Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5583

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: J.G.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA M.C..

PARTES DEMANDADAS: B.M.M. y GABRIEL RONDON MENDOZA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20-06-07, fue recibida por distribución ante este despacho la Acción de Desconocimiento de Paternidad presentada por la Abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos: B.M.M. y GABRIEL RONDON MENDOZA, ambos plenamente identificados en los autos, quien alega que su representado que en el mes de abril del año 1.985, conoció en su adolescencia en vacaciones en San F. deA., procedente de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara lugar que se encuentra domiciliado actualmente, a la ciudadana B.M.M., donde hubo trato personal, manteniendo una relación intima, pero después del acto intimo no hubo otro y paso el tiempo, y volvió a ver a la señora B.M.M. en fecha 18-05-86 en el velorio de su tía hoy difunta Señora ISOLINA RONDON CASTILLO, donde solamente hubo comunicación que fue el pésame por su parte como fue el pésame que le manifestó, no la volvió a ver hasta el mes de abril del año 2.007, cuando su tío J.A.R. lo llama por teléfono a su residencia y le dice que en Cunaviche hay un muchacho que se llama JHONNIS GABRIEL que dice ser su hijo de un sobrino de éste que se llama J.G.R., por que tiene partida de nacimiento que lo señala como su hijo. Antes estos hechos la parte demandante se traslada para conocer al muchacho su presunto hijo debía tener 21 años por que debió nacer en el mes de enero del año 1.986, y busco a su tío que conoce la zona de cunaviche donde residía JHONNIS GABRIEL y hablo con la señora B.M.M., quien tiene ocho (08) hijos y le manifestó que JHONNIS era su hijo y lo había presentado como hijo suyo, manifestando que si era su hijo que lamentaba que hubiera trascurrido 21 años sin que hubiera crecido sin su apoyo, pero que si era si iba tratar de recuperar el tiempo perdido, pero cuando lo conoció y lo vio al ciudadano JHONNIS GABRIEL, manifestó no tener ningún instinto paterno, tampoco tenia ningún parecido con sus tres (03) hijas ni con su grupo familiar, le pidió el acta de nacimiento le dieron copia cuando leyó se percato que no tenia 21 años sino 20.

Asimismo, se traslado posteriormente donde reside JHONNIS GABRIEL y su madre B.M.M., para tómale una muestras que pudieran realizar una prueba de ADN, para determinar la paternidad de su representado. Las muestras se tomaron y se analizaron en el laboratorio ONA SOLUTIONS, LLC Empresa domiciliada en la Avenida Urdaneta, Nº 70-45, Urbanización El C.S., S.R., V.E.C. acompañada en original y copias para su certificación marcada con las letras “B”, “C” y “D”.

Igualmente, alegó que su representado quedo sorprendido cuando vio la partida de nacimiento donde señalaban su nombre como padre de ese niño la cual explana que nació en San F. deA., el día 07 de mayo del año 1.987 y fue presentado en Cunaviche, el Primero de Septiembre del año 1.993, seis (06) años después, apareciendo su representado como padre sin estar autorizado para hacer la presentación a su nombre, como se observa del acta de nacimiento marcada con la letra “E”. Su poderdante no pudo obtener el original del acta de nacimiento pero si copia de la cédula de identidad personal de JHONNI RONON MENDOZA, marcada con la letra “P” y original de los datos de filiación en la Onidex con la letra “G”. Se da por reproducido aquí todo el escrito libelar.

Fundamento su pretensión de Desconocimiento de Paternidad en los artículos 201, 203, 206, 208, 209 y 213 del Código Civil.

En fecha 26-06-07, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados B.M.M. y GABRIEL RONDON MENDOZA, para que comparezcan por ante el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a dar contestación a la demandada dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda de intentada en su contra por Desconocimiento de Paternidad. Se dejo constancia, que este Tribunal se abstenía de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público hasta tanto conste en el expediente la respectiva compulsa.

A los folios 24 y 25 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil R.J.G.E. de este despacho certificada por la secretaria quien consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano: JHONNIS GABRIEL RONDON MENDOZA.

A los folios 26 y 27 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil R.J.G.E. de este despacho certificada por la secretaria quien consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana: B.M.M..

Al folio 28 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa dejando constancia que vence el lapso de contestación a la demandada y declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29 y vuelto del expediente, cursa escrito de prueba presentado por la Abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Al folio 30 del expediente, cursa auto dictado en al presente causa dejando constancia por cuanto los codemandados de autos no dieron contestación a la demanda en al oportunidad fijada por este despacho, ni promovieron prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil declara “VISTO” y entra al causa en la etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del ejusdem.

Este Tribunal pasa decidir la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente textualmente:

Artículo. 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

Artículo. 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Conforme con la norma legal del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el juez ante quien se inicie un juicio relativos a la rectificaciones de los actos del estado civil y filiación, una vez admitida la demanda deberá acordar notificar al Ministerio Público mediante boleta la notificación previa a toda actuación por tratarse de una de las causales establecidas en el artículo 131 ejusdem, es decir el Ministerio Público debe intervenir, en los juicios enumerado en la norma legal esta ultima, de carácter obligatoria su intervención en el proceso, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda.

De esto se desprende que deberá practicarse la notificación al Ministerio Público ante de citación de los codemandados de autos, pues tales actos constituye una actuación del proceso y como tal debe ser posterior a la notificación de aquel, su omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones que se realicen y podrá ser alegada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, pudiendo ser alegada por el propio Ministerio público, aunque no haya sido notificado o haya sido notificado con posterioridad.

En el caso que nos ocupa en fecha 26-06-07, se admitió la presente de demanda de Desconocimiento de Paternidad presentada por la Abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos: B.M.M. y GABRIEL RONDON MENDOZA, ambos plenamente identificados en los autos, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los codemandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto el último de los emplazamientos a fin de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Apure. Librándose boleta de emplazamiento y de notificación con sus respectivas compulsas de libelo de demanda con su orden de comparecencia debidamente certificada por la secretaria de este despacho. Este Tribunal dejó constancia que se abstiene de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público hasta tanto conste en el expediente la respectiva compulsa, todo esto como se desprende del auto de admisión cursante al folio 20 del expediente.

De la revisión efectuada a los autos, se puedo verificar que no consta en autos, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentre notificada del Juicio de Desconocimiento de Paternidad presentada por la Abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos: B.M.M. y GABRIEL RONDON MENDOZA, ambos plenamente identificados en los autos, no obstante de haberse acordado su notificación en el auto de admisión, esta no fue practicada por cuanto que la parte demandante no consigno la copia de la compulsa para que sea certificada por la secretaria de este despacho y acompañada a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por lo que no estuvo presente en el juicio. Realizándose actos procesales sin la debida notificación del Ministerio Público como es el emplazamiento de los codemandados y la apertura del lapso probatorio como consta a los autos.

Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal

.

La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda la Constitución conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la no participación del Fiscal Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios 22 al 31 del expediente, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil quedando exceptuada el auto de admisión dictado por este despacho. Se repone la causa al estado de ordenar la notificación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la apertura del Juicio de Desconocimiento de Paternidad presentada por la Abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos: B.M.M. y GABRIEL RONDON MENDOZA, ambos plenamente identificados en los autos, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 131 numeral 3 y 132 Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condena en costas procesales.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2.007. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 5583

SNDER/ GT/r.

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