Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000251

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, L.J. Rondón…Defensor de confianza, de los Ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H. PALOMO…imputados en la presente causa…ocurro a fin de solicitar:

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION

I

FUNDAMENTACION

Con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con lo dispuesto en el contenido de los artículos 8, 9 y 19 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelo del auto de fecha 21 de octubre de 2009, de el Tribunal en Funciones de Control Nº 1…con el que decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H. PALOMO…por violación de los derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 1, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1ro, 49 ordinales 1, 2 y 6 y del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de Apelación que interpongo en los siguientes términos:

III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

…cursan en la presente causa varias diligencias de investigación con sus respectivas resultas y que hasta la presente fecha han sido y son los “ELEMENTOS DE CONVICCION” en los que, el Ministerio Publico ha fundamentado la solicitud de orden de aprehensión que en su oportunidad presentó en contra de los hoy imputados, J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H.P. por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 1…son los “ELEMENTOS DE CONVICCION” en los que el Tribunal en Funciones de Control Nº 1…acordó la orden de aprehensión en contra de los hoy imputados…son los “ELEMENTOS DE CONVICCION” que luego de un análisis jurídico procesal durante la audiencia para oir al imputado y al final de la consideraciones propias a tal efecto, me opuse a que se acordara la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en ese acto…son los mismos elementos de convicción en los que el Tribunal en Funciones de Control Nº 1…decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

…los hechos y actos procesales y de investigación ocurridos y cumplidos hasta esta fecha en el presente proceso penal, se circunscriben por una parte, a los elementos de convicción; de su análisis y de su valoración con respecto a el grado de racionalidad y de logicidad que arrojan, como para fundamentar y decretar una medida de privación de libertad; en este sentido señalaré…con el fin de fundamentar el presente Recurso de Apelación, la inconsistencia procesal de estos elementos de convicción, que por el contrario a lo señalado por el Ministerio Público y el Tribunal en Funciones de Control Nº 1, no tienen tales características, y este hecho deviene del contenido de los mismos:

Acta de entrevista tomada a la Ciudadana D.G.V., quien indicó que para el momento de los hechos no se encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…

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Acta de entrevista tomada a la Ciudadana I.L., quien indicó que para el momento de los hechos no encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…”.

Acta de entrevista tomada a la Ciudadana PETRI GUERRA, quien indicó que para el momento de los hechos no encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…”.

Acta de entrevista tomada al Ciudadano M.V., quien indicó que para el momento de los hechos no encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…”.

Acta de entrevista tomada a la Ciudadana L.D.C.M., quien indicó que para el momento de los hechos no encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…”.

Acta de entrevista tomada a la Ciudadana VICNELIS CARIPA, quien indicó que para el momento de los hechos no encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…”.

Acta de entrevista tomada a la Ciudadana VICNELIS VALBUENA, quien indicó que para el momento de los hechos no encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…”.

Acta de entrevista tomada al Ciudadano M.P., quien indicó que para el momento de los hechos no encontraba en ese lugar, es decir, no es un testigo presencial de los hechos acontecidos…”.

…ninguna de las personas entrevistadas por el Ministerio Público arrojan en sus declaraciones ningún hecho o circunstancias que siquiera indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, menos aun que los hoy imputados hayan actuado en el procedimiento en el que perdiera la vida el hoy occiso…

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…de lo antes expuesto podemos concluir que por una parte se le ha tomado acta de entrevista a ocho (8) personas…de lo que se desprende que ninguno de esas personas entrevistadas estuvo presente ni observó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos…

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IV

PRIMER PETITORIO

“…con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinales 1ero., 2do. y 6to y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1ero., 8, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada con jurisprudencia 2087 del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, referidas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de las Instituciones Procesales, solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los Ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H.P., por insuficiencia e inconsistencia de los elementos de convicción que dieron origen al decreto de la mencionada medida.

CAPITULO II

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

DE LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA

“…la afirmación procesal “presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, según lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser elemento concurrente y necesario para que se decrete una medida de privación de libertad, en su carácter de presunción admite prueba en contrario; si partimos del hecho de que debe ser una carga procesal del imputado, en la causa que nos ocupa esta presunción de fuga ha sido desvirtuada con creces por parte de los hoy imputados…quedó plenamente demostrado …cuando los hoy imputados al tener conocimiento a través de la jefatura de su comando el día 26 de octubre de 2009, de que en su contra había sido acordada una orden de aprehensión por parte del Tribunal en Funciones de Control Nº 1…en esa misma fecha y de manera voluntaria se presentaron por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz…comisionado por el Tribunal a fin de practicar la orden de aprehensión…”

Este hecho es una prueba fehaciente de la voluntad de someterse al proceso que tienen los hoy imputados…estos tienen un domicilio y una residencia fija, que están sometidos a la subordinación de jerarquía policial vista las labores en la que se desempeñan, que son ciudadanos de intachable conducta social y moral, tal y como cursa en las correspondientes constancias anexas a el acta de presentación voluntaria y que de manera unilateral realizaron en la oportunidad y fecha ya señalada.

En cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, señaló el Ministerio Público durante la audiencia preliminar que en el presente proceso hay testigos que han pedido media de protección, este señalamiento no fue demostrado por el Ministerio Público durante la Audiencia para oir al imputado, y tampoco se desprende de ninguna de las actas de entrevistas tomadas por el Ministerio Público…esta fue una premisa más en la que el Tribunal en Funciones de Control Nº 1, acordó la medida privativa de libertad.

…así las cosas el Tribunal…al fijar como parámetros para decretar la procedibilidad de una medida de privación de privación de libertad, acogiendo la solicitud Fiscal, un peligro de fuga que quedó plenamente desvirtuado y una supuesta obstaculización de la investigación en virtud de unas amenazas que han recibido testigos que no indicó cuales son, que ninguno lo señaló en su acta de entrevista; violenta los derechos constitucionales y legales establecidos al derecho y estado de libertad del imputado, contenido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por tal motivo que interpongo el presente recurso de apelación y solicito que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados

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II

SEGUNDO PETITORIO

…por todo lo antes expuesto con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del ordinal 1 del artículo 44…en concordancia con los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ratificado en sentencias vinculantes de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 130 del 01/02/06, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada con sentencia Nº 379 del 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, todo referido a la prevalencia del estado de libertad y de la procedencia de la privación cuando esta no pueda ser satisfecha por otro derecho u otra vía.

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CAPITULO III

I

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

…establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los articulo 1 ejusdem…

Si a una funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses…omisis”

Establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Derecho al salario digno. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…omisis”

“…la vigencia de una medida privativa de libertad e contra de un funcionario público…será motivo para decretar la suspensión del goce de su sueldo; este hecho constituye un gravamen irreparable a los imputados no solo desde el punto de vista procesal y constitucional en cuanto al derecho a su libertad sino también, le causa un gravamen irreparable de carácter material para ellos y sus familiares…motivo por el que solicito sea considerado este aspecto a fin de la decisión que al presente recurso se tengan a bien tomar.

PETITORIO FINAL

…solicito sea admitido y decretado con lugar el presente Recurso de Apelación y se le acuerde la libertad plena o en su defecto se revoque la medida privativa de libertad decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad a los Ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H. PALOMO…

(Sic).

Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Seguidamente interviene el juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. J.T.B., quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero cursan en autos ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, dictada por la representación fiscal en fecha 07 de Octubre de 2009. ACTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE AUTOPSIA, levantada por esta representación fiscal en la Morgue del Hospital Dr. L.R. deB., en fecha 07 de Octubre de 2009, donde se deja constancia de la autopsia realizada por la Dra. G.C., medico Anatomopatologo, al cuerpo sin vida del ciudadano; G.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.053.310. COMUNICACION 9700-083-7658, de fecha 07/10/2009, emanada de la Subdelegación de Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalística, mediante la cual notifican a este representación fiscal sobre el supuesto procedimiento de Resistencia a la Autoridad, donde se vio involucrado funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, y donde aparece como víctima el ciudadano; G.J.M.G., hecho ocurrido en la Calle Guaicapuro del Sector Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto La Cruz.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 07/10/2009, emanada de la Subdelegación de Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalística, la cual dice así; “….El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día Miércoles 07/10/2009, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Jueves 08/10/2009, aparece una que copiada textualmente que dice así: NUMERAL, (11). (08:40)- Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia de la Policía Municipal de Sotillo de esta Ciudad, informando que en el sector Sierra Maestra de esta ciudad, funcionarios de ese cuerpo policial, sostuvieron un intercambio de disparos con un sujeto desconocido, quien resulto gravemente herido, desconociendo mas detalles al respecto. Es copia fiel y exacta de su original.”.- ACTA POLICIA, de fecha 07/10/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, mediante la cual los funcionarios; J.L.H.P., y J.C. TINEDO SALAZAR, expone según su versión las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos, la cual se transcribe a continuación: “….En esta misma fecha, siendo las Diez con treinta minutos (10:30) de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho, la Funcionario (PMS) SUB INSPECTOR H.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.637.507, adscrito a la Dirección de Operaciones, de este Organismo policial; quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14, de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y el Articulo 23 numeral 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., se deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las Ocho horas con Treinta minutos (08:30) de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario (PMS)SUB INSPECTOR TINEDO JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.001.653, a bordo de las unidades motos signadas con los números 17 y 18, respectivamente para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Intercomunal J.R., avistamos en la calle Guaicaipuro cruce con la mencionada Avenida del sector Sierra Maestra a Tres (3) sujetos portando armas de fuego descritos de la siguiente manera: Uno (1) vestía franela roja y pantalón Jean, otro vestía pantalón bermudas de color beige y franelilla de color azul y el otro vestía franelilla de color blanco y pantalón blue Jean, estos al percatarse de nuestra presencia, efectuaron varios disparos en contra de la comisión policial, emprendiendo la huida en veloz carrera, hacia la parte alta de la calle Guaicaipuro del sector Sierra Maestra, procediendo a darle la voz de alto, mientras le informábamos a la central de transmisiones las 08:40 de la mañana lo que estaba aconteciendo y a su vez solicitándole el apoyo de otras unidades, iniciándose una persecución punto a pie logrando ver que dos de ellos cruzaron en la esquina, y a pocos metros de distancia observamos que el otro al intentar evadir la comisión internándose en un terreno baldío semi boscoso que se encuentra a pocos metros antes de llegar a la calle Democracia del mencionado sector, por lo que le dimos la voz de alto, la cual no acato, efectuando nuevamente varios disparos en contra de la comisión policial, acción por la cual amparados en el Articulo 117, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de salvaguardar nuestra integridad física, este al introducirse en el mencionado terreno continuaba efectuando disparos en nuestras contra, los cuales impactaban en la pared donde nos encontrábamos resguardados, mientras insistía en su carrera observando que el mismo había saltado una media pared que se encontraba en el terreno, sosteniendo nuevamente otro intercambio de disparos, cuando nos percatamos que el sujeto no continuaba con los disparos, tomando las precauciones del caso procedimos acercarnos a el, observando que el mismo se encontraba herido detrás de la media pared que había saltado y a su lado un arma de fuego, procediendo de inmediato a prestarle los primeros auxilios, presentándose al lugar en calidad de apoyo la unidad radio patrullera signada con el numero 09, al mando de la Sub Comisario E.R., en donde montamos, siendo trasladado al Hospital Universitario Dr. L.R. deB., quedándonos en resguardo del sitio del suceso. Posteriormente recibí llamada radiofónica de parte de la Subcomisario, informándome que el sujeto que había trasladado herido al mencionado nosocomio fue atendido por la G. deG.M.N. VELASQUEZ, M.S.D.S.42234, quien informo que el mismo había ingresado sin signos vitales y que portaba una Cédula de Identidad laminada que lo identificaba como: J.G.M., de nacionalidad Venezolana, N° V- 20.053.310. Posteriormente fue evaluado por la Anatomopatologo Dra. G.C., quien diagnostico Dos (2) heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, descrita de la siguiente manera: Una (1) en el Tórax superior derecho con entrada sin salida y Una (1) en el Tórax Epigástrico con entrada sin salida. Posteriormente se presento en el lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas, Sub delegación Puerto la cruz, al mando del Inspector J.Z., a bordo de un vehículo particular, quienes colectaron en el lugar en donde se había desplomado el sujeto; Un (1) arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, con empuñadura de material sintético (plástico) color negro, aprovisionada con un cargador en el cual se encontraba de provisto de proyectiles y en la recamara se encontraba aprovisionada de un cartucho calibre 9 milímetros sin percutir, igualmente en el piso colectaron varios casquillo calibre 9 milímetros percutidos, además de eso varios proyectiles percutidos que impactaron en la pared donde nos encontrábamos resguardado, informándole a la central de transmisiones de los hechos antes narrados, regresando a nuestro comando. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de verificar mediante el sistema integral de información policial (SIIPOL) posible antecedentes que pudiera presentar el hoy Occiso, entrevistándome con el funcionario de guardia, AGENTE J.F. a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera, me informo que el referido sistema se encontraba inoperativo para el momento, regresando posteriormente a nuestro despacho, informando a la superioridad la diligencia practicada, dejando el procedimiento a la orden de Jefe de los servicios.”.- COPIA DE ACTA DE NACIOMIENTO, de fecha 18/05/1990, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, mediante la cual se deja constancia de la inscripción del ciudadano; G.J.M.G., por parte de sus padres.- C.D.T., de fecha 06/10/2009, emanada de la Empresa VALSOCA, donde se deja constancia que el ciudadano; G.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.053.310, laboraba en esa sociedad mercantil desde el 31/08/2009, como obrero de mantenimiento en las instalaciones de CEMEX Planta de Pertigalete en horario rotativo.- ACTA LEVANTADA POR LOS VECINOS DEL SECTOR SIERRA MAESTRA, mediante la cual dejan constancia de haber presenciado cuando los funcionarios de Polisotillo, entraron arbitrariamente a la vivienda de la Sra. D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.217.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 07/10/2009, emanado del Ministerio de Salud, suscrito por la Dra. G.C..- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACION Y JURAMENTACION DEL CARGO DE LOS FUNCIONARIOS J.H. Y J.T., emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 07 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS de fecha 07/10/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.- ASIGNACION DE ARMA emanada de la Policía de Sotillo, a nombre del funcionario; J.L.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.507, mediante la cual se deja constancia que al referido funcionario le asigna un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9 MM., marca GLOCK, serial GYN309.- ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 13 de octubre de 2009, a la ciudadana; D.D.V. G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.306.217, de estado civil casada, nacido el 12 de septiembre de 1957, de 51 años de edad natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hija de C.R.G. (d) y de No Conocido, residenciada en Sector Sierra Maestra, Casa Democracia N° 09, teléfono; 0416-3806575, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, voluntariamente, la ciudadana: D.D.V. G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.306.217, de estado civil casada, nacido el 12 de septiembre de 1957, de 51 años de edad natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hija de C.R.G. (d) y de No Conocido, residenciada en Sector Sierra Maestra, Casa Democracia N° 09, teléfono; 0416-3806575, una vez impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener ningún impedimento en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto expone: "Cuando al principio cuando yo me levante yo tengo que hacer los que haceres del hogar para irme a mí trabajo, cuando se hicieron las 6:15 de la mañana, llego mi hijo; G.J.M.G., de su trabajo, y me dijo que estaba cansado que se iba a dormir, pero yo le indique que se acordara que tenia que ir a sacar su cédula de que se le había extraviado, después yo le dije a su hermana que se preparara para que acompañara a su hermano Gregorio a sacar la cédula, después me fui a mi trabajo, después de eso no supe mas de mi hijo hasta que, siendo las 9:00 de la mañana recibo llamada telefónica de parte de mi hija quien me dice que a mí casa se había metido los policía de sotillo, después de eso tome un taxi y llegue a mi casa abrí la puerta, y me encontré con tres policía en la parte de atrás de mi casa, a quienes les pregunte porque estaban en mi casa y ellos me contestaron que un maladro que estaba robando un comercio denominado La Llave Mágica, eso me tranquilizo por unos minutos, y comencé a preguntar todos por mí hijo Gregorio, y cuando me doy cuenta en el patio de mi casa en el suelo había una pistola, que después no la vi mas, pero después veo que entran al patío de mi casa unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes me informan que el muchacho que mataron se llamaba G.J.M.G., es cuando me di cuenta que los policías que se había metido a mi casa eran los que había matado a mi hijo. Quiero informar a esta fiscalía que días antes de que los policías de sotillo que entraran a mi casa y mataran a mí hijo, por el sector molorca, había herido a un funcionario policial, por lo que ellos andan entrando sin orden de allanamiento a las casa de los habitantes del sector sierra maestra, buscando al muchacho que había herido a su compañero, por eso dejo a esta fiscalía investigue la relación que tiene el caso del funcionario herido con la muerte de mi hijo.”.- ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 13 de octubre de 2009, a la ciudadana: I.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.193.079, de estado civil casada, nacido el 28 de febrero de 1955, de 54 años de edad natural de Campano, Estado Sucre, hija de E.L. (d) y de R.P. (d), residenciada en Sector Sierra Maestra, Calle Guaicaipuro, Casa N° 24, teléfono; 0281-8084361, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, voluntariamente, la ciudadana: I.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.193.079, de estado civil casada, nacido el 28 de febrero de 1955, de 54 años de edad natural de Campano, Estado Sucre, hija de E.L. (d) y de R.P. (d), residenciada en Sector Sierra Maestra, Calle Guaicaipuro, Casa N° 24, teléfono; 0281-8084361, una vez impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener ningún impedimento en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto expone: "Yo vivo a una cuadra de lo que paso, escuche unos tiro y me asome, observe a unas personas vestida de civil en la calle Guaicaipuro a una cuadra más abajo, al rato llego una camioneta Roja, y montaron a alguien que no pude identificar y después llegaron más policía de sotillo, vestidos de pantalón beige. Es todo". Es todo." ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 13 de octubre de 2009, a la ciudadana; PETRY R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.971.530, de estado civil soltera, nacido el 23 de marzo de 1985, de 24 años de edad natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hija de R.G. (V) y de P.L.C. (V), residenciada en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 11, teléfono; 0424-8549985, la cual se transcribe a continuación; “…..En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, voluntariamente, la ciudadana: PETRY R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.971.530, de estado civil soltera, nacido el 23 de marzo de 1985, de 24 años de edad natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hija de R.G. (V) y de P.L.C. (V), residenciada en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 11, teléfono; 0424-8549985, una vez impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener ningún impedimento en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto expone: "Eso fue el 07 de octubre de este año, como a las 8:30 de la mañana, que sentí que estaban caminando arriba del techo de mi residencia, luego salgo hacia la sala de mi fíf casa a ver que estaba sucediendo, y veo motos y policía en los alrededores de mi casa y al frente, me fui al cuarto de mi hermano para avisarle que estaba pasando algo, en eso que estoy hablando con él, escuchamos unos tiros, nos tiramos al piso para resguardarnos a esperar que pasara todo, después salimos al porche de la casa para ver lo que había pasado, y veo a los policías en la puerta de mi casa y no permitían que saliéramos hacia fuera, y los policías me decían que tenia que espera que llegaran los del Cuerpo de Investigaciones. Después llego la mama de Morris, y me preguntaba desde afuera que había pasado y yo le contestaban que desconocía lo ocurrido, fue entonces cuando la señora Doris, entra a su residencia y le informan que su hijo estaba muerto, fue cuando ella sale a la calle llorando y gritaba que le había matado a su hijo Gregorio. Es todo". Es todo.".- ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 13 de octubre de 2009, al ciudadano; M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.807.205, de estado civil soltero, nacido el 29 de noviembre de 1972, de 36 años de edad natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de J.V. (V) y de V.C. (V), residenciado en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 09, teléfono; 0416-7810874, la cual dice asi; “….En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, voluntariamente, el ciudadano: M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.807.205, de estado civil soltero, nacido el 29 de noviembre de 1972, de 36 años de edad natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de J.V. (V) y de V.C. (V), residenciado en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 09, teléfono; 0416-7810874, una vez impuesto de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener ningún impedimento en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto expone: "Yo salí de mi casa el día miércoles 07 de los corrientes, a las 7:00 de la mañana, a mi trabajo, y G.M. ya había llegado, ya que el Trabaja en Vencemos y llega siempre a las 6:00 o 6:15 de la mañana, luego cuando estoy en la Compañía me llamo la criada mía de nombre Z.B.G., y me dijo que me viniera a la casa rápido que la casa estaba rodeada de Polisotillo, llegue a la casa y ya se había llevado de Gregorio, al Hospital Razetti, de allí fue al Hospital y cuando llegue a ese sitio ya lo había trasladado a la Morgue, luego regrese a la casa otra vez para avisarle a su mama que él estaba muerto, y después de allí me mandaron a la PTJ, donde lleve a mi esposa y ésta declaro en ese Organismo. Es todo".- OFICIO ANZ-F19-3145-2009, de fecha 13/10/2009, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Puerto La Cruz, mediante el cual se le solicita se nombre comisión de funcionarios, a fin de que se trasladen al sector Sierra Maestra, a los establecimientos comerciales LA LLAVE MAGICA y PUNTO FERRETERO, a los fines de indagar sobre el presunto Robo del cual fueron objeto el día 07 de octubre de 2009.- ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 14de octubre de 2009, a la ciudadana; L.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.675.834, de 18 años, nacida en fecha 30-10-90, hija de M.M. (V) y E.M. (V) con residencia en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, , de profesión u oficio: estudiante, teléfono 0424-8335140 y 0281-2655972, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, previa citación la ciudadana: L.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.675.834, de 18 años, nacida en fecha 30-10-90, hija de M.M. (V) y E.M. (V) con residencia en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, , de profesión u oficio: estudiante, teléfono 0424-8335140 y 0281-2655972, a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " Los funcionarios llegaron unos vestidos de civil y unos uniformados, en un vehículo Hyundai, Getz, color Champang, no tenia placas, eran dos motos, se bajaron los que estaban en el carro, eran como 5 y los de las motos, llegaron tocándole la puerta a la casa está al lado de donde vivía el hoy occiso, ellos estaban parados uno en cada esquina, con sus armas en la mano, cuando vieron que no salía nadie empezaron a pedir refuerzo y empezaron a llegar una cantidad de funcionarios de polisotillo, eran como 20 policías mas, cuando llegó el refuerzo, bajaron por la Calle Guaicaipuro y entraron por un portón que está en la casa de la esquina que se comunica con el fondo de la casa del occiso, en el fondo habían dos perros y no ladraron, lo extraño es que son unos animales feroz, llegaron a la casa de G.M., es cuando se produce un tiroteo de parte de los funcionarios policiales, gritaban que el hoy occiso estaba armado y que estaba brincando por los patios de las casas, los policías estuvieron por espacio de una hora revisando la casa, vi cuando lo sacaron por el portón y lo montaron en una camioneta Hilux de la policía de Sotillo donde se montaron como 4 funcionarios mas con él, llevaba puesto un bóxer gris y una camiseta blanca, cabe destacar que la puerta de adelante de la casa del fondo, cuando ellos llegaron a tocar la puerta de la casa del lado estaban forzándola, dándole patadas. Estuvieron durante un buen rato disparando, cuando llegó la hermana del hoy occiso Zuleyma entro a la casa y todavía estaban los policías dentro de la casa y ya se lo habían llevado, ella me llamó y me dijo que me fuera para el hospital ha ver que había pasado, cuando llegué del hospital todavía estaban dentro de la casa, había llegado un autobús rojo de polisotillo con mas funcionarios. Y muchas motos, también estaba el Comisario Briceño, al poco rato de haber sacado al hoy occiso los funcionarios de Polisotillo sacaron una bolsa negra del cual desconozco su contenido. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 14de octubre de 2009, a la ciudadana; VICNELLIS CORINA CARIPA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.717.484, de 24 años, nacida en fecha 28-08-85, hija de Y.J. (V) y YORMAR CARIPA (V) con residencia en Sector Sierra Maestra, Calle J.M., Casa N° 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: desempleada, teléfono 0414-1899431, la cual se transcribe así; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, previa citación la ciudadana: VICNELLIS CORINA CARIPA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.717.484, de 24 años, nacida en fecha 28-08-85, hija de Y.J. (V) y YORMAR CARIPA (V) con residencia en Sector Sierra Maestra, Calle J.M., Casa N° 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: desempleada, teléfono 0414-1899431 , a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " Yo venía de donde unos chinos que están ubicados en la Av. Intercomunal, cuando venia hacia mi casa estaban 6 policías de Polisotillo y me devolvieron y cuan voy bajando están revisando en la Calle Guaicaipuro un muchacho el cual no conozco, sigo caminando hacia abajo, en ese momento escucho unos tiros y yo llamo a Zuleyma y le digo que están haciendo un allanamiento por esa calle yo no sabía que era en su casa, después me entero de lo que había pasado. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 14de octubre de 2009, a la ciudadana; Z.D.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.542, de 32 años, nacida en fecha 06-06-77, hija de DORIS DEL VALLE BALBUENA GIL (V) y AQUILES (V) con residencia en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, , de profesión u oficio: del hogar, teléfono 0424-8718552, la cual se transcribe así; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a. m., compareció por ante este Despacho, previa citación la ciudadana: Z.D.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.542, de 32 años, nacida en fecha 06-06-77, hija de DORIS DEL VALLE BALBUENA GIL (V) y AQUILES (V) con residencia en Sector Sierra Maestra, Calle Democracia, Casa N° 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, , de profesión u oficio: del hogar, teléfono 0424-8718552 , a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " Yo dejé a Gregorio en la casa le dije espérame aquí que voy al banco y ya regreso, cuando estoy en el banco recibo una llamada donde me indican que hay un tiroteo y creo que es en tu casa, cuando llego a la casa me encuentro con unos funcionarios de polisotillo dentro de la casa y no me dejaban pasar, me insultaban, les preguntaba que habla pasado y me decían nada que en mi casa se habla introducido un sujeto.Es todo.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/10/2009, emanada de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I G.S.. adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionada con el Expediente 1-301-760, instruido por este despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra La Cosa Publica, me traslade en compañía del Funcionario Agente M.O., en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Calle Guicapuro, sector Sierra Maestra de esta Ciudad, a fin de realizar inspección técnica e indagar lo pormenores del hecho, una vez en la referida dirección, se encontraba una Comisión de La Policía del Municipio Sotillo, resguardando el lugar del suceso, al mando del funcionario Comisario General A.B., Director de dicha institución, quien indico el lugar donde se originaron los hechos y también nos informo que el sujeto había sido trasladado al Hospital Razetti de Barcelona, a fin de prestarle los primeros Auxilios y que dicha personas había fallecido a su ingreso, posterior sostuvimos entrevista con los Funcionario actuantes quienes quedaron identificados plenamente como: el Sub Inspector J.H. , Cédula de identidad V-15.637.507, portaba un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, color Negra, marca Glock, modelo 17, serial GYN309 y el Sub inspector J.T., Cédula de identidad V-11.601.657, portaba un arma de fuego, marca BERRETA, modelo 92F, serial L46873Z, los mismos manifestaron que para el momento que realizaban labores de patrullaje en la calle Guaicaipuro del sector Sierra Maestra, cuando observaron a un sujeto en actitud evasiva, motivo por el cual), le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso a tal petición y de inmediato, emprendió la huida, en veloz carrera hacia un terreno baldío, tratando esconderse en una vivienda adyacente, iniciándose una persecución y este al verse acorralado por la comisión, desenfundo un arma de fuego y realizarle varios disparos en Contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la Obligación de utilizar sus armas de reglamento y repeler la acción ilegitima de la cual eran objetos, originándose un intercambio de disparos, que al cesar los mismos, observaron tendido en el suelo, por lo cual tomaron las medidas preventivas de seguridad, se acercaron y observaron al sujeto herido y adyacente a este un arma de fuego, trasladándolo inmediatamente al centro asistencial mas cercano, siendo este el hospital Dr. L.R. deB., donde ingreso y falleció posterior a su ingreso, procediendo el funcionario Agente M.O., a realizar inspección, Técnica, quien tomo fotografía de carácter general, detallada y particular, asi como se colecto en el lugar, un arma de fuego, tipo Pistola, marca Bronwning, calibre 9mm, seriales devastados, con su cargador sin Cartuchos y un cartucho en la recamara de la pistola, la Cantidad de 07 conchas, marcas Cavim, calibre 9mm, percutidas, también en unas de las paredes posteriores del terreno en mención, se observa dos impacto, uno de ellos se encuentra incrustada un proyectil, con su blindaje parcialmente deformado, siendo este colectado como evidencias, culminada la respectiva inspección, nos trasladamos al referido nosocomio, una vez en el mencionado anfiteatro forense, divisamos sobre una camilla metálica, tipo rodante de decúbito dorsal, el Cuerpo de una persona del sexo masculino, con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: Piel morena, cabello crespo, color negro, Cejas Pobladas, ojos pardos, nariz grande, de contextura Grueso, de 1:80 metros de estatura, vestía con una franelilla color blanco, sin marca, talla única, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con dos orificios en la parte frontal, un pantalón, marca UNILORD, talla 34, color Azul, se colecto la vestimenta antes mencionada, de igual manara se le observa dos heridas (01) de forma irregular, en la región Pectoral derecha, (01) de forma irregular en la región Hipocondría izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se realizo necrodactilia para su plena identificación, se deja constancia que el funcionario Agente M.O., realizo inspección técnica al cadáver, en seguida fuimos abordados por la ciudadana: G.D.B. D.D.V., Venezolana, natural de Puerto La Cruz, nacida en fecha 12-09-57, de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Democracia, casa Nro 09, sector Sierra Maestra de esta Ciudad, cédula de identidad V-8.306.217, teléfono 0416-308.65.75, quien manifestó ser madre del hoy occiso y dijo desconocer los pormenores del hecho, asimismo nos indico que su hijo en vida respondía al nombre de: G.J.M.G., cédula de identidad V-20.053.310, Es todo".-ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07/10/2009, emanada de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Agentes ORTTZ Mervin y SUAREZ Gualberto; adscritos a este Despacho hasta la: Calle Guacaipuro. Sector Sierra Maestra. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 284 y 202. ambos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de los denominados MIXTO, correspondiente a un terreno baldío, ubicado en la dirección antes mencionada. Una vez allí se observa que el mismo se encuentra protegido poruña cerca perimetral o paredón, orientada en sentido Este-Oeste, constituida con paredes de bloques, debidamente frisados y revestidos con pintura de color blanco y verde, asimismo posee como sistema de seguridad un (01) Portón del tipo batiente elaborado con laminas de zinc y madera y que al ser inspeccionado se observó que se encuentra parcialmente fracturado y desvanecido sobre la calle, adyacente a este se observaron dos conchas calibre 9 mm, marca CAVIM, al trasponer el mismo, se observa un espacio de gran dimensión, constituido de suelo natural (tierra) y regular vegetación, asimismo se vislumbra del lado derecho vista el observador en el paredón antes señalada a noventa centímetros del nivel cero del suelo dos orificios producidos por el paso de un objetos de menor o mayor cohesión molecular y que al ser inspeccionado se visualizó abotonado en uno de los orificio en cuestión un proyectil parcialmente deformado con su respectivo blindaje, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, continuando con la presente inspección en sentido Sur, se deja ver una media pared de noventa centímetro que conforma el citado cerco, el cual presentó a cincuenta centímetros del nivel cero del suelo dos orificios producido por el paso de un objeto de; menor o mayor cohesión molecular y que permite el acceso a la parte posterior de una vivienda signada con el número 09, la cual se encuentra ubicada en la calle Democracia, con su fachada orientada en sentido Este- Oeste, lugar donde se ubicó entre la pared posterior de la citada casa y la pared antes señalada un arma de fuego, tipo pistola que al ser removida de su lugar original se constato que era marca BROWNING, calibre 9 mm, con seriales desbastados, contentiva en su recamara de una bala calibre 9 mm, marca cavim, con su respectivo cargados desprovisto de balas, adyacente a la referida arma de fuego, se localizó cinco conchas calibre 9 mm, marca cavim, los cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de algunas otras evidencias de interés criminalístico, resultando la misma infructuosa Para el momento de la presente Inspección se aprecia temperatura fresca y óptima iluminación natural. Caso relacionado con la causa numero 1-301-760. La cual se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas. Cabe destacar que las evidencias antes mencionadas fueron enviadas a la sala de objetos recuperados de este Despacho - "Es todo.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 368 de fecha 07/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….El Suscrito funcionario Agente. O.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial, para los fines legales consiguientes. MOTIVO; A los fines propuestos me fue solicitada: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, según Actas Procesales N° I-3O1-76O.- EXPOSICIÓN: Las piezas en cuestión resultaron ser: 01.- UN (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA Presentando las siguientes características individualizantes: De uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, marca BROWNING, de fabricación Americana, calibre 9 mm, longitud del cañón 8.5 milímetros de diámetro interno, tipo DE FUEGO, de acabado superficial negro, seriales desbastados: Su cuerpo se compone de Un cañón (ESTRIADO), cajón de los mecanismos y empuñadura. Dicha arma de fuego es simple acción, es decir para iniciar el ciclo de disparo mediante el accionamiento manual del percutor, asimismo presenta una pieza metálica ubicada en la parte delantero inferior de la caja de los mecanismos, la cual al ser retraída libera el sistema de abisagrado dejando al descubierto su recamara, su empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro unidas entre sí por un tornillo, dicha armas de fuego presenta signos de oxidación. O2.- UNA (01) BALA: Calibre 9 mm, marca CAVIM, de fuego central, de forma cilindro ojival de color dorado, de estructura blindada, el cuerpo de cada una de ellas que compone de: Proyectil, manto del cilindro, pólvora, reborde y culote con capsula de fulminante. O3.- SIETE (07) CONCHAS: perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 mm, marca CAVIM, su cuerpo se compone de: manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, las mismas presentan en su culote con cápsula de fulminante una huella de impresión directa originada por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. 04.-UN (01) CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO, de forma cilíndrica, con capacidad para doce balas, sin marca, seriales ni lugar de fabricación visibles, O5.- UN (O1) PROYECTIL: perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para armas de fuego, de color dorado, parcialmente deformado con su respectivo blindaje.- 06.- UNA (O1) PRENDA DE VESTIR: presentando las siguientes características: según su elaboración recibe el nombre de pantalón, elaborada en material textil, de color azul, marca UNILORD, talla 34, sin lugar de fabricación visible, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. O7.- UNA (O1) PRENDA DE VESTIR: presentando las siguientes características: según su elaboración recibe el nombre de FRANELILLA, elaborada en material textil, de color BLANCO, talla ÚNICA, sin marca y sin lugar de fabricación visibles, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, la misma presenta dos orificios en su parte anterior. PERITACIÓN: Las piezas en estudio se encuentran en Regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: 1.- El arma de fuego descrita en los numerales 01, tiene el uso especifico para la cual fue diseñada y utilizada atípicamente puede funcionar como objeto contundente el cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la fuerza empleada y la zona anatómica comprometida por el golpe o impacto. 2.- Las piezas descritas en los numerales restantes, tienen su uso específico para lo cual fueron elaboradas o disipadas. Dichas evidencias quedaran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y C. deE. deE.D.. – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 08/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera;”….En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario: Agente de Investigación Maikel LESPE, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación y de este Cuerpo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expone: "Encontrándome en la Sede de esta oficina, en labores relacionadas al servicio, se presento comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Botillo, al mando del Detective R.D., trayendo oficio numero 2761-09, de fecha 08/010/09, en el cual remiten a la Orden de este Despacho Dos armas de fuego; una Tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial GYN309, otra Tipo Pistola marca P.B., calibre 9 mía, serial L40863Z, ocho balas; cinco marca CAVIM, una marca PMC, una marca MFS y otra marca S-B, un pantalón de color belge, sin marca, ni talla visible, una franela de color negro, talla m, un pantalón de color Beige, sin talla, ni marca visible y una franela tipo chemise, manga larga, color negro, talla M CON CUATRO, por cuanto los mismos, se encuentra relacionados con el expediente I-30I.760, por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, de fecha 07/10/09, motivo por el cual me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de Información Policial, a fin de verificar las arma de fuego ante descrita; una vez en dicha oficina me entreviste con el funcionario Agente J.P., a quien luego de suministrarle dicha información me indico que las mismas no presentan solicitud alguna, es todo”.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 372 de fecha 07/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….El Suscrito funcionario Agente J.F., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto fa Cruz, Estado Anzoátegui, designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 de! Código Orgánico P.P.R. a usted el siguiente Dictamen Pericial, para los fines legales consiguientes. MOTIVO: A los fines propuestos me fue solicitada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, segué oficio N°: PMSIP-2761-09- el cual guarda relación con el expediente 1-301.760,-EXPOSICIÓN: Las piezas en cuestión resultaron ser: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO: con las siguientes características: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de: PISTÓLA de color GRIS, marca P.B., serial L40863Z, calibre 9mm, Hecha en ITALY, presentando una longitud del cañón de doce y medio (12 1/2) centímetros y nueve (09) milímetros de diámetro interno; ¡a misma posee en su armazón unas inscripciones donde se lee "I-A- POLICÍA SOTILLO P.L.C", igualmente en su cañón posee una inscripciones donde se lee" STAINLESS"; Su Cuerpo se compone de caja de los mecanismos, corredera del cañón y empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas entre sí por tres (03) tornillos de color negro y la misma se encuentra contentiva con su respectivo cargador de color GRIS, presentando signos de oxidación, calibre 9mm, lugar de fabricación USA. 02.- UH (01) ARMA DE FUEQO: con fas siguientes características: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de: PISTOLA de color NEGRO, marca GLOCK, señal GYN309, calibre 9mm, modelo 17, Hecha en AUSTRIA, posee en su guardamonte unas inscripciones donde se lee " POLI SOTILLO OP-048"; Su Cuerpo se compone de caja de los mecanismos, corredera del cañón y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual presenta ausencia de su respectivo cargador. 03.- OCHO (08) BALAS: para armas de fuego, de forma cilindro ojival, seis (06) de color Dorado, y Dos (02) de cilindro ojival de color Gris, cinco (05) marca CAVIM, una (01) marca PMC, una (01) marca MFS y otra marca S-B, todas calibre 9mm, sus cuerpos se componen de la siguiente manera; proyectil,, concha, pólvora y fulminante. 04.- UN (01) PANTALÓN; presentando las siguientes características individualizantes: confeccionado en material textil de color beige, para uso individual, sin talla, marca, ni Jugar de fabricación visible. 05.-UNA (01) FRANELA TIPO CHEMISE: presentando las siguientes características individualizantes; confeccionado en material textil, de color negro, talla M, Hecho en Venezuela, observa en la parte anterior del lado izquierdo, unas inscripciones de color amarillo, donde se lee TINEO JULIO", igualmente se observo en la parte posterior el escudo de la Policía Municipal de Sotillo, así como unas inscripciones bordadas de color amanto donde se lee, "GAIC". 06.- UN (01) PANTALÓN; presentando las siguientes características individualizantes: confeccionado en material textil de color beige, para uso individual, sin talla, marca, ni lugar de fabricación visible. 07.-UNA (01 \ FRANELA TIPO CHEMISE MANGA LARGA: las siguientes características indivualizantes: confeccionado en material textil, de color negro, talla M, sin lugar de fabricación visible, se observa en la parte anterior del lado izquierdo, el escudo de la Policía Municipal de Sotillo de color amarillo, igualmente se observo en la parte posterior el escudo de la Policía Municipal de Sotillo, así como unas inscripciones bordadas de color amarillo donde se lee," POLISOTILLO GAIC” PERITACION: Las piezas en estudio se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: Podemos decir Que la pieza descrita en el numeral uno y dos "Armas De Fuego" al ser accionada con balas en la recamara se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de tos impactos producidos en forma perforantes o rasantes y puede ser usada atípicamente como objeto contundente y las demás piezas tienen &\ uso especifico para lo cual fueron diseñadas o elaboradas y las mismas quedaron en calidad de depósito en la sala de evidencias de esta Sub Delegación.”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I G.S., Adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con el Expediente 1-301-760, instruido por este despacho, por unos de los delitos Contra La Cosa Publica, previas instrucciones del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, me traslade en compañía del Funcionario Agente J.M., en vehículo particular, hacia los siguientes Locales Comerciales "LA LLAVE MÁGICA y EL PUNTO FERRETERO", ubicadas la avenida J.R., Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Edo Anzoátegui, con la finalidad de Indagar los pormenores de la presente averiguación, asimismo hacer entrega de boleta de citación a las posibles testigos que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez en el local La LLAVE MÁGICA, me entreviste con el Ciudadano: QUINTERO CONSUEGRA E.G., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 24-12-63, de 45 Años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio encargado del local La Llave Mágica, residenciado en la Calle 01, Bloque 13, apartamento 03, Urbanización Chuparin de esta Ciudad, cédula de identidad V-24.829.286, teléfono 0424.848.29.60, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener conocimiento del hecho y que en ese local no había robado, pero quienes podían darnos mas información al respecto son los trabajadores del local, no obstante sostuvimos entrevista con el ciudadano: P.F.M.A., Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11-11-74, de 34 Años de Edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Cerrajero, Actualmente laborando en la tienda La LLAVE MÁGICA, ubicada en la Avenida J.R., sector Sierra Maestra de esta Ciudad, residenciado en la calle R.P., casa Nro. 16, sector Sierra Maestra de esta Ciudad, cédula de identidad V-8.289.908, teléfono 0414-831.63.71, quien manifestó que el día Miércoles 07-10-09, se encontraba trabajando, cuando a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, escucho; varias disparos, en eso salieron para ver lo que había pasado y ven que habían varias motos de la policía Municipal de sotillo, y que estos sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto que vive en la esquina, pero al rato se acercan los familiares del muerto y preguntaron si allí había robado y ellos le respondieron que nunca hubo un robo en ese local, se le hizo entrega de boleta de citación, para que comparezca ante este despacho, a rendir entrevista en relación al caso, indicando este no tener impedimento alguno en asistir Ante este despacho, posteriormente nos trasladamos hacia el local El Punto Ferretero, ubica en el mismo sector, donde se entrevistaron con la Ciudadana: ALFARO ESCALONA T.A., Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacida en fecha 16-02-64, de 44 Años de edad, estado Civil Soltera, residenciada en la calle Los Jobos, casa Nro. 08, sector Las Delicias de esta Ciudad, cédula de identidad V-6.901.092, teléfono 0426-882.89.41, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, manifestando desconocer los pormenores del hecho, y en el local en ningún momentos se suscito un robo, seguidamente se le hizo entrega de boleta de citación, con la finalidad de rendir entrevista entorno al caso, acto seguido optamos por regresar a la sede de este despacho e informarle a la superioridad/^i respecto de las diligencias practicadas. Es todo.”. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I G.S.. adscrito a la brigada de Homicidio de de esta Sub.-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: "Se presenta Previa Boleta de citación, el Ciudadano: P.F.M.A. . Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11-11-74, de 34 Años de Edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Cerrajero, Actualmente laborando en la tienda La LLAVE MÁGICA, ubicada en la Avenida J.R., sector Sierra Maestra de esta Ciudad, residenciado en la calle R.P., casa Nro. 16, sector Sierra Maestra de esta Ciudad, cédula de identidad V-8.289.908, teléfono 0414-831.63.71, con la finalidad de rendir entrevista en relación al Expediente 1-301-760, instruido por este despacho, por unos de los delitos Contra La Cosa Pública y en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día Miércoles 07-10-09, me encontraba trabajando, cuando en eso de las 09:00 horas de la mañana, escuche varias disparos y salimos para ver lo que había pasado, es cuando vimos que habías varias motos de la policía Municipal de sotillo, y que habían matado a un chames que vive en la esquina, luego al rato se acercan los familiares del muerto y preguntaron si allí había robados, y le respondimos que nunca hubo un robo en el local. Es Todo.”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….En esta misma fecha, siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde (03:50), compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR J.Z., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la Sede de este Despacho, en y horas de la tarde de hoy se presentó comisión de la Policía Municipal de Sotillo al mando del Detective J.M., consignando oficio N° PMSIP-2833-2009, donde remiten un Arma de Fuego tipo PISTOLA, color NEGRO, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 MILÍMETROS, serial GYN 341, la cual se encuentra asignada al funcionario Comisario I.J.F., titular de la cédula de identidad V-10.883.462, la misma guarda relación con el expediente número 1-301.2é"0, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, a fin de realizarle las experticias correspondiente. Es todo". Termino se leyó y estando conformes firman.”.-INSPECCION TECNICA AL CADAVER DE LA VICTIMA SIGNADA BAJO NUMERO 2088, de fecha 07/10/2009, la cual se transcribe de la siguiente manera; “….En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, integrada por los funcionarios; Agente O.M. y SUAREZ Gualberto, adscritos a este despacho en; LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR L.R.D.B., lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; “Una vez en el precitado lugar que resulto ser la morgue del referido Centro de salud en la dirección arriba citada, se observa, sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta un jeans de color azul, marca UNILORD, talla 34, sin lugar de fabricación visible y una franelilla de color Blanco, talla Única y sin lugar de fabricación visible, observándosele las siguientes características físicas: Piel morena, cabello de color negro crespo, ojos pardos, de un metro ochenta centímetros (1.80) de estatura, contextura gruesa, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, orejas pequeña. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al Cadáver se le observaron las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica izquierda. IDENTIFICACION DEL CADAVER: El mismo fue identificado como M.G.J.G., cedula de Identidad V-20.053.310, es de citar que se le practico su correspondiente necrodactilia, con el fin de establecer su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general y de detalle del cadáver; asimismo se colecto la vestimenta del occiso como evidencia de interés criminalístico y fueron remitidas a la sala de objetos recuperados de este Despacho. Es todo.”.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJOEL NUMERO 832-09 (080-09), de fecha 07/10/2009, suscrito por la Dra. G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.176.001, medico Anatomopatologo adscrita a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cuerpo sin vida de; G.J.M.G., realizado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB.. SEGUNDO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos J.L.H.P. Y J.C. TINEO SALAZAR, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, en perjuicio del hoy occiso G.J.M.G. por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.L.H.P. Y J.C. TINEO SALAZAR, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, en perjuicio del hoy occiso G.J.M.G.. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el Defensor de Confianza por los motivos anteriormente explanados y por este mismo motivo se niega la solicitud de que los mismos permanecerán recluidos en su comando policial, y se ordena como sitio de RECLUSION LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. TERCERO; Se establece que el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO....” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de noviembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado L.J.R., Defensor de los ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H.P., por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando como primer motivo de impugnación la falta de fundamentación en la decisión por cuanto se le violaron sus derechos constitucionales, asimismo en el particular III alega el recurrente, la inconsistencia procesal de “los elementos de convicción hasta ahora recabados, los cuales se circunscriben por una parte a los elementos de convicción, de su análisis y de su valoración con respecto al grado de racionalidad y de logicidad que arrojan como para fundamentar y decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Continúa señalando el impugnante como segundo motivo de impugnación, la presunción del peligro de fuga y en el Capítulo III el gravamen irreparable causado a sus representados.

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2009.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008., en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el recurrente, discrepa de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2009, alegando entre otras cosas que los elementos de convicción hasta ahora recabados no tienen en su criterio sustentación para calificar el hecho atribuido a sus defendidos, y que tal precalificación afecta el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, causándoles un gravamen irreparable, ya que se afecta también directamente la posibilidad de concedérsele por lo menos una medida cautelar sustitutiva.

De tales afirmaciones, esta Superioridad antes de verificar si en el presente caso se encuentran violentados los derechos alegados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

De la anterior trascripción se evidencia que en modo ninguno existe violación a la tutela judicial efectiva, este comprende entre otros particulares, el derecho que tienen los imputados de ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado, no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, observa esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia, se dejó constancia que el Ministerio Público impuso a los encausados de marras de los hechos que les son atribuidos, así como que ante el Juez de Control se realizó la imputación formal a los aludidos ciudadanos, en la celebración del referido acto, por lo que mal puede alegar la defensa que en el presente caso se han visto afectados los derechos ut supra mencionados a sus defendidos, pues luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no les restringió el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye con que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aun a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa.

Es menester destacar que el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitada, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Así las cosas, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional específicamente en su numeral primero –in fine- que consagra: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los imputados se les sigue proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, es la que soporta los fundamentales elementos de la detención preventiva, garantizando así el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a los encausados, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado que:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

Determinado lo anterior, se constata que la razón no le asiste al defensor impugnante, pues de la revisión de la causa principal, así como del presente cuaderno de incidencias, no se verificaron situaciones fuera de la ley que pudieran haber afectado tales derechos; no obstante entraremos a analizar lo referente a la precalificación jurídica admitida en la Audiencia Oral de Presentación, y la medida de coerción decretada a fin de verificar, si la misma es lesiva de derechos y garantías constitucionales, como lo ha referido la defensa, al mencionar que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, y que calificar el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia y en perjuicio del hoy occiso G.J.M.G., causa un gravamen irreparable debido a la imposibilidad de que los encartados de autos sean merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas, se evidencia del auto razonado mediante el cual el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueron relacionados correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida en cuestión, tomando en cuenta que, la audiencia estuvo enmarcada en aspectos puntuales a través de tales elementos presentados por el Ministerio Público, quien al ser el titular de la acción penal, es el facultado por la ley para investigar y precalificar los hechos en el tipo penal que considere, claro está siempre que exista correspondencia entre la acción, el actor y el resultado, lo cual en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable para los encausados, pues es conocido que en caso de ser presentada la acusación, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control puede considerar un cambio de calificación en base a los resultados que arroje la investigación.

Siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, se observa del contenido del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales decretó la medida restrictiva de libertad hoy cuestionada, toda vez que da por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para tal decisión, a saber, ACTA LEVANTADA POR LOS VECINOS DEL SECTOR SIERRA MAESTRA, mediante la cual dejan constancia de haber presenciado cuando los funcionarios de Polisotillo, entraron arbitrariamente a la vivienda de la Sra. D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.217. ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 13 de octubre de 2009, a la ciudadana; D.D.V. G.D.B.… la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, voluntariamente, la ciudadana: D.D.V. G.D.B.… y al efecto expone: "Cuando al principio cuando yo me levante yo tengo que hacer los que haceres del hogar para irme a mí trabajo, cuando se hicieron las 6:15 de la mañana, llego mi hijo; G.J.M.G., de su trabajo, y me dijo que estaba cansado que se iba a dormir, pero yo le indique que se acordara que tenia que ir a sacar su cédula de que se le había extraviado, después yo le dije a su hermana que se preparara para que acompañara a su hermano Gregorio a sacar la cédula, después me fui a mi trabajo, después de eso no supe mas de mi hijo hasta que, siendo las 9:00 de la mañana recibo llamada telefónica de parte de mi hija quien me dice que a mí casa se había metido los policía de sotillo, después de eso tome un taxi y llegue a mi casa abrí la puerta, y me encontré con tres policía en la parte de atrás de mi casa, a quienes les pregunte porque estaban en mi casa y ellos me contestaron que un maladro que estaba robando un comercio denominado La Llave Mágica, eso me tranquilizo por unos minutos, y comencé a preguntar todos por mí hijo Gregorio, y cuando me doy cuenta en el patio de mi casa en el suelo había una pistola, que después no la vi mas, pero después veo que entran al patío de mi casa unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes me informan que el muchacho que mataron se llamaba G.J.M.G., es cuando me di cuenta que los policías que se había metido a mi casa eran los que había matado a mi hijo. Quiero informar a esta fiscalía que días antes de que los policías de sotillo que entraran a mi casa y mataran a mí hijo, por el sector molorca, había herido a un funcionario policial, por lo que ellos andan entrando sin orden de allanamiento a las casa de los habitantes del sector sierra maestra, buscando al muchacho que había herido a su compañero, por eso dejo a esta fiscalía investigue la relación que tiene el caso del funcionario herido con la muerte de mi hijo…ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 14de octubre de 2009, a la ciudadana; L.D.C.M.M.… y al efecto dice: " Los funcionarios llegaron unos vestidos de civil y unos uniformados, en un vehículo Hyundai, Getz, color Champang, no tenia placas, eran dos motos, se bajaron los que estaban en el carro, eran como 5 y los de las motos, llegaron tocándole la puerta a la casa está al lado de donde vivía el hoy occiso, ellos estaban parados uno en cada esquina, con sus armas en la mano, cuando vieron que no salía nadie empezaron a pedir refuerzo y empezaron a llegar una cantidad de funcionarios de polisotillo, eran como 20 policías mas, cuando llegó el refuerzo, bajaron por la Calle Guaicaipuro y entraron por un portón que está en la casa de la esquina que se comunica con el fondo de la casa del occiso, en el fondo habían dos perros y no ladraron, lo extraño es que son unos animales feroz, llegaron a la casa de G.M., es cuando se produce un tiroteo de parte de los funcionarios policiales, gritaban que el hoy occiso estaba armado y que estaba brincando por los patios de las casas, los policías estuvieron por espacio de una hora revisando la casa, vi cuando lo sacaron por el portón y lo montaron en una camioneta Hilux de la policía de Sotillo donde se montaron como 4 funcionarios mas con él, llevaba puesto un bóxer gris y una camiseta blanca, cabe destacar que la puerta de adelante de la casa del fondo, cuando ellos llegaron a tocar la puerta de la casa del lado estaban forzándola, dándole patadas. Estuvieron durante un buen rato disparando, cuando llegó la hermana del hoy occiso Zuleyma entro a la casa y todavía estaban los policías dentro de la casa y ya se lo habían llevado, ella me llamó y me dijo que me fuera para el hospital ha ver que había pasado, cuando llegué del hospital todavía estaban dentro de la casa, había llegado un autobús rojo de polisotillo con mas funcionarios. Y muchas motos, también estaba el Comisario Briceño, al poco rato de haber sacado al hoy occiso los funcionarios de Polisotillo sacaron una bolsa negra del cual desconozco su contenido… ACTA DE ENTREVISTA, levantada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 14de octubre de 2009, a la ciudadana; Z.D.C. BALBUENA GIL… y al efecto dice: " Yo dejé a Gregorio en la casa le dije espérame aquí que voy al banco y ya regreso, cuando estoy en el banco recibo una llamada donde me indican que hay un tiroteo y creo que es en tu casa, cuando llego a la casa me encuentro con unos funcionarios de polisotillo dentro de la casa y no me dejaban pasar, me insultaban, les preguntaba que habla pasado y me decían nada que en mi casa se habla introducido un sujeto… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I G.S., Adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con el Expediente 1-301-760, instruido por este despacho, por unos de los delitos Contra La Cosa Publica, previas instrucciones del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, me traslade en compañía del Funcionario Agente J.M., en vehículo particular, hacia los siguientes Locales Comerciales "LA LLAVE MÁGICA y EL PUNTO FERRETERO", ubicadas la avenida J.R., Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Edo Anzoátegui, con la finalidad de Indagar los pormenores de la presente averiguación, asimismo hacer entrega de boleta de citación a las posibles testigos que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez en el local La LLAVE MÁGICA, me entreviste con el Ciudadano: QUINTERO CONSUEGRA E.G., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 24-12-63, de 45 Años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio encargado del local La Llave Mágica, residenciado en la Calle 01, Bloque 13, apartamento 03, Urbanización Chuparin de esta Ciudad, cédula de identidad V-24.829.286, teléfono 0424.848.29.60, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener conocimiento del hecho y que en ese local no había robado, pero quienes podían darnos mas información al respecto son los trabajadores del local, no obstante sostuvimos entrevista con el ciudadano: P.F.M.A., Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11-11-74, de 34 Años de Edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Cerrajero, Actualmente laborando en la tienda La LLAVE MÁGICA, ubicada en la Avenida J.R., sector Sierra Maestra de esta Ciudad, residenciado en la calle R.P., casa Nro. 16, sector Sierra Maestra de esta Ciudad, cédula de identidad V-8.289.908, teléfono 0414-831.63.71, quien manifestó que el día Miércoles 07-10-09, se encontraba trabajando, cuando a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, escucho; varias disparos, en eso salieron para ver lo que había pasado y ven que habían varias motos de la policía Municipal de sotillo, y que estos sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto que vive en la esquina, pero al rato se acercan los familiares del muerto y preguntaron si allí había robado y ellos le respondieron que nunca hubo un robo en ese local… posteriormente nos trasladamos hacia el local El Punto Ferretero, ubica en el mismo sector, donde se entrevistaron con la Ciudadana: ALFARO ESCALONA T.A., Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacida en fecha 16-02-64, de 44 Años de edad, estado Civil Soltera, residenciada en la calle Los Jobos, casa Nro. 08, sector Las Delicias de esta Ciudad, cédula de identidad V-6.901.092, teléfono 0426-882.89.41, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, manifestando desconocer los pormenores del hecho, y en el local en ningún momentos se suscito un robo..”. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I G.S.. adscrito a la brigada de Homicidio de de esta Sub.-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: "Se presenta Previa Boleta de citación, el Ciudadano: P.F.M.A. . Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11-11-74, de 34 Años de Edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Cerrajero, Actualmente laborando en la tienda La LLAVE MÁGICA, ubicada en la Avenida J.R., sector Sierra Maestra de esta Ciudad, residenciado en la calle R.P., casa Nro. 16, sector Sierra Maestra de esta Ciudad, cédula de identidad V-8.289.908, teléfono 0414-831.63.71, con la finalidad de rendir entrevista en relación al Expediente 1-301-760, instruido por este despacho, por unos de los delitos Contra La Cosa Pública y en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día Miércoles 07-10-09, me encontraba trabajando, cuando en eso de las 09:00 horas de la mañana, escuche varias disparos y salimos para ver lo que había pasado, es cuando vimos que habías varias motos de la policía Municipal de sotillo, y que habían matado a un chames que vive en la esquina, luego al rato se acercan los familiares del muerto y preguntaron si allí había robados, y le respondimos que nunca hubo un robo en el local. Es Todo.”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13/10/2009, emanado de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, la cual se transcribe en su totalidad de la siguiente manera; “….En esta misma fecha, siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde (03:50), compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR J.Z., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la Sede de este Despacho, en y horas de la tarde de hoy se presentó comisión de la Policía Municipal de Sotillo al mando del Detective J.M., consignando oficio N° PMSIP-2833-2009, donde remiten un Arma de Fuego tipo PISTOLA, color NEGRO, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 MILÍMETROS, serial GYN 341, la cual se encuentra asignada al funcionario Comisario I.J.F., titular de la cédula de identidad V-10.883.462, la misma guarda relación con el expediente número 1-301.2é"0, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, a fin de realizarle las experticias correspondiente. Es todo". Termino se leyó y estando conformes firman.”.-INSPECCION TECNICA AL CADAVER DE LA VICTIMA SIGNADA BAJO NUMERO 2088, de fecha 07/10/2009, la cual se transcribe de la siguiente manera; “….En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, integrada por los funcionarios; Agente O.M. y SUAREZ Gualberto, adscritos a este despacho en; LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR L.R.D.B., lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; “Una vez en el precitado lugar que resulto ser la morgue del referido Centro de salud en la dirección arriba citada, se observa, sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta un jeans de color azul, marca UNILORD, talla 34, sin lugar de fabricación visible y una franelilla de color Blanco, talla Única y sin lugar de fabricación visible, observándosele las siguientes características físicas: Piel morena, cabello de color negro crespo, ojos pardos, de un metro ochenta centímetros (1.80) de estatura, contextura gruesa, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, orejas pequeña. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al Cadáver se le observaron las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica izquierda. IDENTIFICACION DEL CADAVER: El mismo fue identificado como M.G.J.G., cedula de Identidad V-20.053.310…”. (Sic).

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado, viéndose satisfechos los numerales segundo y tercero de la mentada norma, así como el parágrafo primero del mismo.

Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso la Juez de la recurrida no indicó en que numerales o circunstancias del artículo in comento se fundamentó para apreciar el peligro de fuga, pretendiendo tildar de inmotivada una decisión que cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H.P. y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:

… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…

(Resaltado de esta Corte)

Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido no puede esta Alzada, acceder a la petición formulada por la Defensa de Confianza, en cuanto a que sea descartada la precalificación jurídica dada a los hechos y que le sea concedido a su representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando en el presente caso no se constata la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta a los prenombrados encartados en la Audiencia Oral de Presentación, (rebus sic stantibus), por lo que, no procede concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad. Destacándose que el trabajo, la residencia y el no tener antecedentes penales el justiciable, no constituyen variantes de medida privativa de libertad, pues son circunstancias preexistentes al hecho sub lite.

Con tales elementos de convicción, en criterio del Tribunal de instancia, quedó demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y en perjuicio del hoy occiso G.J.M.G., delitos estos que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que el Juez de la recurrida consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no coincide esta Superioridad con el criterio aportado por el recurrente en el sentido que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus representados, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, conforme a los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, para que proceda tal medida de coerción personal, asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ibidem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.C. TINEDO SALAZAR y J.L.H.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 28 de Octubre de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad a los referidos imputados, conforme a los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, para que proceda tal medida de coerción personal, asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR PONENTE

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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