Decisión nº 209 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoHomologación

Acta de Mediación y Conciliación

En la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2003, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que han realizado las partes los días 17, 21 y 29 de febrero, los días 17, 18 y 25 de marzo y los días 07 y 08 de abril, todos de 2003, a instancia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, e inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que se encuentra actualmente en estado de sentencia, propuesto por los ciudadanos E.J.R., con cédula de identidad No. 3.338.123 y J.D.V.R., con cédula de identidad No. 2.669.860 en contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1948, bajo el Nº 555, Tomo 3-A. (Expediente 98-0946).

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia a ambos actores en su conjunto se utilizará el término “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA). LOS DEMANDANTES se encuentran representados en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado D.S.H., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.T.d.T., Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 3.396.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 36.308, de conformidad con los instrumentos de poder que corren insertos a los autos en el correspondiente expediente, así como por las autorizaciones especiales, que se consignan anexas a la presente Acta de Mediación y Conciliación, marcadas con la letra y los números A-1 al A-2:

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por los abogados R.H.L.R. y G.P.-DÁVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 2.935.740 y 11.937.229, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 5.688 y 66.371, también respectivamente, según consta de los instrumentos de poder que corren insertos al correspondiente expediente, y el que se consigna en el presente acto como anexo a la presente acta, marcado con la letra “B”, para acreditar la representación que ellos ejercen.

CUARTO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si las relaciones jurídicas que LOS DEMANDANTES alegan haber tenido con LA DEMANDADA, pueden ser calificadas de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde las sociedades mercantiles de las cuales LOS DEMANDANTES eran accionistas mayoritarios, o en todo caso representantes legales, adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

QUINTO

Posición General de LOS DEMANDANTES:

En el proceso antes reseñado, LOS DEMANDANTES han sostenido que prestaron servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de LOS DEMANDANTES, las sociedades mercantiles de las que ellos son representantes legales, así como los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre dichas sociedades mercantiles y LA DEMANDADA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admiten la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostienen, por otra parte, LOS DEMANDANTES, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si las relaciones que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaban un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles de las cuales LOS DEMANDANTES eran representantes legales, adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no eran las verdaderas adquirentes de los productos, sino LOS DEMANDANTES, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración de los mencionados contratos mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación de los contratos de Concesión Mercantil, incurrieron en costos asociados a la terminación de dichas relaciones, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representantes legales de ellas.

SÉPTIMO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Mediación:

El Juez Superior comparte las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, este Juzgador acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES eran, respectivamente, socios y representantes legales de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que habían suscrito con LA DEMANDADA contratos de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA les suministraba sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según ellos era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las sociedades mercantiles representadas por ellos y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en cada una de las relaciones alegadas por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que cada uno de LOS DEMANDANTES era representante legal de una Sociedad Mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, quienes también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esas sociedades mercantiles eran representadas por LOS DEMANDANTES. Desde un punto de vista al menos formal, LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) Las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas y tenían personalidad jurídica propia, y podían celebrar cualquier tipo de contratos. Cada una de ellas llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) Cada una de esas sociedades mercantiles era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esas Sociedades Mercantiles o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) Cada una de las sociedades mercantiles ya mencionadas, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que LOS DEMANDANTES han descrito en sus correspondientes demandas como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaban esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en sus demandas como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades representadas por LOS DEMANDANTES, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a esas sociedades mercantiles, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacían, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Asimismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esas personas jurídicas hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.Ambas partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las sociedades mercantiles aludidas.

  9. ) 9.) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad relaciones directas entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresa su disposición de cancelar a las sociedades mercantiles representadas respectivamente por cada uno de LOS DEMANDANTES, con las cuales LA DEMANDADA había celebrado respectivamente sendos Contratos de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esas sociedades mercantiles o a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA. Tales cantidades serán entregadas a los apoderados o directamente a cada uno de LOS DEMANDANTES, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles correspondientes y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente acta de Mediación y Conciliación, o en las correspondientes demandas, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, o LOS DEMANDANTES quienes a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con las sociedades mercantiles por ellos representadas. En el cuadro anexo se hace referencia a las sociedades mercantiles representadas por cada uno de LOS DEMANDANTES:

Nombre de la Sociedad Mercantil Nombre de su Representante Legal

DISTRIBUIDORA LIZMARY, S.R.L. E.J.R.

LA CAVA DE JESÚS DEL VALLE, S.R.L. J.d.V.R.

NOVENO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES respectivos con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

DÉCIMO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Mediante documento separado, las partes han efectuado la determinación de las cantidades que corresponderá cancelar al momento de la homologación solicitada al Tribunal. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

DÉCIMO PRIMERO

Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    Dr. H.V.

    EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES,

    LOS DEMANDANTES,

    E.J.R.J.d.V.R.

    LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,

    LA SECRETARÍA,

    Expediente No. 98-0946

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).

    193º y 144º

    Homologación

    Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de una voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tal y como se lo manifiestan en este acto al Juez Titular de este Juzgado Superior, las partes del presente juicio; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación estimulado por este Juzgado Superior siguiendo el paradigma del P.d.M. y Conciliación llevado por la propia Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Casación No. AA60-S-2002-000079 y que concluyó el 17-10-2002, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la novísima ley Orgánica Procesal del Trabajo próxima a entrar en vigencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

  3. Se imparte la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente p.d.M. y Conciliación, impulsado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación, la cual se anexa al presente auto de homologación y se incorpora al expediente.

  4. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación.

  5. Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de mediación y Conciliación suscrita entre las partes y homologada por este Juzgado mediante el presente auto, que se considera formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

    Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en la Ciudad de Los Teques a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2003.

    H.V.F.

    EL JUEZ

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    Nombres

    Partes Cédula de Identidad Firma Huella Dactilar

    Enrique José

    Rondon

    3.338.123

    J.d.V.R.

    2.669.860

    D.S.H.

    Apoderado Judicial de la parte actora

    G.P.-D.R.H.L.R.

    Apoderados Judiciales de la Empresa demandada

    Exp. 98-0946

    HVF/ASDS

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