Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0429-04

PARTE ACTORA: Á.R.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.891.970.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.G. y L.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS FLORES

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS

TERCERO OPOSITOR: INVERSIONES DOHER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1985, bajo el número 31, tomo 67-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO OPOSITOR: YRAIMA AGUIARTE, ORLENNYD M.G., G.M. Y NAJAD KAFROUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 93.509, 15.927, 72.089 y 51.834, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, que declaró con lugar la oposición interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOHER, C.A./ESTACIÓN DE SERVICIO LAMAS DOHER, C.A., en contra la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 10 de agosto de 2004, suspendiendo la medida practicada.-

En fecha siete (07) de diciembre de 2004, el juez quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa y posteriormente mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2004, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día diecisiete (17) de diciembre de 2004, a las nueve de la mañana (9:30 a.m.).-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, la ciudadana A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, e igualmente compareció la ciudadana NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.834, en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Señalo en principio que el juzgado a-quo suspendió la medida en una forma no ajustada a derecho, ya que en la práctica de la medida ejecutiva se presentaron unas personas que no alegaron condición alguna de terceros interesados y que una de ellas indicó ser hijo del dueño del establecimiento donde se ejecutaba la medida, más sin embargo tal circunstancia no fue de forma alguna documentada, así como no poseía en todo caso la representación legal del ciudadano M.H.. Igualmente destacó que la medida de embargo había recaído para el momento de la oposición sobre una serie de bienes muebles y en ningún momento se trajo a los autos prueba alguna de su propiedad. Señaló igualmente que ninguna de las personas que se presentaron en el sitio de la ejecución podía representar al Sr. M.H., así como tampoco señalaron ser poseedores legítimos de los bienes embargados. Indicó igualmente que el Sr. M.H. no tenía si quiera la posibilidad de oponerse a la medida, puesto que se le notificó en su carácter de patrono, razón por la cual no puede invocar carácter de tercero, sino que precisamente es la propia parte demandada ejecutada.-

Narró que a lo largo de la incidencia se efectuaron tres (03) oposiciones, más sin embargo no se tuvo a ciencia cierta el inicio del transcurso de los lapsos y que aún cuando su representada procedió a promover pruebas, las mismas no fueron sustanciadas por el tribunal a-quo.-

Indicó que se demandó que a la Estación de Servicios Las Flores no como persona jurídica, sino como establecimiento donde se expende gasolina y que la forma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAMAS DOHER, incluso se constituyó antes de la culminación de la relación laboral.-

Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de los opositores, quien expuso lo siguiente:

Indicó que efectivamente se notificó a su patrocinado, más sin embargo no compareció a juicio por considerar que no eran parte. No obstante señaló que procedieron a hacer oposición a la medida bajo el alegato de ser personas distintas la ejecutada y su representada.-

Indicó que el uso del lugar estaba dado en arrendamiento razón por la cual no se puede hablar de sustitución de patrono al ser dos personas distintas, no teniendo de dicha forma su representada vínculo alguno con la demandante, circunstancias estas por las cuales el tribunal a-quo declaró con lugar la oposición.-

Posteriormente el ciudadano Juez procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte actora, acerca de la contratación de su representada, el inicio de la relación laboral, señalando la abogada que tal relación se inició con el establecimiento, puesto que la ESTACIÓN DE SERVICIOS C.V. LAS FLORES no existía, razón por la cual se demandó al establecimiento donde se expende combustible y que su representada al recibir órdenes tanto del Sr. M.H., como del Sr. J.M.V.O., se decidió solicitar la notificación de ambos.-

Posteriormente el ciudadano Juez fuera de grabación procedió a hablar con las partes en privado, instando a una conciliación, instancia que resultó infructuosa, razón por la que procedió a retirarse de la sala a los fines de estudiar las actas que conforman el expediente.-

Estando dentro en el lapso de ley, el ciudadano Juez regresó a la sala de audiencias, procediendo a dictar el dispositivo del fallo de forma oral, realizando una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, las cuales se explanan en el capítulo siguiente.-

II

Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:

Al momento de iniciarse la práctica de la medida ejecutiva, los opositores, M.L.M. (ABOGADO) y el ciudadano M.Á.H.D., quien declaró ser hijo del ciudadano M.J.H.F., representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOHER, no señalaron el motivo de su oposición, limitándose únicamente a consignar los siguientes documentos:

• Copia simple de documento de compra-venta de terreno y edificio por parte de J.H. a Inversiones Doher, C.A., documento éste que al no ser impugnado por la parte actora, este Tribunal la aprecia como prueba del traspaso de la propiedad de los bienes señalados en el mismo.-

• Copia Certificada y Copia Simple de Sentencia definitivamente firme y su ejecución, de juicio de desalojo llevado por la Sociedad Mercantil Inversiones Doher en contra de la ciudadana M.D.M.D.V., la cual igualmente no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual se aprecia como prueba de la existencia del juicio de desalojo anteriormente indicado, en contra de la ciudadana M.D.M.D.V. y su consecuente desalojo de las instalaciones donde se encuentra funcionando la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAMAS DOHER;

• Original y Copia de Registro mercantil del Fondo de Comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LAMAS-DOHER, documento que tampoco impugno la parte actora, y que demuestra efectivamente la existencia del referido Fondo de Comercio;

• Copia Simple de Documento de Venta y Participación de Venta del fondo de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO CVP LAS F.d.M.H. a M.D.M.D.V.. En relación a dicha documental, si bien es cierto que la misma refleja el otorgamiento de la referida venta, se hace referencia en el mismo en la mención que se lee al folio setenta y cinco (75) del expediente, de la futura realización de las publicaciones a que hace mención el artículo 151 del Código de Comercio, las cuales conforme al monto establecido como precio de la venta, debían realizarse en un periódico de los de mayor circulación en la capital de la República, razón por la cual, mal podría el referido documento ser oponible a terceros, entre ellos, la accionante en el presente juicio.-

Posteriormente mediante escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, el ciudadano M.H.F., procedió a oponerse a la medida, señalando que El Fondo de Comercio, ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS FLORES, había sido vendido a la ciudadana M.D.M.D.V., razón por la cual, señala que la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAMAS DOHER, no tiene ninguna relación contractual con la trabajadora, indicando que el referido Fondo de Comercio, había sido condenada a la entrega material de los inmuebles donde estaba asentada la Estación de Servicios Las Flores, sentencia ésta que señaló ejecutarse en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, concluyendo que la ESTACIÓN DE SERVICIO LAMAS DOHER, no es la parte ejecutada en la sentencia, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la oposición al embargo ejecutivo.-

Posteriormente los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito en el cual opusieron la Falta de Cualidad, interés y representación de los opositores, en el sentido de que las personas que intervinieron en el la práctica de la medida de embargo, no señalaron su condición de terceros con interés en la ejecución y que el Sr. M.H., persona a la que hicieron referencia los opositores, fue debidamente notificada en su carácter de patrono, razón por la cual, no se le podría considerar como un tercero, sino como demandado ejecutado. Igualmente señalaron que las personas que se encontraban presentes en el acto, no se les podría considerar como tenedores legítimos de la cosa, puesto que del acta de embargo, no hubo mención alguna sobre los bienes señalados por la parte ejecutante, ni sobre su tenencia, razón por la cual no existieron los elementos concurrentes establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

En otro orden de ideas, señalaron que la oposición no cumplió con las formalidades señaladas en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de realizarse mediante diligencia dirigida al Tribunal que haya decretado el embargo, razón por la cual señalaron que el Juez a-quo, subvirtió el proceso, siendo las actuaciones del Juez, como del opositor, actos írritos, señalando como último alegato del referido artículo, que ninguno de los documentos consignados a los autos, constituyen prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada.-

Posteriormente en escrito separado, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito con motivo a las oposiciones realizadas en fechas 26 y 31 de agosto de 2004, en el cual señalaron que no podía ratificarse un acto irrito y que en todo caso, el opositor, había sido debidamente notificado para el juicio principal y en una actitud de contumacia, no compareció a la audiencia preliminar.-

En relación a la oposición formulada el día 31 de Agosto de 2004, negaron que la Estación de Servicios Las Flores, estuviese registrada como Fondo de Comercio, toda vez que no existe documento constitutivo alguno de dicho Fondo de Comercio.-

En lo referente al juicio de desalojo, destacó que el mismo había sido instaurado en contra de la ciudadana M.D.M.D.V., indicando que la misma era una persona totalmente ajena al presente procedimiento y que incluso, desde 1993, la misma había cedido la explotación de la Estación de Servicios Las Flores al ciudadano J.V., en partición amistosa de comunidad conyugal.-

Señalaron igualmente que la Estación de Servicios Lamas Doher, firma personal propiedad del Sr. M.F. si es ejecutada, puesto que existió una sustitución de la Estación de Servicios Las Flores, al encontrarse en la misma sede, en el mismo establecimiento, con la misma explotación y los mismos servicios, tanto así, que el Sr. M.F. fue debidamente notificado de la demanda intentada por su representada.-

Explanaron que deliberadamente se utilizó la palabra “Establecimiento” en el escrito de corrección del libelo de demanda, en virtud de que su representada no tenía el conocimiento de la situación jurídica por la cual atravesaba su patrono, y en razón de que por más de cuarenta años fue esa la denominación en sus dos frentes de la estación de servicios y que por información que poseía la trabajadora, las personas que se comportaron como patronos ante ella, fueron los ciudadanos M.H. y J.V. y que conforme a lo señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incluye dentro del concepto de patrono, específicamente al “Establecimiento”, concepto que en este caso, lo conforma el inmueble donde se encontraba funcionando la Estación de Servicios Las Flores, y ahora se encuentra funcionando la Estación de Servicios Lamas-Doher, razón por la que los muebles señalados, si son propiedad de la ejecutada, puesto que el opositor no conforma un tercero, sino la propia parte demandada.-

Igualmente señaló la representación de la parte accionante que a todo evento alegaba la sustitución de patrono, puesto que existió una enajenación forzosa por vía de una medida ejecutiva, del Fondo de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS FLORES, la cual conforme, situación que no le fue notificada a su representada, existiendo, razón por la cual, el cambio de dueños del referido Fondo de Comercio, mal podría causar perjuicios a la accionante, al no cumplirse con las formalidades señaladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 151 y 152 del Código de Comercio.-

Finalizó el referido escrito la parte accionante, invocando la comunidad de la prueba y promoviendo la prueba de informes a diferentes organismos, promoción la cual, conforme a la foliatura observada en copia fotostática, al ser correlativas al último folio del indicado escrito, hasta la sentencia, se puede observar, que no fueron proveídas por el Juzgado a-quo.-

Posteriormente mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano M.H.F., procedieron a promover pruebas, de las cuales, aparte de las promovidas con anterioridad, consignaron copia certificada expedida por el Ministerio de Energía y Minas, en la cual la ciudadana M.D.M., confiesa –señala el promovente- ser arrendataria del inmueble en cuestión. En relación a dicha documental, se observa que tal circunstancia fue incluso aceptada por la parte accionante, razón por la cual, se aprecia como prueba de que la existencia de dicha relación contractual.-

Igualmente promovió contrato de suministro de combustible, expedido por la empresa distribuidora de hidrocarburos CORPORACIÓN TRÉBOL GAS, C.A. a la ESTACIÓN DE SERVICIO LAMAS DOHER, de fecha 30 de Diciembre de 2003, como prueba de que su representada era una persona totalmente distinta a la condenada por el Tribunal. En relación a la referida documental, se puede apreciar que la misma comprende un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado por su otorgante de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este tribunal la desecha al ser manifiestamente ilegal.-

III

CONCLUSIONES

Señaló la parte accionante apelante que las personas que comparecieron al momento de la ejecución de la medida de embargo, no poseían cualidad para realizar oposición alguna. En cuanto a este particular, de una revisión del acta que recoge las actuaciones realizadas en la práctica de la medida de embargo, se puede evidenciar que la oposición la realiza el ciudadano M.H., hijo del representante legal de la firma personal INVERSIONES LAMAS DOHER, la cual es a su vez dueña del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LAMAS DOHER. No obstante ello, sorprende a este tribual que el juzgado a-quo haya suspendido la práctica de la medida en base a las documentales aportadas y haya abierto el procedimiento a pruebas, toda vez que tal circunstancia requiere de dos premisas, siendo la primera de ellas, que se presente una persona alegando ser tenedor legítimo de la cosa embargada, con prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados y estando en posesión efectiva de la misma (caso en el cual, inmediatamente se suspende la medida de embargo), y en segundo lugar, que la parte ejecutante se opusiere a su vez a la pretensión del tercero y presente igualmente prueba fehaciente.-

En el caso bajo análisis, las personas que efectuaron la oposición en ningún momento señalaron ser tenedores de los bienes embargados, tampoco se encontraban de forma alguna en posesión de los mismos ni presentaron prueba de su propiedad, únicamente se limitaron a señalar que los bienes eran propiedad de otra persona (MIGUEL H.P.), consignando una serie de documentos de los cuales no se desprende la propiedad de los bienes muebles objeto del embargo, sino que se relacionan es con un inmueble que no fue señalado por el ejecutante. En este sentido tenemos que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil contempla específicamente que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.-

El hecho de existir o no parentesco entre el opositor y el representante legal de la empresa ejecutada (lo cual incluso no se encuentra probado a los autos), no puede considerarse como una causa legal que permita a dicho opositor, subrogarse en los derechos del ejecutado, más aún cuando la misma, conforme a la defensa desarrollada con posterioridad, se indica ser una persona jurídica.-

Analizando igualmente las actas subsiguientes a la práctica y consecuente suspensión de la medida, y apertura de una articulación probatoria, se aprecia igualmente que ambas partes promovieron pruebas, las cuales en ningún momento hubo pronunciamiento expreso del tribunal acerca de su admisión, circunstancia esta de suma gravedad, toda vez que las pruebas promovidas por la parte actora ejecutante, requerían además de un pronunciamiento sobre su admisión, de la debida sustanciación, puesto que se requería un informe sobre el cual debía expedirse (de ser admitido) el correspondiente oficio. De dicha forma, se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia subvirtió el proceso incidental establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece con claridad las personas facultadas para realizar la suspensión al embargo, al cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite expresamente, circunstancia ésta que violentó el debido proceso a ambas partes, toda vez que no se supo a ciencia cierta en el iter procesal, el inicio del transcurso de los lapsos y la tempestividad de las actuaciones.-

No obstante ello, y retomando lo expuesto al inicio de las presentes conclusiones, la problemática de la presente incidencia reside en que las personas que se presentaron como terceros al momento de realizarse la oposición, no se subrogaron de manera alguna en los derechos del ejecutado, razón por la cual mal podría tenerse tal actuación como una oposición formulada y mucho menos podría tenerse la ratificación de dichos actos, como válidas, puesto que no se puede ratificar un acto inexistente, por lo que esta superioridad considera que lo procedente en la presente incidencia es la reposición de la causa el estado en que se proceda a ejecutar la decisión dictada por propio Tribunal a-quo, dejándose sin efecto tanto la decisión apelada, como todas las actuaciones realizadas desde el día veinticinco (25) de Agosto de 2004, las cuales generaron la presente incidencia.-

VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-

Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, desde el veinticinco (25) de Agosto de 2004, fecha en la cual, se trasladó el Tribunal a las instalaciones de la empresa demandada y en consecuencia, se repone la causa al estado de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal a-quo, de fecha nueve (09) de Junio de 2004.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-

DR. R.P.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA,

HVF/JTAC/eerr

EXP N° 0429-04

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