Decisión nº 22 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

SENTENCIA Nº 22

ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0606.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, seis (06) de Junio de dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

Vista el acta, Nº 08-0606.- suscrita por los ciudadanos: P.J.R. y MARBELKIS E.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.088.765 y V-13.276.096, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El verde, calle 11, casa Nº 2-75, y la segunda en el sector, La Marina, casa s/n de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción de este Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENSIÓN de su hijo: F.A.R.G., de diez (10), meses de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0606 RONDON, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BF. 100,00), mensuales al niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: P.J. tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 08-0606.- suscrita por los ciudadanos: P.J.R. y MARBELKIS E.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.088.765 y V-13.276.096, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El verde, calle 11, casa Nº 2-75, y la segunda en el sector, La Marina, casa s/n de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción de este Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hijo: F.A.R.G., de diez (10) meses de edad. Por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas D.d.E.M., se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. J.D.R.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. H.R.C.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve (10:49 a.m.), de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2008-471.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. H.R.C.

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