Decisión nº KP02-O-2008-000206 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000206

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.240.335, domiciliado en la carrera 16, con calle 59 y 60, casa N° 59-70, Barquisimeto, Estado Lara.

Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada: SUJENNY CASTEJÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.072.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PAYOBI, ubicada en la Autopista vía Quibor, kilómetro 5 y 6 frente al Hospital Rotario, Barquisimeto, Estado Lara.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RECURSO DE AMPARO

Vista la presente Acción recibida de la URDD Civil del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano J.J.R.M., identificado anteriormente, de su revisión se evidencia que la presente acción trata sobre un amparo constitucional intentado en contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PAYOBI, cuya pretensión principal versa sobre el cumplimiento de la providencia administrativa signada con el número 464 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual se ordenó al sociedad mercantil antes mencionado, el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte accionante.

Para decidir se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAYOBI, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara y contenida en providencia administrativa signada con el número 464 en fecha 13 de octubre de 2008, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por otro lado en sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan S.R.L, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y con el voto del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo bajo las misma circunstancia.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente amparo busca la ejecución de la providencia administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.240.335, no es menos cierto que no se encuentra agotado íntegramente todo el procedimiento administrativo previsto para la ejecución de dicha providencia, siendo el punto final, la imposición de multa al patrono por el incumplimiento, hecho tal que no se evidencia de los recaudos consignados con la demanda, en consecuencia y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, por no evidenciarse de los autos que se haya agotado íntegramente el procedimiento de multa, es decir, no esta concluido el procedimiento sancionatorio, establecido en el Ley Orgánica del Trabajo.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/tsj

L.S. El Juez, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.-

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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