Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000863

ASUNTO : XP01-P-2007-000863

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado V.G. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, de 37 años de edad, sus padres L.C.C. (f) y J. delV.R. (v), residenciado Sector 57, calle Principal, casa s/n, frente a la cancha, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Armas Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.U., titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.389. Siendo las 12:00 a.m. se deja constancia de las presencias de las partes, encontrándose presente el Defensor Público Penal, Abog. E.G., el Ministerio Público, Abog. V.J.G., el imputado de autos, la secreteria Y.L.R., y el Alguacil Dennos Palma. Se suspende la presente audiencia para las dos de la tarde, en virtud de no haber llegado el traslado a la hora solicitado. Se deja constancia la víctima de autos. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que: “De conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, quién señaló las circunstancia de modo y lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONDON J.M., titular de la Cédula de identidad N° 12.264.635, de 37 años de edad, por esta incurso en uno de los delitos contra las personas, en contra del ciudadano G.U.. Seguidamente expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Calificó la Conducta del imputado de autos en el Delito de Porte ilícito de Armas Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.U., titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.389. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación Medidas Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera del ciudadano RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, de 37 años de edad, sus padres L.C.C. (f) y J. delV.R. (v), residenciado Sector 57, calle Principal, casa s/n, frente a la cancha, quien manifiesta que: “si desea declarar” y señala lo siguiente que: el señor Giovanni ha venido bastante veces para acá, hemos tenido dos discusiones, yo le dije a el que me pagara antes de llegar a la mina, estábamos tomando, el me dijo que era un parasito, yo tengo un cuchillo por que vendó fruta y el también tiene uno por que vendemos las frutas, cuando yo estaba picando una patilla, y le di, pero es mentira. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abog. E.G., quien manifestó que “cumpliendo la defensa del imputado de autos, al cual la fiscalía le imputa el delito de porte ilícito de arma blancas y lesiones personales, una vez escuchado por el Ministerio Público y su defendido, quien señala que tiene doce años trabajando en el mercado y menciona que todos los comerciantes que laboran allí tienen un arma blanca para el corte de frutas, pollos, cebollas, entre otras cosas, por lo que no están dados los supuesto para determinar el delito de arma blanca, y que su defendido tiene doce años y que tiene un cuchillo para cortar su mercancías, por lo que la defensa solicita que se desestime tal delito, solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, la continuación de las investigaciones respectivas para determinar lo que se le imputa a su defendido, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copia de todo el expediente y de la presente acta”. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 25-08-07, siendo las 12:00 de la tarde suscribe el funcionario DG (GNB) M.J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.424.959, adscrito al comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, el día 25 de Agosto de 2007, siendo las 11:00 de la mañana encontrándome de comisión en el mercado del pescado ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, observe el llamado de un ciudadano perseguía en caliente a otro ciudadano portando en su mano un arma blanca, lo que motivo que acudiera de inmediato al lugar y la detención del ciudadano que portaba el arma, quien vestía una camisa roja y blue jeans, en ese momento el otro ciudadano de nombre G.A.U. titular de la cédula de identidad N° 11.046.556, me notifico que ese ciudadano lo había agredido con un golpe en la cara y que lo estaba persiguiendo con un cuchillo con intenciones de apuñalarlo, inmediatamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano que portaba el arma blanca quien resulto ser RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, de 37 años de edad, sus padres L.C.C. (f) y J. delV.R. (v), residenciado Sector 57, calle Principal, casa s/n, frente a la cancha, posteriormente se le notifico a la Fiscalía de Guardia del Ministerio público sobre los resultados obtenidos y el ciudadano antes identicazo fue remitido a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 25-08-07, siendo las 12:00 de la tarde suscribe el funcionario DG (GNB) M.J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.424.959, adscrito al comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, el día 25 de Agosto de 2007, siendo las 11:00 de la mañana encontrándome de comisión en el mercado del pescado ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, observe el llamado de un ciudadano perseguía en caliente a otro ciudadano portando en su mano un arma blanca, lo que motivo que acudiera de inmediato al lugar y la detención del ciudadano que portaba el arma, quien vestía una camisa roja y blue jeans, en ese momento el otro ciudadano de nombre G.A.U. titular de la cédula de identidad N° 11.046.556, me notifico que ese ciudadano lo había agredido con un golpe en la cara y que lo estaba persiguiendo con un cuchillo con intenciones de apuñalarlo, inmediatamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano que portaba el arma blanca quien resulto ser RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, de 37 años de edad, sus padres L.C.C. (f) y J. delV.R. (v), residenciado Sector 57, calle Principal, casa s/n, frente a la cancha, posteriormente se le notifico a la Fiscalía de Guardia del Ministerio público sobre los resultados obtenidos y el ciudadano antes identicazo fue remitido a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por lo cual la vindicta pública califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de autos el delitos de Porte ilícito de Armas Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.U., titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.389, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien ha colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al imputado RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, de 37 años de edad, sus padres L.C.C. (f) y J. delV.R. (v), residenciado Sector 57, calle Principal, casa s/n, frente a la cancha, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Armas Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.U., por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida en L.R., con la sola restricción de que el imputado arriba identificado, permanezca dentro de la Jurisdicción del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres (03) a cinco (05) años.

Artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos establece lo siguiente: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de unos o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante, los bastones pistolas, puñales, daga y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola.

Este Tribunal para decidir observa que el Ministerio público le imputa al imputado RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Armas Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.U., el artículo 9 de la Artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos establece lo siguiente :”…. los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola….”, es decir que los cuchillos y machetes de uso domésticos, agrícola o industrial no son prohibidos, y es el caso que nos ocupa que el ciudadano RONDON J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.635, el cuchillo que el portaba en el mercado lo usa para su trabajo, ya que se dedica al comercio, ( venta de frutas, plátanos, patilla) y este lo usa para cotar los plátanos, entre otros, al igual que la victima la cual labora en el mismo mercado. Por todo lo antes expuesto es que esta juzgadora declara SIN LUGAR el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en virtud de la declaración del imputado de autos, quien manifiesta que usa el cuchillo como herramienta de trabajo, y le otorga al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo (URDD), dos veces al mes, a partir del día Lunes 03 de Septiembre de 2007, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONDON J.M., titular de la Cédula de identidad N° 12.264.635, de 37 años de edad; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.U.; por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, a pocos minutos de haberlo cometido llenando así los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en virtud de la declaración del imputado de autos, quien manifiesta que usa el cuchillo como herramienta de trabajo, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 25 ejusdem. TERCERO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo (URDD), dos veces al mes, a partir del día Lunes 03 de Septiembre de 2007, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga lugar. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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