Decisión nº 249 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 10 de Julio de 2009
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2009 |
Emisor | Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo |
Ponente | Neddy Salas Morillo |
Procedimiento | Desalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago |
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez de julio de 2.009.
199° y 150°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadana M.A.R.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.001.678, asistida de la abg. M.M.M., titular de la cédula de identidad No. 5.509.822, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio Irene, piso 1, Oficina 1, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en la cual solicita que de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. A lo que observa este tribunal, que el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece varias causales por las cuales el juez decretará el secuestro, entre ellas la primera, que se decretará el secuestro de la cosa arrendada cuando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, ya que la medida de secuestro implica la existencia de un derecho que se reclama y que se espera sea satisfecho o resuelto el contrato que le dio nacimiento, con indemnización de daños y perjuicios, ello previsto en el artículo 1167 del Código Civil, como se observa existen varias opciones, o se demanda su ejecución o se pide sea resuelto, en ambos casos indemnización de daños y perjuicios, todo depende del resultado de la sentencia; en cambio en el desalojo el actor solo persigue que el tribunal ordene la entrega del inmueble, no se espera el resultado de la sentencia para ver si se devuelve la posesión precaria o no; por ello no se justifica la medida de secuestro en el juicio de desalojo, en el cual procede la entrega efectiva del inmueble una vez firme la sentencia que declara con lugar la demanda. Por lo que este tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la solicitud y fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por considerarla improcedente. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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