Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000141

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 22 de Julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Yo, L.J. Rondón…en mi carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano JOSE A.M.…ante usted respetuosamente ocurro a fin de solicitar:

I

FUNDAMENTACIÓN

Con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con lo dispuesto en el contenido de los artículos 8, 9 y 19 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelo del auto de fecha 05 de junio de 2010, del Tribunal…de Control Nº 02, de Guardia…con el que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALFREDFO MISEL…por violación de los derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 1, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1º, 49 ordinales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Honorable Magistrados, con motivo, de los cuatro fundamentos de hecho supra señalados se le solicitó a la Ciudadana jueza de Control Nº 02 con fundamento en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones pro violación de los artículos 19 y 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del 8º del artículo 117 y del primer aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal invocando la aplicación de la jurisprudencia Nº 649…vista la inconsistencia procesal de las actuaciones procesales y por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el ordinal 1, 2 y 6 del artículo 49 Constitucional; asimismo, se le solicitó la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con el uso de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, se valorara en todo su contenido las actuaciones en cuestión.

Honorables Magistrados, con la decisión supra mencionada la Ciudadana Juez de Control Nº 02, violentó los derechos Constitucionales y Legales supra mencionado que asiste a mi defendido, causándole un gravamen irreparable, visto que ni siquiera se dio cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Ciudadano hoy imputado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico que lo pueda relacionar con la comisión del delito precalificado en la solicitud fiscal y acogido por la Ciudadana Jueza de Control Nº 02, tal y como lo indicó en su decisión.

IV

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todo lo antes expuesto, solicito que el Presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, se decrete la nulidad absoluta del auto que decretó la medida privativa de libertad al Ciudadano J.A.M. y se declare su libertad, todo con fundamento en los establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal visto la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad, establecido en los artículos 1, 9, 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1, del artículo44 y 1, 2, y 6 del artículo 49 Constitucionales…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 02 encargada por encontrarse de guardia DRA, F.S., ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De acuerdo a la solicitud planteada por la defensa, donde solicita sea valorado las experticias referidas en los folios 3, 8 vlto y 9 y la inspección Nº797, según lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le advierto a la defensa que esta son situaciones que no son susceptibles de ser valoradas en esta etapa procesal, ya que estamos en el inicio del proceso y aún quedan actuaciones de la investigación que practicar por parte de Ministerio Publico, esta valoración es propia de un tribunal de juicio, ya que es el que tiene la facultad de valorar las pruebas presentadas; asimismo dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado J.A.M., de ello se desprende de las actas policial de fecha 02-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto La Cruz, y ello consta a los folios 2, 3 en sus vltos y 4 del presente asunto, circunstancias éstas explanadas por el representante del Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia por estar dados los presupuestos a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega la defensa que las actas suscritas por los funcionarios actuantes no tienen el correspondiente sello, hecho que se constituye en una violación flagrante de los artículos 19 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y del ordinal 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo violenta lo establecido en le primer aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que las experticias tienen la respectivas firmas de las funcionarios que las realizaron, observándose que no tienen el respectivo sello, no es menos cierto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico, asimismo no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que no constituye dichos argumentos violación alguna en el presente proceso. A lo argumentado por la defensa en cuanto a las contradicciones existentes y ya señaladas entre el acta policial que riela a los folios 2, 3 y 4 del expediente la inspección Nº 797 que riela a los folios 8 y 9 del expediente, la experticia de reconocimiento legal Nº 163 que riela al folio 20 del expediente y las experticias practicadas a los vehículos Nº del 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 que rielan a los folios 24 al 38 del expediente en primer lugar con motivo de la falta del sello correspondiente, solicito la nulidad. De acuerdo a las contradicciones señaladas por la defensa se le recuerda que lo planteado no es susceptible de ser valorados en esta etapa procesal, ya que las mismas pueden ser valoradas como pruebas a través de un juicio oral y publico cuando se evacuen las pruebas documentales y se expongan los testimoniales de las mismas, es allí donde se ventila la originalidad o veracidad de las mismas, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que prevé la norma, en razón que al imputado se le leyeron sus derechos conforme al articulo 125 Ejusdem y se encuentra asistido por su defensor, y que cualquier violación cesa al ser presentado el imputado ante el órgano jurisdiccional, no existiendo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 en la sentencia Nº 590 que trata sobre la detención conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 Ejusdem constituye un acta de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal 1º Constitucional, criterio que este tribunal acoge por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de libertad con la detención que practicaron los funcionarios actuantes, puesto que la jurisprudencia ya citada al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el ministerio publico, así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 Ejusdem la detención se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado J.A.M., como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la presente causa Acta de Investigación Penal fecha 02/06/2010, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE FEBRES JUAN, adscrito al Departamento de investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien dejo constancia de: “…., se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Antonio López…, informando que un sujeto conocido como CHEO PAPITA, tiene un terreno den el Cerro el Limón del sector Las Charas…, donde varios delincuentes conocidos como los de la BANDA LOS DUGLITAS, llevan los vehículo que son robados por ellos y posteriormente este ciudadano (CHEO PAPITA), procede a desvalijarlo y negocia los mismos por piezas, al mismo tiempo nos informó que en horas de la mañana de hoy este ciudadano se encontraba en esa actividad en dicho terreno y que posteriormente se trasladó a la Calle Primero…, negociando algunas piezas…, oída esta información, inmediatamente me constituí en comisión…, y luego de un recorrido logramos a visualizar a la persona referida, quien previa notificación como funcionario fue abordado al solicitarle su identificación manifestó que en efecto era la persona apodada CHEO PAPITA…, se le efectuó una revisión corporal, localizándose en la mano derecha un bolso de tamaño regular…, contentivo de veintisiete segmento de metal comúnmente llamado troqueles de los cuales son utilizados para plasmar los seriales de identificación de vehículo, donde se observa en cada uno de los extremos de estos segmentos se encuentran las letras A, B, C, D, E……, de igual forma se localizaron diez segmentos de metales donde se leen en un de sus extremos los números 01,1,2,3,4,5,6,7,8,9, siendo identificado como MISEL JOSE ALFREDO…, al preguntarle si poseía un terreno en el Cerro El Limón del sector Las Charas…, nos manifestó que efectivamente tenía un terreno que había invadido, por lo cual nos guío…, una vez en el mencionado terreno nos hicimos acompañar del ciudadano MARTINEZ DIAZ C.M.…, a fin de que sirviera como testigo en el procedimiento, introduciéndose en compañía de el ciudadano antes mencionado en el citado terreno donde logramos visualizar un total de 23 vehículos totalmente desvalijados y algunos de ellos calcinados …, en vista de esta situación se procedió a leer sus derechos y trasladarlos hasta la sede de este despacho con las evidencias incautadas, el ciudadano aprehendido y la persona que sirvió como testigo…”. Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista del ciudadano MARTINEZ DIAZ C.M. ( f. 7 y vto), con la Inspección Nº 797, suscrita por el funcionario Agente O.M. y FREBRES JUAN ( f. 8 vto al 19 ); Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 163, suscrita por el Agente J.S. (f. 20 y vto); Con las Experticias Nros 04 vto, 05 y vto, 06 y vto, 07 y vto, 08 y vto, 09 y vto, 10 y vto, 11 y vto, 12 y vto, 13 y vto, 14 y vto, 15 y vto, 16 y vto, 17 y vto, y 18 vto, suscritos por el Experto O.I.. TERCERO: Este Tribunal considera que tales elementos de convicción comprometen y evidencian la comisión de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3º y 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación que acoge este Tribunal en esta etapa del proceso y se declara sin lugar la desestimación de la defensa en cuanto a la precalificación del delito, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.A.M., ha sido autor y participe en la comisión de tales hechos, ante la gravedad de los delitos imputados por el Ministerio Público, que afecta los bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, así como de la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad afectada por los reiterados hechos de esta naturaleza, sancionado con pena que excede los limites a que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 para considerar la existencia de fuga de naturaleza procesal, aunado a la obstaculización que pudieran ejercer el imputado de autos en el desarrollo de la investigación, lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: J.A.M. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una de las excepciones al principio Constitucional establecido por el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa, referida a la aplicación de la libertad plena, siendo sus argumentos objeto de la investigación que al efecto debe realizar el Ministerio Público en los términos impuestos por los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR, el pedimento formulada por la defensa, toda vez que la medida cautelar es insuficiente para asegurar las resultas del proceso, aunado a que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como sitio de reclusión se establece la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a disposición de este Tribunal de Control. QUINTO: Se acuerdan las copias del fiscal, así como las copias certificadas de la presente causa, la cual será entregada por la secretaria administrativa de este tribunal. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:30 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Agosto de 2010 se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2010-002993, siendo recibida la misma en fecha 30 de Agosto de 2010.

Por auto de fecha 31 de Agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El recurrente en su primera denuncia solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por violación de los artículos 19 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ordinal 8º del artículo 117 y primer aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el ordinal 1º, 2º y 6º del artículo 49 constitucional; igualmente solicitó el impugnante la nulidad del auto que decretó la medida privativa de libertad al imputado J.A.M., todo con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la libertad, establecido en los artículos 1, 9, 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1 del artículo 44 y 1, 2 y 6 del artículo 49 constitucionales, en razón de que la medida refutada le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que no la misma no cumple lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, a que el impugnante pretende sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, “por violación de los artículos 19 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ordinal 8º del artículo 117 y primer aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal” y por violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el ordinal 1º, 2º y 6º del artículo 49 constitucional, por presentar el acta policial, la inspección ocular y las experticias de reconocimiento legal, incongruencia en sí.

Es oportuno señalar al impugnante que esta Superioridad, en acatamiento a la letra jurisprudencial, ratifica el criterio sostenido por el M.T. deJ., en relación a las supuestas violaciones de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por el defensor de confianza. Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximoT. en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal alguno en contra del imputado de autos, toda vez que conforme al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al ciudadano J.A.M., a su defensor de confianza y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia formulada por el impugnante referida a la solicitud de la nulidad del auto que decretó la medida privativa de libertad al imputado J.A.M., todo con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la libertad, establecido en los artículos 1, 9, 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 44 y 1º, 2º y 6º del artículo 49 Constitucionales, en razón de que la medida refutada la causa un gravamen irreparable a su defendido, aduciendo además que no cumple con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el Principio de Presunción de inocencia, que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”., sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

De igual forma, se ha dicho que el principio de presunción de inocencia se mantiene vigente en el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención.

En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho, tal como ha sido invocado por el apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por los impugnantes referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que los llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Además el recurrente alega que el Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no dio cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la libertad del imputado de autos.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a J.A.M., plenamente identificado en autos, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 02/06/2010, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE FEBRES JUAN, adscrito al Departamento de investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien dejo constancia de: “…., se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Antonio López…, informando que un sujeto conocido como CHEO PAPITA, tiene un terreno den el Cerro el Limón del sector Las Charas…, donde varios delincuentes conocidos como los de la BANDA LOS DUGLITAS, llevan los vehículo que son robados por ellos y posteriormente este ciudadano (CHEO PAPITA), procede a desvalijarlo y negocia los mismos por piezas, al mismo tiempo nos informó que en horas de la mañana de hoy este ciudadano se encontraba en esa actividad en dicho terreno y que posteriormente se trasladó a la Calle Primero…, negociando algunas piezas…, oída esta información, inmediatamente me constituí en comisión…, y luego de un recorrido logramos a visualizar a la persona referida, quien previa notificación como funcionario fue abordado al solicitarle su identificación manifestó que en efecto era la persona apodada CHEO PAPITA…, se le efectuó una revisión corporal, localizándose en la mano derecha un bolso de tamaño regular…, contentivo de veintisiete segmento de metal comúnmente llamado troqueles de los cuales son utilizados para plasmar los seriales de identificación de vehículo, donde se observa en cada uno de los extremos de estos segmentos se encuentran las letras A, B, C, D, E…, de igual forma se localizaron diez segmentos de metales donde se leen en un de sus extremos los números 01,1,2,3,4,5,6,7,8,9, siendo identificado como MISEL JOSE ALFREDO…, al preguntarle si poseía un terreno en el Cerro El Limón del sector Las Charas…, nos manifestó que efectivamente tenía un terreno que había invadido, por lo cual nos guío…, una vez en el mencionado terreno nos hicimos acompañar del ciudadano MARTINEZ DIAZ C.M.…, a fin de que sirviera como testigo en el procedimiento, introduciéndose en compañía de el ciudadano antes mencionado en el citado terreno donde logramos visualizar un total de 23 vehículos totalmente desvalijados y algunos de ellos calcinados…, en vista de esta situación se procedió a leer sus derechos y trasladarlos hasta la sede de este despacho con las evidencias incautadas, el ciudadano aprehendido y la persona que sirvió como testigo…”. Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista del ciudadano MARTINEZ DIAZ C.M., con la Inspección Nº 797, suscrita por el funcionario Agente O.M. y FREBRES JUAN ( f. 8 vto al 19 ). Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 163, suscrita por el Agente J.S. (f. 20 y vto); Con las Experticias Nros 04 vto, 05 y vto, 06 y vto, 07 y vto, 08 y vto, 09 y vto, 10 y vto, 11 y vto, 12 y vto, 13 y vto, 14 y vto, 15 y vto, 16 y vto, 17 y vto, y 18 vto, suscritos por el Experto O.I.…”; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable.

En cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente, el mismo señala que con el decreto de la medida privativa se violentó derechos Constitucionales y Legales del imputado.

Así las cosas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, motivó la medida privativa de libertad, al dar por demostrado todos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano J.A.M.. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en los artículos in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Dicho esto, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, tal como quedó sentado en líneas anteriores, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que apenas se está iniciando el procedimiento ordinario con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia del apelante y ASÌ SE DECIDE.

Así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo el límite máximo del delito más grave ocho (08) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano J.A.M., ya que este excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al imputado ut supra mencionado, signada con el N° BP01-P-2010-002993, observa que en decisión de fecha 6 de Julio de 2010 dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, concedió al imputado J.A.M., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, en virtud de la solicitud que hiciera el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ABG. J.L. RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se apliquen Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, de las contempladas en el artículo 256 en especial las de los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.M., en vista que a la fecha no ha terminado la Etapa Investigativa, y falta elementos por recabar para la emisión del correspondiente acto conclusivo, apegado a la verdad de los hechos. Este Tribunal Séptimo de Control a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 05 de Junio de 2010, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Séptimo de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado J.A.M., Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.334.123, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, Fecha de nacimiento 09-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de A.B. Y N.M.M., y residenciado en la Calle La Línea, Casa Nº 06, a 300 metros de la Farmacia Guanire, Sector Portuario de puerto, Guanire Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3º y 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, el ciudadano J.A.M., ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, más sin embargo presento escrito solicitando aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que queda demostrado que tal situación va en beneficio del imputado, reforzándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano J.A.M., identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción; y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 50 Unidades Tributarias cada uno de ellos; los mismos deberán consignar Constancias de Trabajo, Fotocopia de la Cédula de Identidad y C. deR.. ASI SE DECIDE.-

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: Acuerda CONCEDER al ciudadano J.A.M., identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción; y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 50 Unidades Tributarias cada uno de ellos; los mismos deberán consignar Constancias de Trabajo, Fotocopia de la Cédula de Identidad Y C.D.R.. Líbrese Oficio al Comandante Del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Anzoátegui, para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de las respectivas medidas…

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..-

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