Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000062

ASUNTO : SJ11-P-2001-000062

RESOLUCIÓN

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de Octubre de 2005, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.C.R., identificado en autos, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65, parte in fine, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Noviembre de 2001, siendo las 09:00 horas de la noche, efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, encontrándose de servicio en el canal de requisa N° 2, observaron que venía un ciudadano a pie y le manifestó a los funcionarios que tenía a cinco ciudadanos ecuatorianos indocumentados y que dejaría cuarenta mil bolívares, quienes le respondieron que no le podía realizar dicho favor y que se alejara del Punto de Control; posteriormente los funcionarios divisaron como a unos doscientos metros antes de llegar al Punto de Control, a un vehículo particular por lo que se trasladaron al sitio para constatar el motivo por el cual se encontraba ese vehículo estacionado en ese lugar, donde pudieron observar que en el vehículo se encontraban cuatro ciudadanos y el conductor no se encontraba, los funcionarios constataron que esos ciudadanos eran extranjeros momento en el que llegó el conductor y se le indicó que trasladara el vehículo al Punto de Control para efectuarle una revisión, y estando en el sitio, el conductor llamó a un lado del carro al Cabo Segundo (GN) C.R.J. y le dio la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs) para que lo dejaran ir con los ecuatorianos, solicitando el funcionario la presencia de dos testigos que fueron identificados como W.A.C. y G.A.A., quedando identificado el conductor del vehículo como J.D.C.R., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.252.941.

EN LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación contra el imputado J.D.C.R., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 parte in fine, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre el delito y la pena previsto en la acusación fiscal presentada en su contra, así como también, las alternativas a la prosecución del proceso, que en su caso procede la fórmula del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo voluntariamente y sin coacción: “Acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada CAROLLYN GUERRERO quien expresó: “Solicito para mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso tal y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual solicito se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.

En este estado el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio; todo de conformidad con el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado J.D.C.R., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano; así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, les informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinar que se encuentra plenamente demostrado el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, según el Actas de Investigación Penal N° 810, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado J.D.C.R., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 parte in fine, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Cabo Segundo (GN) BARAJAS PINEDA SERGIO y del Cabo Segundo (GN) C.R.J.. 2.- Declaración del Experto, Inspector L.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los ciudadanos W.C.C. y G.A.A.. DOCUMENTALES: 1.- Experticia N° 9700-062-401, de fecha 13 de Noviembre de 2001, suscrita por el funcionario TSU. L.R.T..

Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometió el hecho; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 parte in fine, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual contempla una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de hasta el cincuenta por ciento de lo prometido, con lo que se evidencia que no excede de ocho años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano J.D.C.R., así mismo oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado J.D.C.R., colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.252.941, casado, de profesión chofer, residenciado en Calle Venezuela, N° 7-31, Llano Jorge, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 parte in fine, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado J.D.C.R. ya identificado, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 553 eiusdem. CUARTO.- FIJA COMO RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 11 de Octubre de 2005, al acusado J.D.C.R., a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este despacho. 2.- Pagar por vía de multa, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs) al Fisco Nacional, para lo cual se le concede un plazo de quince (15) días, debiendo consignar la constancia del pago. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio donde actualmente reside y en caso contrario, informar al Tribunal; como consecuencia de la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 parte in fine, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

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