Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000067

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.M.R..

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.D.S.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PACCOR C.A. y TRANSPORTE PAFF C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.S.

PARTE CODEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA)

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales sigue el ciudadano M.D.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.557.382, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de Febrero de 2010, en contra de, TRANSPORTE PACCOR C.A., TRASNPORTE PAF C.A. y solidariamente a MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA), para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 13 de Enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, como caletero, para las empresas Transporte Paccor C.A. y Transporte Paff C.A. como intermediarios del patrono beneficiario Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), devengando como salario el por debajo al salario mínimo establecido por el ejecutivo, siendo despedido en fecha 17 de Septiembre de 2009. Es por ello que demanda el pago de los Beneficios Laborales, todo ello por un monto de 256.720, 42 Bs. F.

Teniéndose por notificadas las partes demandadas en fecha 11-03-2010. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial del actor abogada Josmir Segura, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial en virtud de que incompareció a la audiencia preliminar prolongada se aplicó consecuencia contemplada en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2004 caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, en cuanto a la empresa solidariamente demandada Molinos de Venezuela C.A. (MOLVENCA) por incomparecer a la audiencia preliminar le declaró la admisión de los hechos. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Transporte Paccor C.A. y Transporte Paf C.A.: Alegan la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción, niegan la relación de trabajo con el actor, por cuanto nunca prestó sus servicios personales para las empresas. Niegan que exista una unidad económica con la empresa Molvenca, niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus puntos los alegatos dados por los actores en su escrito libelar.

Molvenca: No contestó la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo por lo que le corresponde a los actores demostrar la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Copias de facturas de entregas marcadas con la letra A1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de que fueron copias simples. (f.8-10 pieza 2)

• Guías de control de Productos Alimenticios marcadas B1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de que fueron copias simples. (f.11-13 pieza 2)

• Órdenes de carga marcadas con la letra C1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de que fueron copias simples. (f.14 pieza 2)

• Reproducciones Fotográficas marcadas D1, E1, F1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no indicar donde fueron sacadas dichas fotos, quien las tomo y en que fecha, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que no fue promovida adecuadamente como lo establece la ley. (f.15-18 pieza 2)

• Carnet marcado G1: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado, la parte actora insistió en su valor probatorio, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada. (f.15-19 pieza 2)

Prueba testimonial: Los ciudadanos K.O.M., A.A.B. y V.I. comparecieron a la audiencia de juicio a los cuales le fueron leídas las generales de ley así como la debida juramentación siendo contestes, con que conocían al actor, el horario de trabajo que cumplía, así como que el actor prestaba servicios en la sede de Molinos Venezolanos C.A.

En cuanto a los ciudadanos R.T., L.M. y Nelido Velásquez no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

TRANSPORTE PACCOR C.A.

Prueba Documental:

• Documento Constitutivo y atas de Asambleas de Transporte Paccor C.A. marcado B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido los socios, denominación y objeto social de la empresa.(f. 25-38 pieza 2)

• Registro de Información Fiscal marcado C: : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f. 39 pieza 2)

• Declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas marcado D: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 40-45 pieza 2)

• Licencia de patente de Industria y comercio marcado E: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 46 pieza 2)

• Declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanente y eventual marcado F: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 47-49 pieza 2)

• Listado del seguro social obligatorio de los trabajadores activos de Transporte Paccor C.A. marcado G: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por cuanto la misma es cargada por información aportada por la propia demandada, este juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio idóneo para demostrar la relación de trabajo o no con los trabajadores de una empresa. (f. 50 pieza 2)

• Listado de los trabajadores activos de Transporte Paccor C.A. marcado H: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por ser emanadas de la propia empresa por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba es decir no se puede preconstituir su propia prueba. (f. 51 pieza 2)

• Facturas emitidas a las empresas Cartón de Venezuela, Kairos Nutrición C.A., C.A. Alimentos Fontana marcado J: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no aportar nada al proceso, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia que el transporte realiza traslados para otras empresas.(f. 52 pieza 2)

• Contrato de transporte entre Corporación Inlaca y Transporte Paccor C.A. marcado K: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no estar suscrita y ser copias simples por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 53-56 pieza 2)

• Inspección Judicial a MOLVENCA marcado L: (f.57-65 pieza 2)

Prueba de Informe:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: no consta a los autos las resultas.

• Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy: Se evidencia del mismo que el actor presentó una primera demanda a la cual desistió de la demanda. (f.136 pieza 2)

Prueba Testimonial: En cuanto a los ciudadanos A.A., P.P., R.T., J.D., I.G., T.R., G.Á., C.B., H.V., H.S., O.F., F.T., C.C., H.P.F., L.B., A.P., A.C., M.A., F.Y.R.S.G., M.P., J.L.C., A.H., A.V.V. Agüero, P.E., C.J.L., O.M.M., J.A.M.E.S., H.P., J.M., J.G., L.S., E.F., G.Á., J.P., L.P., O.J.M., C.G., F.S., P.C., no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba Testimonial para reconocimiento de firma y contenido: M.M., Emilver Montiel, Jymy Mogollón, J.Z., Neumar Silva no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba de Inspección Judicial:

• MOLVENCA: No se le otorga valor probatorio por cuanto no se puede evidenciar los hechos reclamados por el actor por cuanto pudieron variar con el tiempo. (f. 138-148 pieza 2)

TRANSPORTE PAF C.A.

Prueba Documental:

• Documento Constitutivo y atas de Asambleas de Transporte Paf C.A. marcado B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido los socios, denominación y objeto social de la empresa (f. 75-85pieza 2)

• Registro de Información Fiscal marcado C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 86 pieza 2)

• Declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas marcado D: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 87 pieza 2)

• Licencia de patente de Industria y comercio marcado E: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 88pieza 2)

• Declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanente y eventual marcado F: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 89-91 pieza 2)

• Listado del seguro social obligatorio de los trabajadores activos de Transporte Paf C.A. marcado G: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por cuanto la misma es cargada por información aportada por la propia demandada, este juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio idóneo para demostrar la relación de trabajo o no con los trabajadores de una empresa. (f. 92 pieza 2)

• Relación de empleados ahorro habitacional marcada H: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 93-94 pieza 2)

• Listado de los trabajadores activos de Transporte Paccor C.A. marcado I: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no aportar nada al proceso, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia que el transporte realiza traslados para otras empresas. (f. 95 pieza 2)

• Cuenta individual del Seguro Social marcada J: no consta a los autos

• Facturas emitidas a las empresas Tecnoplast C.A., Alfonca Alimentos Fontana C.A., Corp Plast C.A. a Polinter C.A. marcado K: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no aportar nada al proceso, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia que el transporte realiza traslados para otras empresas (f. 98 pieza 2)

• Contrato de transporte entre Corporación Inlaca y Transporte Paf C.A. marcado L: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no estar suscrita y ser copias simples por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 101-103 pieza 2)

• Inspección Judicial a MOLVENCA marcado M: No se le otorga valor probatorio por cuanto no se puede evidenciar los hechos reclamados por el actor por cuanto pudieron variar con el tiempo (f.104-112 pieza 2)

Prueba de Informe:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: no consta las resultas a los autos.

Prueba Testimonial: Los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P., F.D., J.G.P., J.P., H.F., F.Y. rincón, H.A.V., J.A.M., Emilver Montiel, Jymy Mogollón, J.Z., Neumar Silva, L.B., A.P., A.C., M.A., S.G., M.P., J.P., J.L.C., Arcadio Agüero, P.E., C.J.L., O.S., H.P., J.M., J.G., A.G., L.S., L.P., E.F., S.G., O.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., R.S., P.C. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba Testimonial para reconocimiento de firma y contenido: El ciudadano M.M. no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba de Inspección Judicial:

• MOLVENCA: : No se le otorga valor probatorio por cuanto no se puede evidenciar los hechos reclamados por el actor por cuanto pudieron variar con el tiempo.(f. 138-148 pieza 2)

La demandada solidaria Molvenca no promovió Pruebas al proceso.

El día Martes Doce (12) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido por los actores: M.D., R.R., J.B. y ROYMER CANELON, identificados ut supra, comparece la profesional del derecho: B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898. Similarmente, en representación de los actores: P.A.M., E.S. y C.H., ya identificados, comparece la profesional del derecho: M.Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.492; igualmente, en representación de los coaccionantes J.D.H., H.P., J.E.R., C.C. y J.P.B., ya identificados, comparece los profesionales del derecho: JOSMIR SEGURA y J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580 respectivamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones

Igualmente, compareció la empresa MOLINOS VENEZOLANOS CA. (MOLVENCA) representadas por el profesional del derecho: J.A.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.305. Igualmente, en representación de la TRANSPORTE PACCOR CA. Y TRANSPORTE PAF CA., comparece el Abogado en ejercicio: J.E.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 77.551. Finalmente, en representación de la empresa REPRESENTACIONES ALERO SRL, comparece el Abogado en ejercicio: E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.811, quienes de les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor interpuso demanda la cual fue asignada por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, contra las empresas Transporte Paccor C.A, Transporte Paf. C.A. y solidariamente a Molinos Venezolanos C.A., reclamando los conceptos laborales de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2010 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar incomparece la empresa Molinos Venezolanos C.A., declarándose la Admisión de los Hechos, y prosiguiendo la causa con respecto a las demás empresas.

No obstante, en la oportunidad de la audiencia preliminar prolongada las empresas Transporte Paccor C.A. y Transporte Paf C.A. incomparecen por lo que en aplicación de la sentencia N° 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Social caso Coca Cola FEMSA, es remitido a este sentenciador el presente asunto, por lo que pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en el escrito libelar que los actores demandan a las empresas Transporte Paccor C.A. y Transporte Paf C.A. y solidariamente a Molinos Venezolanos C.A., siendo negado por la representación judicial de la parte demandada y codemandada, tanto en el escrito de contestación como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.d.J.M.R., por lo que se tiene como controvertida la relación de trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador debe pasar a decidir en base al material probatorio aportado por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, constatándose que fueron impugnadas la mayoría del material probatorio y evidenciándose, del que no fue observado, que no fue suficientemente demostrado la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las empresas demandadas Transporte Paccor C.A. y Transporte Paf C.A.

Ahora en relación con la empresa Molinos Venezolanos C.A., envista de que existe una admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por lo que este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos demandados como son: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutados, Bono Alimenticio, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales, de la siguiente manera:

En cuanto al salario a utilizar para el cálculo de los derechos salariales será el establecido por el ejecutivo nacional con respecto a cada año de servicio prestado a la empresa.

Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 13 de Enero de 1997 hasta 17-09-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.D.J.M.R. contra las empresas TRANSPORTE PACCOR, C.A y TRANSPORTE PAF, C.A.

SEGUNDO

como consecuencia de la admisión de los hechos en la cual incurrió la demandada solidaria MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.D.J.M.R..

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS C.A. a pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros anteriormente establecido.

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 13 de Enero de 1997 hasta 17-09-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

OCTAVO

Se condena en costas a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. con fundamento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2011 Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR