Departamento de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en fecha 22 de junio de 2001 (ver folios 70 y 71), en donde la autoridad que presidió el acto incitaba a las partes que constituían la comisión negociadora a llegar a un acuerdo conciliatorio, por otra parte no se evidencia de autos que el proyecto presentado por el sindicato haya sido a los fines de su acto de depósito por el contrario se trata simplemente de la presentación de un proyecto para llamar al IAFE a discutir la nueva convención colectiva, sin que la presentación de dicho proyecto implique el acto de depósito propiamente dicho, por otra parte los actores reclaman el pago de un bono único indemnizatorio por retardo en la discusión del nuevo proyecto para lo cual invocan la Cláusula Sexagésima Sexta del referido proyecto de Convención Colectiva, es decir, sobre la base de un instrumento que ni siquiera ha sido depositado para tener validez normativa entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ut supra, por otra parte observa este Juzgador que en aquellos casos en que la demandada les cancelaba a dichos trabajadores bonificaciones especiales por retardo en la discusión de la convención colectiva, era por un acuerdo previamente realizado entre esta y las representaciones sindicales respectivas dejándose constancia al efecto en instrumentos denominados actas convenios (ver folios 88, 92, 95, del expediente), pero para el caso de la prenombrada bonificación especial, no se desprende de las actas que la demandada haya acordado mediante acta u otro instrumento semejante el pago de dicho monto reclamado, simplemente los actores fundamentan su solicitud sobre la base de un proyecto que no tiene vigencia ni validez legal, puesto que no se ha depositado simplemente es un proyecto el cual requiere de una serie de discusiones y la aceptación de la demandada a los fines de su pago, de forma que al no evidenciarse de autos ni del proceso, que la referida bonificación constituya un derecho reconocido por fuente convencional, este Juzgador considera que aun se encuentra vigente la convención colectiva vencida por el efecto de la ultra actividad de las convenciones colectivas hasta tanto no se celebre la nueva Convención Colectiva, por lo que siguen vigentes los mismos beneficios y conceptos previstos en la norma convencional vencida, y al no evidenciarse en dicho texto la existencia y exigibilidad del bono único especial por retardo en la discusión de la nueva convención colectiva. Resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de su solicitud. Así se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos M.E.R., A.M., G.G., Y.S., MARCAIL HERNANDEZ, N.C., C.D., M.C., A.R., C.F., YSBELET LOBO, R.F., MAIKER LIENDO, MERY TERAN, JACOTTE ULISES y SAMAGA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.381.045, V.- 18.528.359, V.- 6.671.256, V.- 4.727.467, V.- 12.485.665, V.- 6.000.110, V.- 14.973.880, V.- 12.905.875, V.- 11.102.416, V.- 4.886.121, V.- 12.328.496, V.- 2.075.779, V.- 14.775.896, V.- 4.075.858, V.- 5.889.758 y V.- 4.254.784 respectivamente en contra del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, regido por el Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura según Decreto con Fuerza de Ley N° 1.512 de fecha 02 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de l Decreto Ley de Orgánica de la . Procuraduría General de la República.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años: 198° y 149°.

Abog. L.D.J.C.

El Juez

Abog. Jossy Pérez

La Secretaria

ASUNTO: N° AP21-L-2007-4468

Ldjc/mp

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