Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2001-000007

ASUNTO: BH12-V-2001-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA. CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

DEMANDANTE: O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.459.227 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.M.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.483 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Sur Nº 168, entre Calles 10 y 11 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: BELKYS Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.996.399, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.

APODERADOS JUDICIAL: H.C.C., LEDYS LLOREDA DE CONTRERAS y E.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 1.900, 86.957 y 86.960 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle F.S., entre Royal y La Planta, Edificio A.R. y Cía., S.A. San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Se inició la presente causa por escrito de demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentado por el abogado A.M.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.483 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.R., contra la ciudadana B.Y.S.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.996.399, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., demandando la Nulidad del Titulo Supletorio expedido en fecha 22 de febrero del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha doce de julio de dos mil uno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada B.Y.S.R., librándose la correspondiente compulsa y entregándosele al Alguacil del mencionado Juzgado.

Mediante diligencia de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, el Alguacil de dicho juzgado, ciudadano J.D.B. informa, que no fue posible lograr la citación personal de la demandada BELKYS Y.S.R., ya que se negó a firmar la compulsa, por lo que la consigna sin firmar.

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha trece de marzo de dos mil dos, el abogado H.C.C. consigna poder que le fuera conferido por la demandada.

Mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, el abogado H.C.C., consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha siete de mayo de dos mil dos, el apoderado de la parte actora consigna pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, y por auto de fecha 30 de mayo de dos mil dos, se niega la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de junio de dos mil dos, el abogado A.M.M.M., en su carácter de autos solicita se le de nueva oportunidad para subsanar el error y consignar nuevamente el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro Improcedente lo solicitado, en virtud de que en el derecho venezolano, rige el principio de preclusión y concluida una fase, se abre automáticamente a la otra fase, sin necesidad de decreto o providencia del juez.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2002, el apoderado actor, solicita se dicte el fallo correspondiente.

Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada A.M.D.C.P., se avoca al conocimiento de la causa, previa solicitada del apoderado de la parte demandada, ordenándose la notificación del demandante de autos, a través de Boleta de Notificación, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio san J.d.G., Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..

Por auto de fecha doce de abril de dos mil siete, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la causa, previa solicitada del apoderado de la parte actora, ordenándose la notificación de las partes, a través de Boletas de Notificación.

En fecha seis de noviembre de dos mil siete, la abogada A.M.D.C.P. se inhibe de continuar conociendo la causa, en virtud de que le fue declarada con lugar la Recusación formulada por el abogado H.C.C. en la causa signada con el Nº BH12-V-2001-000007, ordenándose remitir las actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece de diciembre de dos mil siete, recibe este tribunal el presente expediente, en virtud de la inhibición planteada

Mediante diligencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, previa solicitud de la parte actora, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, el actor O.R., debidamente asistido por el abogado R.G., solicita se dicte sentencia en el presente asunto.- El tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que en fecha 28 de diciembre del año 2000, falleció abintestato la ciudadana L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.424.701, de 77 años de edad, tal como consta del acta de Defunción expedida por la prefectura del Municipio S.R.d.e.A., la cual anexa marcada con la letra “B”, domiciliada en la Calle Ecuador Nº 4, barrio Ciudad Tablitas , El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; que la mencionada ciudadana tenía once (11) hijos, todos mayores de edad, identificados de la manera siguiente. J.E., E.E., M.F., P.C., FERNAOD, O.J., GLOS MARY, O.J., F.A., B.O. y BELKYS Y.S.R..

Que es el caso que la ciudadana BELKYS Y.S.R., …última hija de la difunta L.A.R., aprovechándose de la circunstancia de que la casa donde vivía su madre no tenía documentos de propiedad, a tan solo dos meses de su muerte, solicito por ante el tribuna Primero de primera Instancia en lo Civil, Titulo Supletorio de propiedad de la mencionada vivienda y le fue otorgado en fecha 22 de febrero del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Procesal Civil, el cual anexa marcado con la letra “C”.

Que con ese titulo se dirigió a la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano y acuso la propiedad del terreno donde se encuentra enclavada dicha vivienda, todas estas diligencias las realizó la ciudadana BELKYS Y.S.R., sin el consentimiento, mucho menos sin la autorización de los hermanos restantes, que en este caso son diez y todos ellos herederos de su difunta madre, con la única intención de apropiarse de dicha casa, sin tomar en cuenta la parte correspondiente a sus hermanos. Que es del conocimiento de todos los vecinos, amigos y conocidos de la difunta L.A.R., que la conocieron por más de treinta años al igual que a sus hijos que fueron algunos de ellos nacidos y criados en dicha casa, que la misma fue adquirida por ella y que fue comprada en fábrica a la ciudadana H.R.Q., ..hace más de treinta años con las declaraciones espontáneas de las ciudadanas H.D.V.A.L. y C.A.B., las cuales se encuentran insertas en el justificativo de testigo de fecha tres de abril del año 2001 y que anexa marcada con la letra “D”.

Que puede pretender la ciudadana BELKYS Y.S.R. la propiedad absoluta del mencionado inmueble a sabiendas de que no es propiedad del mismo, sino de una parte per cápita, por ser divisible como parte de herencia con sus hermanos, es decir que su pretensión o intención era apoderarse de mala fe del inmueble sin darle la participación a sus hermanos, que por otra parte su mala fe se demuestra en el hecho premeditado de sacar un documento público con falso testigo que declara que la conoce suficientemente y que le consta que con su propio peculio adquirió las bienhechurías de la mencionada casa, actuando falsamente tanto con su familias como con los organismos de estado, simulando un hecho para su beneficio personal.

Que por los hechos narrados y corriendo el riesgo de que la ciudadana BELKYS Y.S.R., a través de sus actuaciones siga cometiendo desafueros y deje desprotegidos a su hermanos, con sus intenciones de mala fe, una vez que todos tiene iguales derechos demanda la Nulidad del Titulo Supletorio expedido en fecha 22 de febrero del año 2001, a nombre de la ciudadana BELKYS Y.S.R., por no tener capacidad de propietaria del mencionado inmueble, ya que la mencionada ciudadana jamás ha sido propietaria de dicha casa, tal como se demuestra en el libelo de la demanda y los testigos presénciales, así mismo se declare la nulidad de las demás actuaciones y diligencias realizadas por ella con el mencionado documento.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, abogado H.C.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice que su representada hubiera solicitado un titulo supletorio de propiedad de la vivienda ubicada en la Calle Ecuador Nº 4, del Barrio Ciudad Tablitas de El Tigre, puesto que solo tramitó la evacuación de unas testimoniales para que fueran declaradas titulo supletorio de propiedad lo cual fue admitido por el tribunal y declarado como tal salvo derechos de terceros. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la actora sea titular de un derecho substantiivo (sic) que le otorgue acción alguna para su tutela judicial por parte del estado , lo cual hace que carezca de interés para intentar una pretendida acción huérfana de pretensiones violándose así, el presupuesto de admisibilidad contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que da por contestada la demanda y pide se declare SIN LUGAR en la definitiva; que desde luego, en ningún caso, resulta procedente una demanda de nulidad de titulo supletorio de propiedad el cual, al decir del insigne civilista venezolano, Dr. J.L.A.G., no es ni titulo, ni es supletorio de nada.

El Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, más le fue negada la admisión de dichas pruebas, y no ejerció recurso alguno contra dicho auto, e igualmente observa que, la parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual no hay prueba que a.y.a.s.d.

Ahora bien, observa el Tribunal que se refiere la presente causa, a un JUICIO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, es decir se persigue con la presente acción que el tribunal declare nulo un titulo supletorio, evacuado previa solicitud de la solicitante, y que el tribunal al momento de decretar el mencionado TITULO SUPLETORIO, deja a salvo los derechos de terceros.

Establece el artículo 254 del Código de procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciara a favor del demandado, y,…..•

Igualmente se observa que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, deben por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Se evidencia de autos que las partes, tanto la parte actora como la demandada, no promovieron prueba alguna que les favoreciera, y siendo una carga del actor demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, es la razón por la cual considera esta juzgadora que le es forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio, y así se decide.

II

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano O.R. contra la ciudadana BELKYS YANITA S.R., y así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de agosto de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA.

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH12-V-2001-000007.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.Q.E..

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