Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

EXP.4786

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el ciudadano FRAMER O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.565.596, debidamente asistido por el abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 056, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta el recurrente que ingresó a prestar servicios en fecha 04-11-2.000 (sic), para la Alcaldía del Municipio Vargas en el Estado Vargas, como personal fijo para ocupar el cargo de Coordinador con Código Nro 0451, adscrito a la Unidad de Obras y Servicios conforme a comunicación Nº AMV-1600-2000, emanada del Despacho del Alcalde, que el Alcalde es la máxima autoridad civil del Municipio en materia de administración de personal, y que devengaba un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes hoy a Bs. 1.200,00.

Que en fecha 18 de noviembre de 2004, fue notificado de su remoción a partir de esa misma fecha alegando que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción.

Que de las manifestaciones anteriores y de los instrumentos señalados, no cabe duda de su condición de Funcionario Público de Carrera, en consecuencia la destitución y el despido del cual fue objeto verificado mediante la Resolución Nro 56, es totalmente irrito e ilegal, por violación de normas expresas, en especial, por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no existir los supuestos de hechos en los cuales fundamenta su destitución en la referida Resolución, es decir, por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que esta actitud viola y menoscaba los principios de igualdad, del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que en la Convención Colectiva vigente para la época de su remoción se estipulo que en caso de no pagarse las prestaciones sociales dentro del lapso de 45 días, surge la obligación de pagar todos los salarios correspondientes a los meses de retardo, y que conforme las disposiciones legales que rigen la materia, en especial la Constitución Nacional, como derechos irrenunciables, progresivos e intangibles, no sujetos a modificaciones ni desmejoramiento, no solo durante su vigencia sino debiendo por imperativo legal mantenerse intangible en sucesivas convenciones, igualmente las vacaciones que son a 30 días de disfrute y 45 de bono vacacional, un bono de fin de año de 90 días los cuales se mantienen en la Convención Colectiva.

Que conforme a los artículos 7, 26, 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 93, 94 y 95, así como a las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, querellan al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que en vía conciliatoria o en su defecto sea condenado en su reenganche en el cargo de Coordinador Adscrito a la Unidad de Obras y Servicios, se ordene el pago de salarios caídos a que hubiere lugar causados desde su despido hasta su reincorporación, que de manera subsidiaria en caso de no ordenarse su reenganche solicita el pago total completo de sus prestaciones sociales correspondientes a una antigüedad de cuatro (04) años que equivalen a la cantidad de trece millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.13.475.000), equivalentes hoy a Bs.13.475,00, los intereses generados que ascienden a la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil ciento treinta y cuatro bolívares con 38 cts (sic), (Bs.4.639.134,38); las cuatro (04) vacaciones vencidas y no disfrutadas o cual equivalen cuatro millones ochocientos (Bs.4.800.000), equivalentes hoy a Bs.4.800,00, el bono vacacional de las cuatro vacaciones por un monto de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7200.000), equivalentes hoy a Bs.7.200,00, y el bono especial navideño que equivale a un mes de sueldo. Todo ello conforme consta de hoja de calculo anexa que forma parte integrante de la querella; que conforme a la Convención Colectiva le sea pagado los salarios caídos a contar del vencimiento de los 45 días que estipula la misma hasta el pago total y definitivo de sus prestaciones sociales; que se ordene el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y que para el calculo de estos dos (2) últimos conceptos sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo; solicita la indexación o corrección monetaria a los monto adeudados y reclamados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bonos; que se condene en costas al demandado Municipio Vargas conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la cual estima en diez por ciento del total demandado más el de los salarios caídos y los intereses de mora que determine el experto, que da por reproducido el principio de la primacía de la realidad, el in dubio pro operario, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales en especial el artículo 89 de la Constitución Nacional; que para la fecha 10 de agosto de 2004

ALEGATO DEL ESTE QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial del ente querellado que el recurrente manifiesta que con ocasión a la relación funcionarial devengaba un sueldo mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), equivalentes hoy a Bs.1.200,00, pero que consta del expediente administrativo Nomina de Empleados de fechas 10 de agosto y 11 de noviembre de 2004, que el sueldo quincenal del recurrente es la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.548,688,00) equivalentes hoy a Bs.548,68,00, que multiplicado por dos (2) resulta la cantidad de un millón noventa y siete mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs.1.097.376,00), equivalentes hoy a Bs.1.097,37, lo cual demuestra la falsedad de tal alegato, toda vez que los conceptos becas empleado y prima por merito omitida (no pagada en la oportunidad anterior) no se considera integrante del sueldo base de calculo de los beneficios reclamados, por no ser salario o sueldo conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual solicita que de proceder algún pago sea fundamentado en el verdadero salario devengado, y no en un el falso supuesto como el expresado en el escrito recursivo.

Que para la fecha de ingreso del recurrente era necesario cumplir los requisitos establecidos en los artículos 36 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa , lo cual no se evidencia de las comunicaciones mencionadas por el recurrente, ni consta en su expediente administrativo que haya consignado algún documento anterior que acredite su presunta carrera administrativa, y que su representado solo le ofreció un cargo de libre nombramiento y remoción que el recurrente acepto por lo que no debía realizarse ningún otro tipo de procedimiento ya que no existe previsto en la ley (sic), de tal manera que al removerlo también lo hizo de forma pura y simple mediante un acto administrativo notificado al interesado sin otros requisitos ya que la ley no lo contempla.

Que el recurrente no procede a demostrar su cualidad en su escrito, ni a argumentar jurídicamente los elementos que puedan considerar una presunta anulabilidad del acto de remoción se limitó a alegar violación de normas expresas al dictar el acto administrativo impugnado, argumentando la inexactitud de la actuación de la administración municipal, que ha considerado el cargo ocupado por el recurrente como de libre nombramiento y remoción, que la inexactitud de tal apreciación consta del expediente de personal y de los documentos insertos en los mismos y que por lo tanto no se le considero como funcionario de carrera administrativa, por lo que solicita sea considerada valida y legal la actuación del Municipio Vargas.

Que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, aplicada en Vargas para la fecha de ingreso del recurrente, en su artículo 82 ordena aplicar el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Nacional, hasta tanto exista uno propio en el Municipio Vargas, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, y que conforme a lo allí establecido el Municipio Vargas anualmente cuando correspondía aprobar la Ordenanza de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal, daba aprobación también al Registro de Asignación de Cargos, que contiene las denominaciones y calificaciones de cada cargo, a ser previstos presupuestariamente, señalando los grados si son de carrera administrativa o indicando el Grado 999 para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dadas las labores de jefatura y grado de confianza que su ejercicio involucra.

Que consta del expediente administrativo que el recurrente nunca ha ejercido cargos de carrera administrativa en la Administración Municipal ni en otro organismo público.

Que conforme a la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios públicos de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento han ingresado a la Carrera Administrativa conforme al procedimiento establecido en la misma ley u Ordenanza, prestan servicio de carácter permanente, desempeñan cargos previstos en el Registro de Asignación de Cargos los cuales tienen asignado un grado y clase de cargo que da derecho a una remuneración acorde a la Escala Oficial de Sueldos de los Funcionarios Municipales, previstos en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, que la Ley del estatuto de la Función Pública mantiene este esquema y agrega el concurso para optar a tales cargos y la Constitución señala que los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar previstos en la ley, en este caso en la Ordenanza de Presupuesto que es una ley del Poder Legislativo Municipal.

Que al no ser el citado cargo de carrera administrativa, resulta incoherente considerar que el acto de remoción y retiro impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto el Municipio Vargas aplicó la normativa que ha regido la relación de funcionarios municipales al servicio de Vargas durante más de 25 años bajo la presunción de legitimidad de la misma, Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) conforme al principio de seguridad o certeza jurídica, en beneficio del trabajador, por lo que no es procedente el alegato de la querellante (sic) sobre el vicio de falso supuesto de derecho o carencia de base legal, ni tampoco la falta de motivación, toda vez que fueron reseñados los elementos de hecho y de derecho que fundamentan el acto, que al no haber ocupado cargo de carrera se procedió como establece la legislación, le fue notificado el acto de remoción y retiro, como consta en el expediente, y se ordeno el tramite de pago de prestaciones sociales de ley.

Que al no ser funcionario de carrera tampoco le es aplicable la Convención Colectiva, no procede el reenganche ni pago de salarios caídos.

Que la antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral le fueron pagados en fecha 29 de agosto de 2005, según orden de pago Nº 03641 (ver folio 17), cálculos con el verdadero sueldo mensual, según planilla de liquidación (ver folio 15) intereses sobre prestaciones sociales (ver folios 01,05,07,09,18). Por lo tanto no procede el pago de intereses de prestaciones sociales ya pagados, tampoco procede el pago de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional los cuales fueron pagados conforme a Orden de Pago Nº 8287que se anexa en copia certificada marcada “C” de fecha 07-12-2006, debidamente recibida en fecha 20-12-2006, por un monto de Bs.4.389.504, equivalentes hoy a Bs. 4.389,50, calculada sobre el verdadero salario, tampoco es procedente el reclamo de bono especial navideño ya que correspondía pagarlo a los funcionarios en servicio activo al 30-11-2004 conforme al Decreto Nº 01-04 de fecha 03-12-2004, publicado en G.M (sic) extraordinaria Nº 040-2004 y el recurrente fue removido y notificado en fecha 18 de noviembre de 2004.

Que conforme a lo expuesto considera que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que el accionante fundamenta su pretensión en falsos supuestos de hecho y de derecho pretendiendo una acción temeraria e infundada en contra del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que existe es un trabajador al que le fue aplicado un régimen laboral no funcionarial, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la cual se le reconocieron todos los derechos que legalmente le corresponden, tampoco procede la reincorporación por las mismas razones suficientemente expuestas.

Finalmente solicita que revisado y a.e.e.d. personal consignado y los recaudos aportados por el accionante en el presente proceso, que demuestran suficientemente que su representado ha actuado conforme al ordenamiento jurídico aplicable sea declarada sin lugar esta demanda sustentada en falsos supuestos de hecho y de derecho a todas luces improcedente e infundada, que vulnera la legalidad de la actividad administrativa de su representado y que así sea decidido en la definitiva, sin llegar a conocer otros aspectos alegados por el accionante que carecerían de toda relevancia jurídica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan el recurrente que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que su condición es de Funcionario Público de Carrera, en consecuencia la destitución y el despido (sic) del cual fue objeto verificado mediante la Resolución Nro 56, es totalmente irrito e ilegal, por violación de normas expresas, en especial, por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no existir los supuestos de hechos en los cuales fundamenta su destitución en la referida Resolución, es decir, por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que esta actitud viola y menoscaba los principios de igualdad, del debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto la representación judicial del ente querellado manifestó que su representado solo le ofreció un cargo de libre nombramiento y remoción que el recurrente acepto por lo que no debía realizarse ningún otro tipo de procedimiento ya que no existe previsto en la ley (sic), de tal manera que al removerlo también lo hizo de forma pura y simple mediante un acto administrativo notificado al interesado sin otros requisitos ya que la ley no lo contempla.

Ahora bien, conforme a lo planteado considera este Juzgador imperioso determinar si efectivamente el cargo de Coordinador es un cargo de libre nombramiento y remoción o si por el contrario se trata de un cargo de carrera, esto a fin de verificar la idoneidad del procedimiento empleado por la Administración Municipal, para dar por terminada la relación funcionarial.

En este orden de ideas, los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativas han ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela, los cargos públicos son de carrera y para que sean considerados de manera diferentes debe estar expresamente establecido en una Ley, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

En el presente caso se observa que el ente querellado no consignó el Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo del referido ente, instrumentos necesarios para determinar el tipo de cargo y las funciones atribuidas al mismo y a través de los cuales se puede deducir si el cargo es de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior no consta en el expediente judicial prueba alguna de que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza, además que el fundamento legal utilizado en el acto administrativo para acreditar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente es el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que los cargos allí enumerados son de alto nivel o de confianza, sin embargo esta norma no determina o clasifica según las actividades, o cuales son unos u otros, en consecuencia la Administración debió llevar a cabo la motivación del acto especificando expresamente en ese acto de remoción porque el cargo era de confianza o de alto nivel, señalando, además cuales eran las funciones que ejercía expresamente el accionante, para poder considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción, en ese sentido es necesario insistir que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, se debe indicar igualmente que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejerceR, de manera que no basta para calificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no quedar demostrado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador de Servicios Generales sea de confianza, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante. Así se decide.

De allí que al no especificarse en el acto de notificación de la remoción, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza y demostrar tal condición, y no quedar demostrado que el recurrente tenía la condición de tal, por imperativo del artículo 146 de la Constitución Nacional debe entenderse que el cargo es de carrera, en virtud de lo cual queda plenamente evidenciado que la violación del derecho a la defensa del querellante al no seguirse el procedimiento disciplinario administrativo previo a objeto de dar fin a la relación funcionarial, en tal sentido conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos el acto administrativo de remoción esta afectado de nulidad absoluta. Así se decide.

En conformidad a la declaratoria de nulidad del acto de remoción que afecto al querellante se ordena su reincorporación al cargo Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la Alcaldía del Municipio Vargas, para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación; en cuanto a la solicitud de pago de sus Prestaciones Sociales se niega en virtud de haber quedado establecido la continua de la relación laboral, en referencia a la solicitud de que sea condenado en costas al Municipio Vargas no procede por no haber vencimiento total.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, se realice la experticia complementaria del fallo que será practicada por un solo experto designado por este Tribunal. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALEMNTE CON LUGAR LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRAMER O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.565.596, debidamente asistido por el abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, contra el acto administrativo contenido en resolución Nº 056, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en resolución Nº 056, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS

SEGUNDO

Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios de dicha Institución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de pago de Prestaciones Sociales se niega conforme al contenido de la decisión.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 18 de noviembre de 2004, en la cual el ente querellado procedió a remover al recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.4786/EMM

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