Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: LUIS M.H.

Expediente N° 000106

I

En fecha 31 de julio de 2001 se recibió en esta Sala Electoral Oficio N° NT0298 de fecha 9 de julio de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante el cual se remite el expediente que contiene el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.R.N., titular de la cédula de identidad número 2.284.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.943, actuando en su propio nombre, contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1997, emanada del extinto C.S.E. y publicada en la Gaceta Oficial Número 36.366, en la cual se estableció que el Gobernador que hubiera ejercido el cargo por dos períodos continuos, o por un período completo y más de la mitad del segundo no podría ser elegido de nuevo para este cargo en la misma jurisdicción, sino después de transcurridos dos períodos contados a partir de la última elección.

La remisión de dicho expediente se efectuó en virtud de la sentencia de esa Sala, de fecha 19 de junio de 2001, en la cual se declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer del presente caso. El 31 de julio se dio cuenta a la Sala y en fecha 1 de agosto de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de enero de 1998 el accionante interpuso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dirigido a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Sostiene que la Resolución impugnada afecta el funcionamiento del Estado de Derecho y en especial su derecho constitucional de ser elegido a cargos públicos, así mismo establece la competencia de la Sala Político Administrativa basándose en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señala que el C.S.E. no podía publicar después del 30 de diciembre de 1997 la Resolución, por cuanto ya no existía como órgano, por lo cual el acto de publicación, absolutamente necesario para que la Resolución tuviera efectos jurídicos, fue realizado por un órgano inexistente, resultando el mismo viciado de nulidad absoluta.

Agrega que ni el C.S.E. ni el C.N.E. tenían competencia para adoptar tal Resolución, por cuanto la atribución legal que ostentaban se restringía a evacuar las consultas que se le sometieran sobre la aplicación o interpretación de la Ley y no a dictar una Resolución de efectos generales que fije condiciones de inelegibilidad para el cargo de Gobernador de Estado.

De igual forma alega que la Resolución objetada impone una restricción no establecida ni en la Constitución ni en la Ley que regula la materia, por lo que el C.S.E. usurpó atribuciones que corresponden al Constituyente y al Legislador.

Igualmente sostiene que no es válido aplicar analógicamente el principio de alternabilidad al que se refiere el artículo 3 de la Constitución de la República (de 1961), por cuanto ésta no supone la prohibición de reelección, así como que debe tomarse en cuenta que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, la nueva elección de estos funcionarios, que alguna vez fueron electos e inmediatamente reelectos, se produce sólo después de un tiempo de separación del ejercicio del cargo.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 19 de junio de 2001 la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los artículos 262 y 297, que establecen la composición del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisdicción Contencioso Electoral y por tratarse el caso de autos de un recurso contencioso electoral contra una Resolución del extinto C.S.E. (actualmente C.N.E.) que presuntamente lesiona el derecho constitucional de ser elegido a cargos públicos, declinó su competencia en esta Sala Electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso se está impugnando una Resolución del extinto C.S.E. (hoy C.N.E.) que, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el máximo órgano del Poder Electoral y sus actos son controlados, según lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la jurisdicción contencioso electoral ejercida exclusivamente por esta Sala hasta tanto se dicte la legislación correspondiente.

Siendo el presente un recurso contencioso electoral, interpuesto contra un acto de efectos generales destinado a regular la elección popular de cargos públicos, en este caso de Gobernadores de Estado, no cabe duda de que bajo el actual régimen constitucional es esta Sala la competente para conocer de la presente causa, por lo que se acepta la declinatoria de competencia planteada por la Sala Político Administrativa y así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala debe pronunciarse sobre el fondo del asunto y observa a tal efecto que el presente recurso recae sobre la Resolución dictada por el extinto C.S.E. el 17 de diciembre de 1997 en la cual se dispone que el Gobernador que haya ejercido el cargo por dos períodos continuos o por un período completo y más de la mitad del segundo no podrá ser elegido de nuevo para ese cargo en la misma jurisdicción, sino después de transcurridos dos períodos contados a partir de la última elección celebrada durante el último período de su mandato.

Cabe resaltar que esta Resolución pretendió desarrollar los artículos 7, 18 y 20 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. En cuanto al artículo 7 de la mencionada Ley, éste ya fue objeto de análisis de esta Sala en sentencia N° 12 del 1 de marzo de 2000 (Caso R.M.), en la que se resolvió un recurso de interpretación en torno al artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

En esa oportunidad la Sala se pronunció en estos términos:

al entrar en vigencia la nueva Constitución, por mandato expreso de su única disposición derogatoria, todas aquellas normas del ordenamiento jurídico que la contradigan quedan derogadas, por lo que el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, al contrariar, en su parte in fine, el artículo 160 constitucional, debe desaplicarse en lo que respecta a que <>

De manera pues, como ya se dijo en su oportunidad, que este artículo 7 quedó automáticamente derogado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igual suerte corrió la Resolución impugnada en el presente caso, ya que establece la inelegibilidad para ser reelecto de aquel Gobernador que haya ejercido el cargo por dos períodos continuos, sino hasta después de transcurridos dos períodos contados a partir de la última elección celebrada durante el último período de su mandato. A este respecto, la Constitución vigente establece en su artículo 160 que “El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, disipando así las dudas que al respecto pudiera haber.

De tal manera que, habiendo sido derogada sobrevenidamente la Resolución que se impugna en el presente caso por la Disposición Derogatoria Única del vigente texto constitucional, y visto que el artículo 160 constitucional regula la situación aquí planteada, la emanación de una sentencia para determinar la procedencia o no del recurso interpuesto, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico. Por todo lo expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto al recurso de nulidad interpuesto y así expresamente lo declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y así mismo declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚN RONDÓN NUCETE contra la Resolución del 17 de diciembre de 1997 emanada del C.S.E. publicado en Gaceta Oficial de la República el 5 de enero de 1998.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente – Ponente,

LUÍS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/fmig.-

Exp. N° 000106.-

En ocho (08) de agosto del año dos mil uno siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 102.

El Secretario,

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