Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

315-10.

PARTE ACTORA: P.J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.836.570.

APODERADOS

JUDICIALES:

N.G. y C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 37.760 y 56.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: CENTRO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 22-A-Pro, en fecha 19 de julio de 1990.

L.E.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 36.413.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 08 de noviembre de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, por los abogados N.G. y C.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 08 de noviembre de 2010; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoada por el ciudadano P.J.D.R. en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 29 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual se inició dicho acto con la sola asistencia de la parte actora recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: 1) que el juzgado a quo debió condenar el pago de las indemnizaciones por retiro justificado, dado que la carga de probar las razones de la ocurrencia del despido correspondía a la empresa demandada; 2) que se debió condenar el pago de los cesta tickets conforme lo establece el artículo _____ de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a pesar de que no se demandaron en el escrito de demanda, estos fueron debatidos en juicio; 3) que debió condenarse el pago de los días sábados y domingos que lógicamente se entienden incluidos en el período de disfrute vacacional; y 4) que debió aceptarse por cierto el salario afirmado en el escrito de demanda, a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad y bono de transferencia establecidos en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que éste fue erróneamente determinado promediando el salario de los últimos 6 meses del año 1996.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo acusado y dados los fundamentos recursivos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la estricta sujeción al Derecho de la declaratoria de improcedencia del concepto de indemnización por retiro justificado; ii) la estricta sujeción al Derecho de la declaratoria de improcedencia del concepto de beneficio de alimentación, en los términos de la pretensión y a la vista del resultado del debate de juicio; iii) la estricta sujeción al Derecho de la declaratoria de improcedencia del reclamo de los días sábados y domingos entendidos en el período de disfrute vacacional; y iv) la determinación salarial correspondiente a los meses de diciembre de 1996 y junio de 1997, a la vista del resultado del debate de juicio. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la apelación, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo, en la oportunidad legal correspondiente, las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- 4 libretas de ahorro del Banco Caracas, marcadas con las letras “A, B, C y D” (folios del 92 al 122 de la pieza principal I); 2.- recibos de pago de los años 95, 97 y 99, marcado con la letra “E, F, G y H” (folios 123 al 126 de la pieza principal I); 3.- copia de pago del año 1997, marcado con letra “I” (folio 127 de la pieza principal I); 4.- informe del funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, marcado con la letra “J” (folio 128 de la pieza principal I); 5.- notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a la accionada, marcado con la letra “K” (folio 129 de la pieza principal I); 6.- calculo de utilidades, marcado con la letra “L” (folio 134 de la pieza principal I); y 7.- Cinco (05) Carnets de trabajo (folio 135 de la pieza principal I). De la misma manera, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.E.V.A., G.S.D.E. y R.R.F.. Por último, solicitó al tribunal de juicio el requerimiento de informes al Banco de Venezuela.

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la demandada produjo las siguientes documentales: 1.- comprobantes de pago, marcados con los números 1 al 7, 10 al 36, 38 y 39, 41 al 44, 48 al 60, 65 al 75, 78 al 95, 97 al 122 y 124 al 253 (cuaderno de recaudos número I); 2.-relación detallada de los salarios del año 1998, marcada con el número 8 (cuaderno de recaudos número I); 3.- comprobante de cheque, marcado con el número 9 (cuaderno de recaudos número I); 4.- depósitos bancarios, marcado con los número 37, 45 y 46 (cuaderno de recaudos número I); 5.- comprobante de relación de ingreso del año 2002, marcado con el número 40 (cuaderno de recaudos número I); 6.- comprobantes de préstamo de fecha 09/05/2002 y 30/05/2003, marcados con los números 47 y 96; 7.- comprobante de liquidación de vacaciones, marcados con los números 61 al 64 (cuaderno de recaudos número I); 8.- relación de cálculo de prestaciones sociales del año 2002, marcados con los números 76 y 77 (cuaderno de recaudos número I); 9.- comprobante de cálculo de utilidades del año 2003, marcado con el número 123 (cuaderno de recaudos número I); 10.- cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 27/11/2008, por la cantidad de Bs. 348,90, con número de cheque 46798951, marcado con el número 254 (cuaderno de recaudos I); 11.- cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 04/12/2008, por la cantidad de Bs. 399,62, con número de cheque 31798963, marcado con el número 255 (cuaderno de recaudos número I); 12.- cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 11/12/2008, por la cantidad de Bs. 399,62, con número de cheque 12798971, marcado con el número 256 del cuaderno de recaudos número I); 13.- cheques emitidos por la accionada contra la cuenta corriente número 0191-0018-96-2118001286, del Banco Nacional de Crédito de fecha 26/12/2008, por la cantidad de Bs. 348,90, con número de cheque 38600229, marcado con el número 257 (cuaderno de recaudos número I); 14.- contratos de arrendamientos del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, marcados con los números 259 y 260, cursante a los folios del 70 al 75 (cuaderno de recaudos número I); y 15.- talonarios de las chequeras, marcados con el número 261, cursante a los folios del 40 al 69 (cuaderno de recaudos número I). Seguidamente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.E.B.C. y Y.V.. Finalmente, solicitó al tribunal de juicio el requerimiento de informes al Banco de Venezuela.

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las 4 libretas de ahorro del Banco Caracas, marcadas con las letras “A, B, C y D” (folios del 92 al 122 de la pieza principal I), promovidas por el actor; las cuales fueron desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas en juicio por no ser de tipo nómina y por no ser cuentas abiertas por la empresa demandada. Al respecto, se advierte que el juzgador a quo desechó su valor en el análisis probatorio; mas sí apreció efectivamente su mérito a los fines de la determinación salarial.

En este sentido, debe destacarse que la empresa demandada no aportó prueba eficiente que pudiera controvertir la forma de pago demostrada por el actor por el período señalado, es decir, la modalidad de depósito en cuenta bancaria; razón por la que debe tenerse por cierta la información contenida en estos instrumentos bancarios, de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se aprecian y valoran estos instrumentos, extrayéndose de ellos los elementos que permiten sumar los depósitos realizados a partir del 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, y desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997; cuya sumatoria total y prorrateo resultan en cantidades inferiores a las establecidas por el juzgado de la primera instancia a los fines de la determinación del salario promedio del mes de diciembre de 1996 y junio de 1997. Así se establece.

Seguidamente, en cuanto a los recibos de pago de los años 95, 97 y 99, marcados con las letras “E, F, G y H” (folios 123 al 126 de la pieza principal I), producidos por la parte actora; estos se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la adversaria en juicio, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio los reconoció expresamente, reconociéndoles fe de certeza respecto de su contenido, de conformidad con las previsiones del artículo 78 eiusdem. De tal modo, se extraen elementos de convicción suficientes para establecer en juicio la asignación salarial devengada por el entonces trabajador. Así se establece.

En cuanto a la copia de pago del año 1997, marcado con letra “I” (folio 127 de la pieza principal I), producido por el actor; se observa que, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, el mismo promovente impugnó el contenido de la prueba, tras considerar que el pago documentado no fue cierto. En este particular, debe este juzgador aclarar que una vez llegadas a juicio, las pruebas son aprehendidas o adquiridas por el proceso; por lo que no pueden las partes disponer de ellas libremente. En este sentido, de conformidad con los principios de adquisición procesal y primacía de la verdad, se aprecia y valora el instrumento de marras; extrayéndose de él los elementos de convicción suficientes para establecer el pago del bono de trasferencia. Así se establece.

En cuanto al informe del funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, marcado con la letra “J” (folio 128 de la pieza principal I) y a la notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a la accionada, marcada con la letra “K” (folio 129 de la pieza principal I), ambos producidos por el demandante; se observa que se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan los contenidos de las actas instruidas en dicha sede gubernativa, por lo que merecen fe de certeza en los términos previstos en el artículo 77 ibidem. De esta manera, este juzgado de alzada aprecia los medios propuestos; no obstante, no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, dado que los hechos documentados no tienen relación con el objeto del presente juicio. Así se establece.

En relación al cálculo de utilidades, marcado con la letra “L” (folio 134 de la pieza principal I), producido por la parte actora; el cual constituye un instrumento privado opuesto como emanado de la demandada en juicio, quien convino en su contenido durante la celebración de la audiencia de juicio y les acreditó el valor de certeza a que se contrae el artículo 78 de la codificación adjetiva laboral. Así, este instrumento es apreciado y valorado en su justo mérito, evidenciando el salario percibido por el actor para el año 1999 y lo percibido por utilidades. Así se establece.

En cuanto a los 5 carnets de identificación del trabajador (folio 135 de la pieza principal I), producidos por el actor; se observa que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la demandada en el presente proceso, quien los reconoció expresamente en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, estos instrumentos se aprecian y se valoran en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la misma codificación; sin embargo, comoquiera que los mismos sólo tienden a demostrar en juicio la existencia de la relación de trabajo, la cual no constituye un hecho controvertido, no se extraen de ellos elementos de convicción relevantes para la resolución de la controversia juzgada. Así se establece.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos J.E.V.A., G.S.D.E. y R.R.F., promovidas por la parte actora; respecto de las cuales se observa que estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.

En atención a la solicitud de requerimiento de informes al Banco de Venezuela, propuesta por la parte demandante; se observa que la promovente de la prueba desistió expresamente de su evacuación, por lo que, homologado tal desistimiento, nada tiene que apreciar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a los comprobantes de pago, marcados con los números 1 al 7, 10 al 36, 38 y 39, 41 al 44, 48 al 60, 65 al 75, 78 al 95, 97 al 122 y 124 al 253; a la relación detallada de los salarios del año 1998, marcada con el número 8; al comprobante de cheque, marcado con el número 9; a los depósitos bancarios, marcado con los número 37, 45 y 46; al comprobante de relación de ingreso del año 2002, marcado con el número 40; a los comprobantes de préstamo de fecha 09/05/2002 y 30/05/2003, marcados con los números 47 y 96; al comprobante de liquidación de vacaciones, marcados con los números 61 al 64; a la relación de cálculo de prestaciones sociales del año 2002, marcados con los números 76 y 77; y al comprobante de cálculo de utilidades del año 2003, marcado con el número 123; todos los cuales se encuentran cursante a los folios del 1 al 158 en el cuaderno de recaudos II y del 95 al 246 en el cuaderno de recaudos I.

Se observa, en primer lugar, que el actor reconoció expresamente los documentos cursantes a los folios 95, 130 al 209, 217 al 221, 229 al 245, del cuaderno de recaudos I y a los folios 3 al 37, 40 al 46, 51 y 52, 57 y 58, 60, 63, 68, 73 al 75, 77, 79 al 82, 86, 90, 91, 93, 94 y 98, 95, 103, 106 al 108 y 109 al 111, 113 al 116, 117 al 122, 126 al 148 del cuaderno de recaudos II; razón por la que se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario percibido por el actor en los períodos documentados.

Por otro lado, el actor desconoció los documentos cursantes a los folios 124, 129, 210, 216, 222, 224, 226, 246 del cuaderno de recaudos I y a los folios 38 y 39, 54, 55, 59, 61,62, 66,67, 69 al 72, 76, 85, 87 y 89, 97, 99, 101, 112, 124 y 125, 153 al 156, 158 al 166 del cuaderno de recaudos II; por lo que, no habiendo insistencia en los medios propuestos, no deben apreciarse estos documentos, dada su manifiesta ilegitimidad. Así se establece.

Respecto a los cursantes a los folios 53, 100 y 102, 158 al 166 del cuaderno de recaudos II, los cuales fueron impugnados por la actora, por no estar de acuerdo con los pagos documentados; este tribunal los aprecia y valora en la integridad de su mérito, dado que la manifestación en juicio de la parte a quien la fueron opuestos estos instrumentos, atiende a su inconformidad con el pago y no con su autoría, por lo que tratándose de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien silenció en relación a su autoría, se tienen por reconocidos los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extraen elementos suficientes para establecer el salario del entonces trabajador durante el período reflejado. Así se establece.

De otro lado, en cuanto a los cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 27/11/2008, por la cantidad de Bs. 348,90, con número de cheque 46798951, marcado con el número 254 (cuaderno de recaudos I); a los cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 04/12/2008, por la cantidad de Bs. 399,62, con número de cheque 31798963, marcado con el número 255 (cuaderno de recaudos número I); a los cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 11/12/2008, por la cantidad de Bs. 399,62, con número de cheque 12798971, marcado con el número 256 del cuaderno de recaudos número I); a los cheques emitidos por la accionada contra la cuenta corriente número 0191-0018-96-2118001286, del Banco Nacional de Crédito de fecha 26/12/2008, por la cantidad de Bs. 348,90, con número de cheque 38600229, marcado con el número 257 (cuaderno de recaudos número I); a los contratos de arrendamientos del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, marcados con los números 259 y 260, cursante a los folios del 70 al 75 (cuaderno de recaudos número I); y a los talonarios de las chequeras, marcados con el número 261, cursante a los folios del 40 al 69 (cuaderno de recaudos número I); todos ellos producidos por la empresa demandada; se observa que la parte contra quien fueron opuestos estos instrumentos en juicio impugnó su valor probatorio, desconociendo los pagos señalados, por lo que ante la carencia de elementos sucedáneos de prueba, estos instrumentos propuestos no son apreciados a los fines de la decisión de la causa. Así se establece.

En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.E.B.C. y Y.V., promovidas por la parte demandada; respecto de las cuales se observa que estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.

Por último, en cuanto a los informes remitidos al juzgado de juicio por el Banco de Venezuela, a solicitud de la parte demandada, cuyas resultas constan a los folios del 176 al 181 de la primera pieza; se aprecia el medio propuesto de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la norma que rige el proceso laboral. De tal modo, vista la información contenida en el informe examinado, se observa que ésta no aporta elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la causa; razón por la que no se extraen más elementos que los señalados en la primera instancia. Así se establece.

CONCLUSIONES

A propósito del examen de los motivos de la impugnación, debe este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio. En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas E.A.).

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria y probatoria, amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

In fine, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así pues, el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del m.d.D. y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

Previas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador a decidir:

i) Examinada la pretensión de pago de las indemnizaciones por el retiro justificado del trabajador; se advierte que el juzgador a quo declaró la improcedencia de estas reclamaciones, tras considerar que el actor no acreditó prueba de las causas que justificaron tal retiro. En este sentido, debe afirmarse que, ciertamente, la renuncia o retiro del trabajador de su empleo, motivado por las causas justificadas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera para el trabajador un derecho indemnizatorio equiparable al correspondiente por despido injustificado, ex artículo 100, parágrafo único, eiusdem.

Ahora bien, al efecto de la reclamación judicial de este derecho, el actor debe ¬–necesariamente– describir circunstanciadamente los hechos que habrían concurrido para la justificación del retiro, los cuales deben ser, suficiente y eficientemente, demostrados en juicio a través del debate probatorio. En este particular, debe aclararse que la carga de la prueba corresponde al actor, pues es él quien afirma la ocurrencia de un hecho extraño, que escapa de la normalidad con la que se desenvuelve la relación de trabajo; y, además, porque la “no ocurrencia” de uno o varios acontecimientos, constituye un hecho absoluto negativo, lo cual es imposible de probar para la demandada.

De esta manera, tomando en consideración el resultado del debate de juicio, se evidencia que el actor no acreditó prueba suficiente ni eficiente de la ocurrencia de una causa que justificara la renuncia o retiro del trabajador, según describió en el escrito libelar. Por lo tanto, no debe prosperar en derecho la pretensión impugnativa de marras, debiendo confirmarse la decisión del tribunal de la primera instancia. Así se decide.

ii) En cuanto a la reclamación de pago de los cesta tickets o, más propiamente, beneficio de alimentación; se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de tal concepto, debido a que éstos no fueron expresamente demandados en el escrito libelar. Al respecto, siendo la oportunidad de la audiencia de alzada, señaló la representación judicial de la parte recurrente que el juzgador debió condenar el pago de este beneficio, a pesar de no haber sido demandado en el escrito libelar, dado que fue uno de los asuntos debatidos durante las varias sesiones de la audiencia de juicio.

En este sentido y como se señaló holgadamente en la parte introductoria de las presentes conclusiones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, como en el presente caso, con la sola mención de la deuda insoluta, sino que es necesario que se describan los elementos esenciales y estructurales de la pretensión, especialmente, su causa y su objeto o quantum de lo pretendido.

Pareciera entonces necesario insistir en que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y sólo ellas delimitarán el thema de la decisión judicial; aunque el juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, puede extraer válidamente elementos “coadyuvantes de convicción”, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente evidenciados. Empero, debe destacarse que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, por lo que no pueden ser determinantes de la decisión judicial; pues entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que defina la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por estas razones y tomando en consideración que el escrito libelar que encabeza el presente expediente se limita a señalar la mera existencia del concepto insoluto, sin indicar las cantidades dinerarias reclamadas ni el número de días laborados por los cuales se reclama el beneficio de alimentación; este tribunal de alzada considera improcedente en Derecho la pretensión deducida en reclamo del pago del beneficio de alimentación, debido a la manifiesta indeterminación causal de la pretensión. En este sentido, se declara la improcedencia en Derecho de la pretensión impugnativa examinada. Así se decide.

iii) En relación a la pretensión de pago de los días sábados y domingos que se entenderían incluidos en el período de disfrute vacacional; se advierte que el juzgador de la primera instancia declaró la improcedencia de este concepto, dado que no se habrían aportado pruebas de los días debidos al trabajador.

Al respecto, siguiendo el mismo hilo argumentativo, se evidencia que el escrito libelar no contiene la afirmación de los elementos causales de la pretensión ni la determinación del objeto de lo pretendido, además de no haber prueba alguna de tal acreencia; por lo tanto, este tribunal considera improcedente en Derecho la pretensión postulada en reclamo del pago de los días sábados y domingos entendidos en el período de disfrute vacacional, debido a la manifiesta indeterminación causal y objetiva de la pretensión, aunado a la carencia absoluta de prueba de la obligación demandada. En este sentido, se declara la improcedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de marras. Así se decide.

iv) En cuanto a la determinación de la asignación salarial devengada por el entonces trabajador durante los meses de diciembre de 1996 y junio de 1997, a razón de los cuales se ordenó el pago de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, previstos en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; se advierte que el tribunal a quo estableció como salario normal de los períodos señalados, el promedio de lo pagado al trabajador durante los seis (6) meses anteriores a dichas fechas. Al respecto, manifestó el representante judicial de la parte recurrente que el juzgador debió tener por cierto el salario afirmado en el escrito libelar, afirmar que se trataba de un salario variable que era acreditado mediante una parte fija depositada en la cuenta bancaria y otra parte variable que era pagada en dinero efectivo.

En este orden de ideas, se destaca que el actor acreditó prueba suficiente de haber devengado una asignación salarial variable, depositada en la cuenta bancaria de la cual es titular; no obstante, como ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de probar las asignaciones extraordinarias (vrg. comisiones, bonos u otros pagos), corresponde exclusivamente a quien alega su pago, es decir, al actor. De modo que, no habiendo prueba alguna de las comisiones cuyo pago se acusa en dinero efectivo; deben tenerse por ciertos los asientos reflejados en las libretas de ahorros previamente analizadas, las cuales reflejan la asignación salarial variable percibida por el trabajador durante los años 1996 y 1997.

En este sentido, debe este tribunal de alzada aclarar que, de conformidad con las reglas del Derecho Sustantivo del Trabajo, la determinación del salario variable promedio se realiza sumando y promediando las asignaciones (salariales) percibidas durante el año inmediato anterior a la fecha requerida. De tal modo, determinadas las asignaciones salariales promedios devengadas por el trabajador para los meses de diciembre de 1996 y junio de 1997, se advierte que las mismas resultan inferiores a las determinadas en la decisión de la primera instancia; por lo que ordenar el pago de los derechos laborales demandados tomando en consideración estas cantidades, desmejoraría gravosamente al trabajador recurrente y afectaría la prohibición de reforma peyorativa de los fallos de alzada. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la pretensión impugnativa examinada; confirmándose el fallo recurrido y ordenándose el pago de los derechos demandados tomando en consideración la determinación salarial establecida en la decisión acusada. Así se decide.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se reproduce de seguidas la determinación de los conceptos cuyo pago se ordena, en los términos establecidos en la decisión recurrida; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano P.J.D.R. a la sociedad mercantil Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A.; de la manera siguiente:

En cuanto a la determinación salarial, esta queda establecida de la siguiente manera:

Periodo Salario Mensual

1992 a 1996 Bs 57,52

1997 Bs 100,00

1998 a 1999 Bs 136,00

2000 Bs 156,00

2001 Bs 158,49

2002 Bs 174,20

01-2003 al 06-2009 Bs 180,00

07-2003 a 08-2003 Bs 209,00

09-2003 a 04-2004 Bs 247,10

05-2004 a 07-2004 Bs 296,50

08-2004 a 04-2005 Bs 321,20

05-2005 a 01-2006 Bs 405,00

02-2006 a 12-2006 Bs 465,75

2007 a 04-2008 Bs 465,75

05-2008 a 11-2008 Bs 799,23

Ahora bien, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el 01/09/1992 y terminó el 15/11/2008 por retiro del actor, este Juzgado, considerando el tiempo de servicio de dieciséis (16) años, dos (2) meses y catorce (14) días, ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta los salarios indicados ut supra, a efectos del cálculo de las prestaciones sociales, es decir, sobre los conceptos demandados por antigüedad, artículo 108 L.O.T, artículo 675, 668 eiusdem, Días adicionales de antigüedad, Bono de transferencia, Utilidades fraccionadas, Vacaciones años 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional año 2006-2007 y 2007-2008, Bono vacacional fraccionado, Intereses de Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente; 2º) El perito, calculará antigüedad, artículo 108 L.O.T, artículo 675, 666 y 668 eiusdem, es decir la Antigüedad generada antes del año 1997 y después, Días adicionales de antigüedad, Bono de transferencia, Utilidades fraccionadas, Vacaciones años 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional año 2006-2007 y 2007-2008, Bono vacacional fraccionado; 3°) El perito, considerará el salario mensual discriminado por este Juzgador en las conclusiones de la presente decisión; 4°) Para calcular el salario integral, el experto tomará en cuenta el salario devengado mensualmente, las alícuotas de utilidades, a razón de quince (15) días y el bono vacacional, a razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) Con el salario integral mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; 6°) El perito para calcular la antigüedad dispuesta en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el salario normal percibido por el actor para el mes de mayo de 1997; 7°) El perito para calcular el bono de transferencia considerará el salario normal percibido por el actor para el mes de diciembre de 1996; 8°) Para calcular las vacaciones del periodo 2006-2007 y periodo 2007-2008, se tomará en cuanta la cantidad de días que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo 9°) Para calcular el bono vacacional del periodo 2006-2007 y periodo 2007-2008, se tomará en cuanta la cantidad de días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo; 10°) El experto considerará un pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11/02/2010, cantidad que será descontada de lo que resulte como monto total que le adeude la accionada al actor por los conceptos condenados; 11°) El perito, considerará un pago realizado al actor por concepto de bono de transferencia por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.19.739,60/Bs. F. 19.740). ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/11/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/11/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/11/2008) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (25/09/2009) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, en fecha 08 de noviembre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ DELGADO RONDÒN, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, C.A, ambos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de la prestación de antigüedad artículo 108 eiusdem, vacaciones periodos 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones fraccionadas y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia..

No hay condenatoria en costas de la primera instancia, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, no hay condenatoria en costas de la segunda instancia, dado que el salario del trabajador no excede los 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 59 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Temporal

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 315-10.

LPV/CG/jb.-

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