Decisión nº 2342-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006205

ASUNTO : VP02-S-2011-006205

DECISION N°: 2342-11

JUEZA: DRA. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. M.E. RONDON Y ABG. M.G..

VICTIMA: A.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.M. Y ABG. D.P..

IMPUTADO: R.J.B., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-04-1982, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V- 16.211.553 , hijo de JOSE BELLOSO Y R.G., con residencia EN EL BARRIO S.L. AVENIDA Nº 3 CON CALLE 89,CASA 89ª-30 DEL ESTADO ZULIA, teléfono 02617212296. ,

DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano R.J.B. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 30-11-2011, en contra de el ciudadano R.J.B.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. , en perjuicio de la ciudadana A.P., quien se encuentra presente en este acto, el ministerio publico con ocasión a investigar unos hechos que se suscitaron en día 16 de Octubre del año 2011, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana A.E.P.C. en su residencia en compañía de su anciana madre, cuando se disponía a descansar siente que están abriendo la puerta de la residencia y observa que ingresa su conyugue, el ciudadano R.J.B.G., el cual se encontraba en estado de embriagues, manifestándole a la ciudadana A.E.P.C. que le prepare comida, la ciudadana A.E.P.C. comenzó a prepararle los alimentos, al cabo de varios minutos escucha cuando el ciudadano R.J.B.G. sale del cuarto gritando palabras obscenas en contra de la ciudadana A.E.P.C., al intentar la mencionada ciudadana de calmarlo y conversar por su actitud tan volátil, el ciudadano R.J.B.G. sumió una actitud más agresiva y comenzó a destrozar los enseres de la residencia ocasionando destrozos a la vivienda, trate nuevamente de calmarlo porque le observe una herida en la mano, manifestándole el ciudadano R.J.B.G. que iba a ocasionarle la muerte al hijo de la ciudadana A.E.P.C., motivo por el cual dicha ciudadana se dispuso a salir a solicitar ayuda a los vecinos y a través de un teléfono celular logro comunicarse con un servicio de emergencia del Cuerpo de Policía del Estado Z.D.d.I. y Estrategias Preventivas, y funcionarios adscritos a dicho organismo se trasladaron hacía el lugar y practicaron la detención del ciudadano R.J.B.G.. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.B.G., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, y asimismo voy a solicitar con respecto al delito de Violencia Física el sobreseimiento de la causa de conformidad 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ministerio publico tuvo comunicación emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas que la ciudadana victima no compareció ante hacerse el examen Medico Legal siendo que dicho resultado es un requisito fundamental por cuanto es el objeto material del delito medio idóneo para probar las lesiones a las cuales fue objeto la victima, es por lo que no existe razonablemente la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, es todo.”

Se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. D.P., quien expuso “Vista la manifestación realizada por mi defendido en su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es TODO.”

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 3°, como representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representado por la DEFENSA Privada, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes

A)PRUEBAS TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL JEFE M.D.H. (Credencial Nro. 3878) y OFICIAL AGREGADO R.C. (Credencial Nro. 0667), adscritos a la Brigada Ciclística S.L.d.C.d.P.d.E.Z., en relación al Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011,

  2. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL JEFE M.D.H. (Credencial Nro. 3878), adscrito a la Brigada Ciclística S.L.d.C.d.P.d.E.Z., en relación al Acta de Inspección Técnica

    1. DE LOS TESTIGOS:

  3. - Declaración en el juicio oral y Público de la propia victima ciudadana A.E.P.C.,

  4. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la ciudadana R.M.,

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE M.D.H. (Credencial Nro. 3878), adscrito a la Brigada Ciclística S.L.d.C.d.P.d.E.Z.

    1. PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  6. - Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana A.E.P.C., por ante la Brigada Ciclística S.L.d.C.d.P.d.E.Z..

  7. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.M., por ante la Brigada Ciclística S.L.d.C.d.P.d.E.Z..

  8. - Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE M.D.H. (Credencial Nro. 3878) y OFICIAL AGREGADO R.C. (Credencial Nro. 0667), adscritos a la Brigada Ciclística S.L.d.C.d.P.d.E.Z..

    Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio quien siendo las (12:00 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.”

    Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Victima A.P., quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, estamos viviendo juntos. Es todo”.

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Defensa y la Víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima, No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente la victima manifestó su deseo de no hace uso de la indemnización por cuanto están viviendo juntos, hacen vida de pareja y se van a casar, asimismo solicita el Ministerio Publico a manera de consideración que se de una disculpa publica y que se remita de forma obligatoria al equipo Interdisciplinario al imputado y de forma facultativa a la Víctima, y de dejen sin efecto las medidas anteriormente expuestas a excepción de la del ordinal 13°. Es todo”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

    El presente caso el delito en el cual versa AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 41° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el delito prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES , motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado R.J.B., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-04-1982, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V- 16.211.553 , hijo de JOSE BELLOSO Y R.G., con residencia EN EL BARRIO S.L. AVENIDA Nº 3 CON CALLE 89,CASA 89ª-30 DEL ESTADO ZULIA, teléfono 02617212296. , conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Asimismo se deja constancia que el imputado de autos realizo una disculpa publica a la Victima donde expreso: “Discúlpame mas nunca lo hago de nuevo porque yo te quiero”, la cual la misma acepto. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento de la causa respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal ya que no existe en actas examen medico forense ya que la victima no acudió a la medicatura para practicárselo por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación . Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado R.J.B., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-04-1982, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V- 16.211.553 , hijo de JOSE BELLOSO Y R.G., con residencia EN EL BARRIO S.L. AVENIDA Nº 3 CON CALLE 89,CASA 89ª-30 DEL ESTADO ZULIA, teléfono 02617212296. , por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado R.J.B.G., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones:

    1. Deberán presentarse tanto la Victima de Autos como el Acusado, ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año B) Se confirma la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento de la causa respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal ya que no existe en actas examen medico forense ya que la victima no acudió a la medicatura para practicárselo por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo se deja constancia que el imputado de autos realizo una disculpa publica a la Victima donde expreso: “Discúlpame mas nunca lo hago de nuevo porque yo te quiero”, la cual la misma acepto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.

    LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    ABOG N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ALBANIS TORREALBA

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