Decisión nº 9M-031-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2011

201° y 152°

CAUSA No. 9U-414-10

Decisión Nº 031-11

JUEZA: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PROCESADOS: 1.- O.T., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 3.272.318; domiciliado en la calle 126 B, con avenida 26, casa sin número, diagonal a la casa N° 20D-05, Barrio La Chinita. 2.- YOLEYDA GONZÁLEZ: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-7.831.434, con domicilio al final de la calle Táchira, entrando por el puentecito, casa sin numero, Barrio la Chinita. 3.- Z.R.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-7.817.817, con domicilio en la calle 110A casa sin numero, diagonal a la casa No. 20D-134, Barrio la Chinita. 4.- C.M.: venezolana, mayor de edad, con domicilio en la av. 20C. No.110a-126. 5.- C.O.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.265.013, con domicilio en la av.20C, casa sin numero, al lado del No.110a -100. E.C.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.050.565, con domicilio en la calle 111.No. 20C-66. 6.- N.N.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.451.619 con domicilio en la calle 110, N° 20D-125. 7.- M.F.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.407.701. 8.- J.P.: venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.800.961, con domicilio en la calle 111, No.20C-114. 9.- ALEIDÍZ PARRA: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.503.435, domiciliada en la calle 111 No. 20C-114. 10.- J.V.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, V-7.821.513, domiciliada en la calle 111 No. 20C-141. 11.- N.S.: Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-20.842.094 con domicilio calle 112 No.20C- 80. 12.- I.M.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, titular de la cedula de identidad N° V-2.878.726, con domicilio en la calle 112 No.20C-65. 13.- L.C.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.825.450, domiciliada en la calle 112 casa sin número, al lado de la casa No.20C-61. 14.- V.M.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.771.816, domiciliada en la av. 20-C, No.112-10. 15.- A.B.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.212.354, con domicilio al final de la calle Táchira, entrando por el puentecito. 16.- M.C.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.798.1 53, con domicilio en la av.19D, Calle Delicias, No.112-70. 17.- R.R.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 5.819.999; con domicilio en la calle 110, No.110-71. 18.- LEÓN MARÍN: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-1.687.845; con domicilio en la calle 111, frente al Restaurant los Tronquitos. 19.- A.C.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-7.475.325, Calle 110ª, casa sin numero, diagonal a la casa No. 20D-1 34, Barrio la Chinita. 20.- E.C.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.050.065, con domicilio en la calle111, N°20C-66; todos de la Parroquia C.d.A.M.A.M.d.E.Z..

    DEFENSORES: Abogados S.V.T. y D.G..

    ACUSADOR PRIVADO: Abogado R.V..

    DELITOS: Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente.

  2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

    En fecha 09 de Diciembre de 2010, en reunión ordinaria realizada en el C.C. la Chinita 817, ubicada en el barrio La Chinita, calle 112, N° 20C-100, Parroquia C.d.A., donde participa el ciudadano R.V. como Vocero del Comité de Energía y Gas, la ciudadana M.C., Vocera del Comité de Tierra, a las 8:15 pm, tomó el derecho de palabra y procedió a dar lectura a un documento contentivo de tres (3) folios útiles donde se calificaba a la víctima de marras, como persona indigna y no grata al avalar todas las irregularidades que según, el escrito, había cometido la ciudadana N.P., en su condición de Comisionada Regional de la Oficina Nacional Antidrogas, así como la usurpación de funciones dentro del C.C., encomendada por la referida Comisionada de la ONA, señalando que no solo avaló tales irregularidades, sino que fueron cometidas por su persona, contra el ciudadano A.C., vocero del referido C.C., considerando que dicha actitud no son nada socialista, sugiriéndole que se abstuviera de participar en las actividades que los firmantes del referido documento realicen a nivel comunitario, a pesar de haber sido elegido como vocero en elecciones realizadas en su comunidad el 23 de Mayo del presente año. Una vez concluida la lectura del mencionado documento se procedió a hacerle entrega del mismo al ciudadano R.V., con los anexos contentivos de las firmas que avalaban lo señalado en este. Posteriormente, el día trece (13) de Diciembre 2010, es decir, en la reunión siguiente del C.C., donde se presentaron miembros de la comunidad, el acusador privado y víctima de actas solicitó a la asamblea se cotejara el contenido del documento original que le habían entregado, donde se leyó el original y comparó su contenido con la lectura de una copia fiel y exacta de este, quedando inserta dicha copia en el libro de actas llevado en las reuniones del C.C., dándose lectura a los anexos, en forma publica, ya no solamente ante los voceros del C.C., exponiéndolo presuntamente al desprecio o al odio público y ofendiendo el decoro, honor y reputación del ciudadano R.V..

  3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    En fecha 22 de Diciembre de 2010, se recibe por ante este despacho Formal Acusación privada interpuesta por el ciudadano R.V., en contra de los acusados anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444del Código Penal Venezolano Vigente. En fecha 01 de Abril de 2011, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se llevó a efecto el día 16 de Mayo del año en curso, en cuyo momento procesal se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano R.V., quien manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada de sus partes la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos ya indicados en el escrito de querella, en tanto los elementos de hecho y de derecho, solicito al tribunal que declare con lugar en la definitiva, y admita los hechos que fueron ofrecidos en la misma, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. S.V. y ABG. D.G., quienes expusieron: “La propuesta ofrecida por esta defensa es realizar un documento notariado donde los querellados se retractan de las palabras injuriosas emitidas en un escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, el cual fue entregado al ciudadano R.V., el querellante se reserva el derecho de publicitar ante los medios de comunicación que a bien considere el acto del consejo de vocería, adicionalmente se realizará una reunión ante la comunidad de voceros donde se le dará lectura a dicho documento notariado, reservándose el querellante en el acto a invitar a los medios de comunicación. De igual manera las partes acuerdan que los problemas internos del c.c. serán resueltos a través de los procedimientos y organismo competentes, esta propuesta es sin reserva alguna, y solicito dos copias certificadas de la presente acta, es todo”. De inmediato se le concedió la palabra al defensor público 25 ABG. E.P., quien expuso: “Oído como ha sido el planteamiento realizado por la Dra. S.V., en cuanto a la forma en que podría resolverse la presente querella en esta audiencia de conciliación, esta defensa en comunicación que ha sostenido con sus representados y previo consentimiento de los mismos, hace del conocimiento de este tribunal que ellos están dispuestos a realizar o a acogerse a esta propuesta planteada por la defensa antes mencionada, en aras de poner fin al presente proceso, las partes solicitan copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 13° ABG. D.T., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo propuesto por la defensa privada y por la defensa publica, en caso de que exista un incumplimiento por parte de mi defendido esta defensa se reserva el derecho de ratificar el escrito de excepciones presentado con anterioridad, es todo”. Seguidamente, esta Juzgadora se dirigió a los acusados O.T., YOLEIDA GONZALEZ, Z.R., C.M., C.O., E.C., N.N., M.F., J.P., ALEIDIZ PARRA, J.V., N.S., I.M., L.C., V.M., A.B., M.C., R.R., LEON MARIN Y A.C., y les solicitó se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó los hechos que se les atribuyen. Asimismo, se les advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa con el cual pueden desvirtuar su participación en el hecho que se les imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso. Acto seguido, la Jueza Profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron por separado, libres de juramento, coacción e impuestos como fueron del precepto constitucional: “No vamos a declarar, es todo”. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del acusador privado, ABG. G.V., quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que se planteo ante este tribunal noveno de juicio, con respecto al documento notariado y la reunión que se debe realizar en los consejos comunales y también acuerdo ya desde este momento que el incumplimiento por parte de los querellados en no cumplir con lo que se acordó ante este tribunal, en este caso se iría a juicio oral y publico, es todo”. Posteriormente los acusados manifestaron su voluntad de conciliar en el presente acto y vista la conciliación llevada a cabo por las partes, este Tribunal acordó fijar audiencia de verificación del acuerdo planteado, para el día lunes treinta (30) de mayo de 2011, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

    El día 30 de Mayo de 2011, fecha fijada para la verificación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes, y verificándose la presencia de las mismas, se le concedió la palabra a los abogados defensores S.V.T. y ABG. D.G., quienes expusieron: “Consignamos en este acto escrito de retrato notariado de fecha 25 de Mayo de 2011, firmado por ante la notaria Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 53, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue firmado por todos nuestros representados, y solicitamos dos (2) copias certificadas de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano R.V., quien expuso: “Consigno en este acto copia del acta de asamblea de voceros y voceras llevada a cabo el 26 de mayo de 2011, contentivo de siete (07) folios, donde se leyó el documento de retracto, y se procedió a firmar dicha acta por todos los acusados, y solicito dos copias certificadas de la presente acta y diez (10) copias certificadas de todas las actas, es todo”. Seguidamente verificado como fue por este Tribunal el cumplimiento del acuerdo pautado en la audiencia de conciliación efectuada por ante este despacho en fecha 16-05-2011, lo procedente en derecho es homologar el acuerdo conciliatorio y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los procesados antes identificados, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos O.T., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 3.272.318; domiciliado en la calle 126 B, con avenida 26, casa sin número, diagonal a la casa N° 20D-05, Barrio La Chinita. YOLEYDA GONZÁLEZ: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-7.831.434,con domicilio al final de la calle Táchira, entrando por el puentecito, casa sin numero, Barrio la Chinita. Z.R.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-7.817.817, con domicilio en la calle 110A casa sin numero, diagonal a la casa No. 20D-134, Barrio la Chinita. C.M.: venezolana, mayor de edad, con domicilio en la av. 20C. No.110a-126. CARMENA OSTICOCHEA: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.265.013, con domicilio en la av.20C, casa sin numero, al lado del No.110a -100. E.C.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.050.565, con domicilio en la calle 111.No. 20C-66. N.N.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.451.619 con domicilio en la calle 110, N° 20D-125.M.F.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.407.701. J.P.: venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.800.961, con domicilio en la calle 111, No.20C-114. ALEIDÍZ PARRA: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.503.435, domiciliada en la calle 111 No. 20C-114. J.V.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, V-7.821.513, domiciliada en la calle 111 No. 20C-141. N.S.: Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-20.842.094 con domicilio calle 112 No.20C- 80. I.M.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, titular de la cedula de identidad N° V-2.878.726, domicilio calle 112 No.20C-65. L.C.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.825.450, domiciliada en la calle 112 casa sin numero, al lado de la casa No.20C-61. V.M.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.771.816, domiciliada en la av. 20-C, No.112-10. A.B.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.212.354, con domicilio al final de la calle Táchira, entrando por el puentecito. M.C.: venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.798.1 53, con domicilio en la av.19D, Calle Delicias, No.112-70. R.R.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 5.819.999; con domicilio en la calle 110, No.110-71. LEÓN MARÍN: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-1.687.845; con domicilio en la calle 111, frente al Restaurant los Tronquitos. A.C.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-7.475.325, Calle 110ª, casa sin número, diagonal a la casa No. 20D-1 34, Barrio la Chinita. E.C.: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.050.065, con domicilio en la calle111, N°20C-66; todos de la Parroquia C.d.A.M.A.M.d.E.Z.; por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2011.

    LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

    DRA. A.R.H.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.M..

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente Decisión bajo el No. 031-11.-

    LA SECRETARIA

    ABG. M.M..

    Causa 9U-414-10

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