Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

DEMANDANTE:

P.J.D.R., titular de la cédula de identidad número V-11.836.570.

APODERADO JUDICIAL:

N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.760.

DEMANDADA:

CENTRO CLINICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/07/1990, bajo el número 40, Tomo 22-A-PRO.

APODERADO

JUDICIAL:

L.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.413.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE

EXPEDIENTE N°: 315-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.D.R., titular de la cédula de identidad número V-11.836.570, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15/01/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 22/01/2010 y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11/02/2010, a las diez de la mañana (10:00am), concluyendo la misma en fecha 28/10/2010, con el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que en fecha 01/09/1992, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, C.A, alega el accionante que en fecha 15/11/2008 terminó la relación laboral por retiro justificado, por lo que procede a reclamar: 1.-Prestación de Antigüedad artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.-Días adicionales de la Prestación de Antigüedad. 3.-Intereses sobre Antigüedad Acumulada. 4.-Indemnización Antigüedad. 5.-Sustitutivo de Preaviso. 6.-Utilidades Fraccionadas no pagadas, periodos 2006-2007 y periodo 2007-2008. 7.-Vacaciones Fraccionadas. 8.-Bono Vacacional periodos 2006-2007 y 2007-2008. 9.-Bono Vacacional Fraccionado. 10.-Domingos y Sábados. 11.-Intereses generados. 12.-Intereses Moratorios. 8.-Indexación o Corrección Monetaria.

Montos que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 137.264,10).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos negados, rechazados y contradichos:

  1. -El salario del actor desde enero del año 1994 hasta junio del año 1996.

  2. -El pago del bono de alimentación, fundamentándose en que la accionada no tiene el número de trabajadores que dispone la Ley de Alimentación para otorgar dicho beneficio.

  3. -El salario del actor para julio del 1997.

  4. -El salario integral.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se debe establecer cuales son los puntos controvertidos, teniendo el salario devengado por el actor, por lo que la accionada tiene atribuida la carga de la prueba, en lo que respecta al salario.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  5. -Pruebas de la parte actora:

    1. DOCUMENTALES:

  6. -Marcado con letra “A, B, C y D”, 4 libretas de ahorro del Banco Caracas, cursante a los folios del noventa y dos (92) al ciento veinte y dos (122) de la pieza principal del expediente.

    Las libretas anteriormente señaladas, se encuentran identificadas, la primera con los números del 1 al 12, la segunda del 1 al 9, la tercera del 1 al 12 y la cuarta del 1 al 12 y no con las letras supra identificas.

    La parte demandada impugna y desconoce las libretas de ahorro por cuanto dichas libretas son de una cuenta que no son de tipo nómina y por no ser cuentas aperturadas por la empresa demandada, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ETSABLCE.

  7. -Marcado con la letra “E, F, G y H”, recibos de pago de los años 95, 97 y 99, cursante a los folios 123 al 126 de la pieza principal del expediente.

    Los documentos antes identificados fueron reconocidos por la accionada. De dichos documentos se desprende el salario percibido por el actor, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.

  8. -Marcado con letra “I”, copia de pago del año 1997, cursante al folio 127 de la pieza principal del expediente.

    La parte actora impugna esta prueba por no estar de acuerdo con el pago. Al respecto este Juzgado debe señalar que la parte que promueve una prueba no puede impugnar su propia prueba, por cuanto no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho documento del mismo se desprende un pago por concepto de bono de transferencia. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Marcado con la letra “J”, informe del funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cursante al folio 128 de la pieza principal del expediente.

    El documento antes identificado no aporta ningún elemento que ayude a resolver la controversia, por cuanto se trata de un procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo, que no tiene relación a los puntos controvertidos que fueron ventilados en este juicio, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -Marcado con la letra “K”, notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a la accionada, cursante al folio 129 de la pieza principal del expediente.

    El documento antes identificado no aporta ningún elemento que ayude a resolver la controversia, por cuanto se trata de un procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo, que no tiene relación a los puntos controvertidos que fueron ventilados en este juicio, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -Marcado con la letra “L”, calculo de utilidades, cursante al folio 134 de la pieza principal del expediente.

    Dicho documento no fue impugnado por la accionada del mismo se desprende los salarios percibidos por el actor para el año 1999 y lo percibido por utilidades, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -Cinco (05) Carnets de trabajo, cursante al folio 135 de la pieza principal del expediente.

    La representación de la demandada reconoce los carnets, sin embargo los mismos no aportan ningún elemento que ayude a este Juzgador a resolver la controversia en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. TESTIMONIALES:

  13. -J.E.V.A., titular de la cédula de identidad número V-9.361.802.

  14. -G.S.D.E., titular de la cédula de identidad número V-3.760.300.

  15. -R.R.F., titular de la cédula de identidad número V-3.962.938.

    Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitada a la Entidad Financiera Banco de Venezuela.

    La parte actora desiste de la prueba de informe, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. -Pruebas de la parte demandada:

    1. DOCUMENTALES:

  17. -Comprobante de pago, marcado con los números 1 al 7, 10 al 36, 38 y 39, 41 al 44, 48 al 60, 65 al 75, 78 al 95, 97 al 122 y 124 al 253. 2.-Relación detallada de los salarios del año 1998, marcada con el número 8. 3.-Comprobante de cheque, marcado con el número 9. 4.-Depósito bancario, marcado con los número 37, 45 y 46. 5.-Comprobante de relación de ingreso del año 2002, marcado con el número 40. 6.-Comprobantes de préstamo de fecha 09/05/2002 y 30/05/2003, marcados con los números 47 y 96. 7.-Comprobante de liquidación de vacaciones, marcados con los números 61 al 64. 8.-Relación de cálculo de prestaciones sociales del año 2002, marcados con los números 76 y 77. 9.-Comprobante de cálculo de utilidades del año 2003, marcado con el número 123.

    Tales documentos se encuentran cursante a los folios del 1 al 158 en el cuaderno de recaudos número II y del 95 al 246 en el cuaderno de recaudos número I del presente expediente.

    El actor reconoce el documento cursante al folio 95 del cuaderno de recaudos número I, del mismo se desprende el salario percibido por el actor, sin embargo el mismo no se encuentra controvertido, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor desconoce e impugna los documentos cursantes a los folios 124, 129, por lo que salen del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor reconoce los documentos cursante a los folios 130 al 209, 217 al 221, sin embargo los mismos no aportan ningún elemento que ayude a este Juzgador a resolver la controversia, en virtud de que los salarios del 2000 al 2008 están reconocido, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor desconoce los documentos insertos en los folios 210, 216, 222, 224, 226, 246, por lo que salen del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor reconoce los documentos cursantes a los folios del 229 al 245 sin embargo los mismos no aportan ningún elemento que ayude a este Juzgador a resolver la controversia, en virtud de que los salarios del 2000 al 2008 están reconocido, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cuaderno de recaudos número II

    El actor reconoce los documentos cursante a los folios del 3 al 37, 40 al 46, 51 y 52, 57 y 58, 60, 63, 68, 73 al 75, 77, 79 al 82, 86, 90, 91, 93, 94 y 98, 95, 103, 106 al 108 y 109 al 111, 113 al 116, 117 al 122, 126 al 148, sin embargo los mismos no aportan ningún elemento que ayude a este Juzgador a resolver la controversia, en virtud de que los salarios del 2000 al 2008 están reconocido, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor desconoce los documentos cursante a los folios 38 y 39, por lo que salen del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte actora impugna los documentos insertos en los folios 53, 100 y 102 por no estar conforme a la Ley. Al respecto este Juzgado debe señalar que la impugnación por no estar de acuerdo en un pago o lo que indique un documento no esta contemplado como motivo para impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho documento del mismo se desprende el salario percibido por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor desconoce los documentos cursante a los folios 54, 55, 59, 61,62, 66,67, 69 al 72, 76, 85, 87 y 89, 97, 99, 101, 112, 124 y 125, 153 al 156, 158 al 166 por lo que salen del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Impugna y desconoce los folios 158 al 166 porque el trabajador era obligado a firmar dicha nómina. Al respecto este Juzgado debe señalar que la impugnación por no estar de acuerdo en un pago o lo que indique un documento no esta contemplado como motivo para impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichos documentos de conformidad con el principio de alteridad. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. -Cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 27/11/2008, por la cantidad de Bs. 348,90, con número de cheque 46798951, marcado con el número 254 del cuaderno de recaudos número I.

    El documento supra identificado fue desconocido por el actor, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. -Cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 04/12/2008, por la cantidad de Bs. 399,62, con número de cheque 31798963, marcado con el número 255 del cuaderno de recaudos número I.

    El documento supra identificado fue desconocido por el actor, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. -Cheques emitidos por la accionada contra la cuenta número 0134-0406-24-406-100-7593, del Banco Banesco de fecha 11/12/2008, por la cantidad de Bs. 399,62, con número de cheque 12798971, marcado con el número 256 del cuaderno de recaudos número I.

    El documento supra identificado fue desconocido por el actor, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. -Cheques emitidos por la accionada contra la cuenta corriente número 0191-0018-96-2118001286, del Banco Nacional de Crédito de fecha 26/12/2008, por la cantidad de Bs. 348,90, con número de cheque 38600229, marcado con el número 257 del cuaderno de recaudos número I.

    El documento supra identificado fue desconocido por el actor, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. -Contratos de arrendamientos del Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, marcados con los números 259 y 260, cursante a los folios del 70 al 75 del cuaderno de recaudos número I.

    Dichos contratos de arrendamiento fueron impugnados, por lo que salen del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. -Talonarios de las chequeras, marcados con el número 261, cursante a los folios del 40 al 69, del cuaderno de recaudos número I.

    El actor desconoce dichos talonarios, por lo que salen del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. TESTIMONIALES:

  24. -E.E.B.C., titular de la cédula de identidad número V-5.524.924.

  25. -Y.V., titular de la cédula de identidad número V-4.289.901.

    Los testigos promovidos por la parte accionada no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  26. -Banco de Venezuela, ubicada en la agencia de S.T.d.T.d.E.M., a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    1. Si en dicha entidad existe o existieron dos cuentas a nombre de la empresa Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, con código de cuenta cliente número 01520161660001889547 y otra cuenta signada con el número 01020257480000002370 (Banco Caracas).

    2. Sírvase remitir a este Tribunal los estados de cuenta desde el año 1992 hasta enero del año 2008.

    Sírvase informar si las cuentas mencionadas en el particular “a”, la empresa Centro Clínico de Especialidades Bethania, C.A, realizaba depósitos a favor del ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad número V-11.836.570 y porque montos.

    La resulta de la prueba de informe solicitada cursa a los folios del 176 al 181 de la primera pieza del expediente, sin embargo las mimas no aportan ningún elemento que ayude a resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se puede observar que el actor aduce haber sido despedido indirectamente en fecha 15/11/2008, en relación a este punto, quien aquí decide debe indicar las siguientes consideraciones:

Primero

Cuando el actor alega haber sido despedido, tiene este la carga de probar el despido y en caso de ser probado la accionada debe demostrar las causas del despido, y en el caso de marras el actor no logró demostrar el despido.

Segundo

El accionante en su escrito libelar, así como en la ampliación del mismo, alegó retiro justificado, por lo que procedemos a indicar lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…Parágrafo Único.-El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por este Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

Asimismo, se debe considerar lo dispuesto por el legislador en el artículo 101 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Estas causas no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

Consecuente con lo antes transcrito, no se observa procedimiento alguno referente al retiro justificado intentado por parte del actor y por cuanto no quedo demostrado el despido que aduce el accionante, se debe declarar IMPROCEDENTES, las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al pago de cesta tickets (sic), bono de alimentación, este Juzgador de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que integran la presente causa pudo constatar que el actor solo indica que le adeudan este concepto, tanto en el libelo de la demanda presentado en fecha 02/07/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así como en el escrito de subsanación consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/2010, sin señalar cual es el monto reclamado, ni el tiempo, ni justifica el porque le corresponde dicho derecho. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago del bono de alimentación, reclamado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario que indica el actor haber percibido por parte de la accionada desde que inició la relación laboral, es decir, 01/09/1992 hasta el año 1999, se encuentra controvertido, siendo aceptado por la parte actora en las audiencias de juicios celebradas los salarios desde los años 2000 hasta el año 2008, indicados por la accionada, por lo que este Juzgador procede a determinar de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, los salarios que percibió el trabajador:

Periodo Salario Mensual

1992 a 1996 Bs 57,52

1997 Bs 100,00

1998 a 1999 Bs 136,00

2000 Bs 156,00

2001 Bs 158,49

2002 Bs 174,20

01-2003 al 06-2009 Bs 180,00

07-2003 a 08-2003 Bs 209,00

09-2003 a 04-2004 Bs 247,10

05-2004 a 07-2004 Bs 296,50

08-2004 a 04-2005 Bs 321,20

05-2005 a 01-2006 Bs 405,00

02-2006 a 12-2006 Bs 465,75

2007 a 04-2008 Bs 465,75

05-2008 a 11-2008 Bs 799,23

En consecuencia quedan así establecidos los salarios percibidos por el actor mientras duró la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los sesenta (60) días considerados por el actor para el cálculo de las utilidades, del legajo probatorio no se evidencia ninguna prueba que demuestre el pago de tal concepto a razón de sesenta (60) días, por lo que se ordena el cálculo de los días de utilidades a razón de quince (15) días tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte debe este sentenciador, indicar que aquel que demande cantidades distintas a las dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene la carga de probarlo y en el caso de marras el actor no logró probar que la accionada le adeuda los días sábados y domingos reclamados, por cuanto no existe del acerbo probatorio ningún documentos que así lo demuestre, por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago de los sábados y domingos reclamados por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el 01/09/1992 y terminó el 15/11/2008 por retiro del actor, este Juzgado, considerando el tiempo de servicio de dieciséis (16) años, dos (2) meses y catorce (14) días, ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta los salarios indicados ut supra, a efectos del cálculo de las prestaciones sociales, es decir, sobre los conceptos demandados por antigüedad, artículo 108 L.O.T, artículo 675, 668 eiusdem, Días adicionales de antigüedad, Bono de transferencia, Utilidades fraccionadas, Vacaciones años 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional año 2006-2007 y 2007-2008, Bono vacacional fraccionado, Intereses de Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente; 2º) El perito, calculará antigüedad, artículo 108 L.O.T, artículo 675, 666 y 668 eiusdem, es decir la Antigüedad generada antes del año 1997 y después, Días adicionales de antigüedad, Bono de transferencia, Utilidades fraccionadas, Vacaciones años 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional año 2006-2007 y 2007-2008, Bono vacacional fraccionado; 3°) El perito, considerará el salario mensual discriminado por este Juzgador en las conclusiones de la presente decisión; 4°) Para calcular el salario integral, el experto tomará en cuenta el salario devengado mensualmente, las alícuotas de utilidades, a razón de quince (15) días y el bono vacacional, a razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) Con el salario integral mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; 6°) El perito para calcular la antigüedad dispuesta en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el salario normal percibido por el actor para el mes de mayo de 1997; 7°) El perito para calcular el bono de transferencia considerará el salario normal percibido por el actor para el mes de diciembre de 1996; 8°) Para calcular las vacaciones del periodo 2006-2007 y periodo 2007-2008, se tomará en cuanta la cantidad de días que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo 9°) Para calcular el bono vacacional del periodo 2006-2007 y periodo 2007-2008, se tomará en cuanta la cantidad de días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo; 10°) El experto considerará un pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11/02/2010, cantidad que será descontada de lo que resulte como monto total que le adeude la accionada al actor por los conceptos condenados; 11°) El perito, considerará un pago realizado al actor por concepto de bono de transferencia por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.19.739,60/Bs. F. 19.740). ASÍ SE ESTABLECE.

Referente a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Por cuanto no consta del acervo probatorio que la accionada le haya pagado al actor lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su pago, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 01/09/1992, así como la fecha de terminación de la relación laboral 15/11/2008; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por este Juzgador en las conclusiones de la presente decisión, c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Intereses de Mora de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, se ordena su pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses de Mora, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará los Intereses de Moratorios considerarando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos en dos formas: La primera: desde el 15/11/2008 hasta el día 11/02/2010 y la segunda: desde el día 12/02/2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello en el caso del primer calculo identificado supra el monto pagado de Bs. 30.000,00 y para el segundo calculo la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15/11/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, condenados en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 23/09/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano P.J.D.R., titular de la cédula de identidad número 11.836.570, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE ESPECIALIDADES BETHANIA, C.A, por motivo de Prestaciones Sociales: Segundo: Se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días adicionales de la Prestación de Antigüedad artículo 108 eiusdem, Vacaciones periodos 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria. Tercero: No proceden las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Cuarto: No proceden los días sábados y domingos reclamados. Quinto: No procede el pago del Bono de Alimentación. Sexto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los conceptos identificados en el particular segundo de este dispositivo, con los parámetros identificados en las conclusiones de la presente decisión. La experticia será con cargo a la accionada. Séptimo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad y los Intereses Moratorios, con cargo a la demandada, dicha experticia debe seguir los parámetros establecidos en las conclusiones de está Sentencia. Octavo: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO MORENO

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MORENO

LA SECRETARIA

PLF/YP/ypm.-”

Sentencia N° 40-10

Exp. 315-10.

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