Decisión nº C-2010-000688 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.

Acarigua, 27 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

El Tribunal vista la presente acción de A.C., incoada por el ciudadano R.R.R.M., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.271, asistido por las Abogadas MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS y SOLGER G.C.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.065 y 143.003 respectivamente, en el cual alegan:

…En fecha 05 de junio de 2009, el ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.605.450, intento demanda por Cobro de Bolívares contra la ciudadana C.J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.672.436, demanda intentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde además solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO, dicha demanda fue admitida el 09 de junio de 2009, negándose las medidas preventivas solicitadas por la imprecisión de las mismas, por lo que el Tribunal de la causa ordena a la parte actora aclare lo solicitado y al mismo tiempo ordena se abra Cuaderno Separado (Se acompaña anexo copia certificada del expediente 876-2009). Ahora bien, la demandada se dio por intimada en fecha 16 de Octubre de 2009, en esta misma fecha en el Cuaderno Separado de Medida, la parte actora ciudadano J.E.S., solicita a fin de que no quede ilusorio el fallo de la demanda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble ubicado en el Edificio “D” Segundo Piso, apartamento N° 22, del Conjunto Residencial y Comercial General Páez, ubicado en la avenida 17, Barrio San A.A., Estado Portuguesa, el cual le pertenece a la demandada (según el demandante) por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19-09-2006, bajo el N° 46, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre Año 2006. Medida esta que fue acordada por el Tribunal el 26 de Octubre de 2009. es el caso Ciudadano Juez, que una vez que me entero y tengo conocimiento de la antes referida demanda y que en la misma se había decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de mi propiedad, arriba descrito, es por lo que me dirijo al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Enero de 2010 y solicito copia del expediente. Ahora bien, una vez analizado el expediente, en fecha 04 de febrero de 2010, en virtud de que se me esta lesionando mis derechos interpongo Tercería alegando mi condición de propietario del inmueble ubicado en el Edificio “D”, Segundo Piso, apartamento N° 22, del Conjunto residencial y Comercial General Páez, ubicado en la avenida 17, Barrio San A.A., Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: Hall ductos y fachada nor-este internas; Sur-Oeste: Fachada sur-oeste del Edificio; Nor-Oeste: Fachada nor-oeste del Edificio; Sur-Este: Con el apartamento distinguido con el N° 21; ya que C.J.V.A., me lo vendió por documento Autenticado en fecha 10 de septiembre de 2008, ante la Notaría Primera de Acarigua, inserto en el N° 73 Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, por el precio de cincuenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 58.160,00), pagándole al momento de la firma la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)), y el saldo restante de ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 8.160,00) los pagaría dentro del lapso de tres (3) años, contados a partir de la firma del documento (cantidad esta que consigne ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente 2009-0072, folios 167, 168, 169). En vista de todo lo expuesto y de la agresión a mis derechos, demandé por Tercería a los ciudadanos J.E.S. y C.J.V.A., arriba identificados, por cuanto el apartamento es de mi propiedad, así mismo, alegué también el fraude procesal, ya que interpusieron una demanda de intimación, en colusión o acuerdo entre ellos, con la intención de perjudicarme y defraudarme en los derechos de propiedad que tengo sobre el ya tanto mencionado inmueble. Esta demanda fue admitida el día 08 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y habiéndose vencido el lapso probatorio en fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, fija lapso para dictar sentencia dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguiente al de hoy (12/04/2010), siendo esta la última actuación hasta la fecha de hoy. En fecha 19 de Enero de 2010, la abogada de la parte actora solicita diligencia que en virtud de que la demandada ciudadana C.J.V.A., ya había sido notificada y no había dado contestación a la demanda solicitaba se decretara la sentencia con autoridad de cosa Juzgada. En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal se pronuncia declarando con lugar la demanda por Cobro de Bolívares. En fecha 04 de Febrero de 2010, acudí al Tribunal y diligencie en mi condición de Tercero señalando que por cuanto la demandada fue intimada en fecha 16/10/2009, tal como consta al folio 10 del Cuaderno principal y los diez días que le otorga el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición vencieron el 03/11/09, de acuerdo al calendario de este Tribunal y la demandada no ejerció ese derecho, por lo que debió sentenciarse conforme al artículo 362 ejusdem, dentro de los ochos (8) días al vencimiento del lapso y no lo hizo; sentenciando el 26/01/10, con un atraso sustancial por lo que la sentencia salió fuera de lapso, por lo que solicite la notificación de las partes.- En fecha 25 de Febrero de 2010, la parte actora solicita al Tribunal acuerde el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia.- En fecha 01-03-2010, la parte actora se da por notificada de la sentencia. En esta misma fecha 01-03-2010, la parte demandada que no asistió ni a hacer oposición, ni a contestar demanda sorprendentemente se da por notificada de la sentencia asistida por la abogada J.L.H... El mismo día 01-03-2010, en que la parte actora se dio por notificada de la sentencia solicita nuevamente se compute el lapso para el cumplimiento voluntario. En fecha 08-03-2010, el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia del 26-01-2010. En fecha 08-03-2010, el Tribunal declara improcedente la solicitud de cumplimiento voluntario por extemporáneo.- En fecha 18 de Marzo solicité al Tribunal se suspendiera la ejecución de la sentencia hasta tanto, no fuera decidida la Tercería. En fecha 25-03 la parte actora hizo oposición a la misma, ya que no había dado caución, ni había consignado documento debidamente Registrado a mi nombre, que sería la única forma de paralizar la ejecución de la sentencia. En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal niega la suspensión de la ejecución de la sentencia que había solicitado. En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la demanda y oficia remitiendo el día 12 de Mayo de 2010, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y san R.d.O. ejecute la medida decretada. Sin que el Tribunal hubiese decidido la Tercería intentada por mi persona. En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la Tercería propuesta, decretándola inadmisible, de la cual se apelo el día 25 de Mayo de 2010, estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal. De lo antes expuestos es menester resaltar … PRIMERO: La demanda de Cobro de Bolívares donde se han suscitado unas cantidades de hechos irregulares surge a raíz y a posteriori a la demanda por cumplimiento de Contrato que realice por ante el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente 2009-0072..SEGUNDO: La letra de cambio fundamento de la demanda de Cobro de Bolívares, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 ordinal 7, del Código de Comercio, porque adolece del lugar de emisión de la letra de cambio, y una vez que fue intimada la ciudadana C.J.V.A., la misma dejó transcurrir el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a la demanda y no lo hizo, a pesar de tener suficientes motivos para alegar la nulidad de la letra de cambio. TERCERO: Se evidencia que a pesar de que el demandante no había impulsado el proceso, la demandada C.J.V.A., no se defendió, pero si se daba por notificada oportunamente como sucedió con la sentencia.- CUARTO: No obstante el franco reconocimiento de la parte demandante de que existe tercero involucrado con derecho legalmente constituido sobre el inmueble apartamento, sin embargo peticiono en su libelo, con el supuesto propósito de asegurar las resultas de la litis, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, indicando posteriormente el inmueble en cuestión. Por lo que esta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada violentó los referidos derechos y garantías desde una doble perspectiva. En primer lugar, porque a través del anotado decreto cautelar se afectó derechos de tercero ajeno a la causa, quien no tenía oportunidad de defenderme sino es avisado oportunamente y en segundo lugar, porque la medida de prohibición de enajenar y gravar ha sido dictada prescindiendo de toda motivación, en flagrante error inexcusable, lo que impedía ejercer cualquier acto defensivo para controlar su legalidad. QUINTO: El tribunal de la causa, comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y san R.d.O. ejecute la medida ejecutiva decretada, estando aun pendiente la decisión de tercería….”

Alegando en su pretensión:

…La decisión dictada por la Juez Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Mayo de 2010, es violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo del Municipio Páez…decretó la ejecución forzosa de la sentencia, aún cuando existía una demanda de tercería; ya que la demanda de tercería constituía un impedimento para que se materializara la ejecución, y que aún cuando la misma ha sido inadmitida, el tribunal de la causa debió dejar correr los lapsos para el ejercicio de la apelación, antes de ordenar la ejecución forzosa.

Ciudadano juez, se me violaron mis derechos constitucionales en razón de que se ordenó la ejecución forzosa, se libró el mandamiento de ejecución estando pendiente la tercería.

Ciudadano Juez, con el presente amparo pretendo, con toda justicia desde luego, es la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto sea decidida la tercería, ya que la misma esta en fase de apelación, así como la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquí descrito.

Solicito que para la tramitación del Recurso de A.C. interpuesto sea citada la ciudadana TAMARI G.O., quien es venezolana, mayor de edad, abogado, en su condición de Juez Suplente Especial, y representante del ente agraviante o sea el Juzgado Segundo del Municipio Páez…., con domicilio…. MEDIDA CAUTELRA INNOMINADA, Por cuanto el expediente objeto de la presente acción se encuentra en estado de ejecución de sentencia solicito respetuosamente, se sirva decretar medida cautelar innominada referente a la suspensión de la misma hasta tanto no se dilucide la presente controversia y exista un pronunciamiento definitivo de este m.T., para lo cual…

El Tribunal para admitir observa:

La acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, que tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

El Tribunal para examinar este tipo de acciones, lo hace y lo considera conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala los requisitos que debe contener la acción de amparo:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

El Tribunal observa, en la solicitud que nos ocupa motivo de la acción de a.C., el querellante alega la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 25, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .. no obstante, aprecia este despacho. En la narración de los hechos, no se precisan los mismos (hecho lesivo) que motivan la acción de A.C., puesto que no señala circunstanciadamente, cual es la decisión que le vulnera el derecho constitucional anotados, habida cuenta que, si bien en parte de los hechos narrados en el escrito de querella, se señala: “en la decisión dictada por la juez segundo(sic) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Mayo de 2010”; Aunado a lo expuesto, concluye: “Ciudadano juez, se me violaron mis derechos constitucionales en razón de que se ordenó la ejecución forzosa, se libró el mandamiento de ejecución estando pendiente la tercería”; de tal forma, no se describen con meridiana claridad los presupuesto fácticos para la admisión de la presente pretensión de A.C., al no debe determinar con exactitud la situación jurídica infringida de la presente acción de a.c., y precisar cuál es la decisión exacta que aduce le menoscaba los supuestos derechos constitucionales.

En consecuencia de lo expuesto, el querellante DEBE DETERMINAR CON EXACTITUD LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. y SEÑALAR EL HECHO LESIVO MOTIVANTE DE LA PRETENSIÓN DE A.C., con base a las explicaciones aludidas.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y exigida en la acción de amparo, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acuerda apercibir al ciudadano R.R.R.M., para que corrija la solicitud dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes, con la observación de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 eiusdem.- Así se establece.-

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se agregó al expediente a las 12:20 p.m. Conste.-

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