Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 05-6302, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: A.M.R.M. y A.C.T.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: A.C.C.d.P.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diez y siete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos A.M.R.M. y A.C.T., ambos de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.269.013 y E-81.776.284 , respectivamente, asistidos por la profesional del derecho A.C.C.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.495, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se decretara la disolución del vinculo matrimonial que adquirieron en virtud del matrimonio celebrado el día cuatro (04) de mayo de 1998 por ante la Notario Cuarto del Círculo de Bucaramanga, Municipio de Bucaramanga, del Departamento Santander, de la República de Colombia, según acta de matrimonio N° 1430. Manifestaron los solicitantes del divorcio que no procrearon hijos, que adquirieron bienes y que decidieron separarse desde el mes de enero del año 2000, separación de hecho que se ha mantenido ininterrumpidamente.

Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en tal sentido en fecha 30-11-2005.

II

Planteando lo anterior, este Tribunal observa: El Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los accionantes y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por los mismos. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes contrajeron matrimonio el cuatro (04) de mayo de 1.998, por así desprenderse del acta de legalización de matrimonio que riela al folio 12 y su vuelto; y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2000, manteniéndose en esa situación por más de 05 años. Y así se declara.

Ahora bien, para decidir este juzgador observa que en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En tal sentido, debe indicarse que el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. La inteligencia de las normas antes mencionadas son claras al establecer como derecho aplicable, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. Así las cosas se observa en el presente caso que la legislación a aplicarse es la legislación venezolana vigente.

Dicho lo que antecede, quien juzgado observa:

En el caso in comento, los cónyuges solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ello podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de 10 años de residencia en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Así las cosas, quien decide advierte que, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia (i) que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 4 de mayo de 1.998 en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, (ii) que ambos son de nacionalidad colombiana; (iii) que desde el 4 de mayo de 1998, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta la presente fecha han transcurrido 7 años, 8 meses y 7 días y (iv) que no consta en las mismas que los accionantes hayan demostrado que han permanecido residenciados en el país por más de 10 años.

Ahora bien considerando que el artículo 185 –A de la Ley sustantiva civil establece como requisito sine qua non para que pueda decretarse el divorcio en casos en los cuales el matrimonio ha disolver haya sido contraído en el exterior, que los cónyuges acrediten constancia de residencia, de 10 años en el país, y considerando también que tal acreditamiento no ha sido hecho en este proceso por las partes, quienes, como ya se ha dicho, contrajeron matrimonio en la República de Colombia, este aplicador de justicia declara sin lugar la demanda de divorcio por ellos incoada en fecha 17 de noviembre de 2005, y así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).

El Juez Titular,

M.A.F.

La Secretaria,

B.V.B.

En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el

anuncio de Ley.

La Secretaria,

B.V.B.

Expediente N° 05-6302

patricia

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