Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-0002440.

PARTE ACTORA: J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No.14.201.887, de este domicilio, y debidamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.606.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LACTEA UPAMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-I-

PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue interpuesta el día Diez (10) de mayo de 2010, por la parte actora, el ciudadano J.G.P.R., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa DISTRIBUIDORA LACTEA UPAMAR C.A., ingresó a trabajar en fecha 03 de Junio de 2010, que desempeñaba el cargo de JEFE DE DESPACHO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 12:00 a.m. a 8:00 a.m., que por la prestación de su servicio devengaba un salario de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs.F. 4,000,00) y que la fecha del despido fue el día 04 de Mayo de 2.010, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 24 de Mayo de 2010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día diez (10) de Junio de 2010, a las 08:30 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma J.G.P.R., parte actora, asistido en este acto por I.R., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.606, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y anexos constante de seis (06) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia de ello en este acto dando inicio a la audiencia Preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por solicitud de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el libelo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.

Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar la calificación de despido a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a mi puesto de trabajo en la misma condiciones que tenia para el momento del despido:

En este sentido, observa quien decide que la parte actora en su libelo señala:

  1. - J.G.P.R. C.I: V- 14.201.887

FECHA DE INGRESO 03/01/2010

FECHA DE EGRESO: 04/05/2010

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs.F. 4.000,00

SALARIO PROMEDIO DIARIO: 133,33

HORARIO DE TRABAJO:12:00 A.M. hasta 8:00 A.M

CARGO: JEFE DE DESPACHO

Por lo que en virtud de la procedencia del pago de los salarios caídos este Juzgador, se declara procedentes todos y consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a trabajar , en fecha 03 de Enero de 2010, que desempeñaba el cargo de JEFE DE DESPACHO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido 12:00 a.m. a 8 a.m.,, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs.F. 4,000,00) y que la fecha del despido fue el día 04 de Mayo de 2.010, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo desde el cuatro (04) de mayo de 2010 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. Asímismo, se excluye para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, decretos emanados de la presidencia del Circuito Judicial.. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 133,33) y que la fecha de la terminación de la relación de trabajo desde el cuatro (04) de mayo de 2010, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso. Así se establece

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuso el ciudadano J.G.P.R. contra DISTRIBUIDORA LACTEA UPAMAR, C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos. este Juzgado ordena a la demandada DISTRIBUIDORA LACTEA UPAMAR, C.A, a Reenganchar al Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo desde el cuatro (04) de mayo de 2010 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso, Asímismo, se excluye para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, decretos emanados de la presidencia del Circuito Judicial.. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 133,33) y calculado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo desde el cuatro (04) de mayo de 2010, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso.

. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar.

Los Presentes La Secretaria

Abg. Anabella Fernandes

Nota: En esta misma fecha (10-06-2010), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernandes

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