Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CUVIL, MERCANTIL, AGRARIO

TRANSITO BANCARIO Y DEL TRABAJO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano 10 de Noviembre del 2.004

194° Y 145°

Siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas propuestas en el presente juicio, éste tribunal para decidir previamente observa:

Los abogados en ejercicio ciudadanos: L.G.M., Y J.A.M.N., ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Números 43.390, y 33.415, respectivamente, y ya identificados en autos, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda invocada por las ciudadanas R.R.D.R. y E.T.R.A.D.S., plenamente identificados en autos, en contra de sus representados, propuso la cuestión previa contemplada en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; y la prohibición de la ley admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sostiene los abogados de la parte accionada: “Ciudadano Juez de una ligera y sabia lectura del libelo de la demanda sin lugar a dudas que nos encontramos en presencia de un libelo oscuro y una evidente incongruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, haciéndose aplicable lo contenido en el Numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pretende la parte demandante hacer valer un documento de venta autenticado de un bien inmueble, como instrumento público que prueba según su criterio, la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. El documento producido en el libelo de la demanda, no es de los documentos, no es de los señalados en el Artículo 630 del vigente Código de Procedimiento Civil, como fundamentales para poner en movimiento el procedimiento de la vía ejecutiva. El instrumento producido por la parte demandante como del tipo fundamental a tenor de lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y debidamente autenticado por ante la notaria …, es un contrato bilateral Sinalagmático Perfecto y no de los instrumentos indicados en el Artículo 630 del precitado Código. En tal sentido debe y tiene que prosperar la cuestión prevista y contenida en el No 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que sin entrar a analizar el fondo de la presente causa, en cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este sentenciador, el libelo de la demanda es claro y es de una fácil comprensión la pretensión del demandante, así como la narración de los hechos que han originado la presente demanda; además se aprecia que hay una relación entre los hechos que la demandada trae a colación, con los fundamentos de derecho en los que apoya su accionar.

Si analizamos lo que dispone el Artículo 630 del código de procedimiento Civil, plantea como requisito de admisibilidad, indispensable para que prospere la acción que se intenta por la vía ejecutiva, que se trate de instrumento público, y evidentemente no estamos en presencia de un documento privado, ya que el mismo fue notariado ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, dejándolo inserto bajo el No 118 del tomo 22 de los libros llevados por ante esa notaría, por lo tanto lo expuesto por los abogados de la parte accionada, nada tiene que ver con la realidad que presenta el libelo de demanda cuestionado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito, Del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente cuestión previa propuesta. Así se decide.

En tal sentido, este tribunal observa en cuanto a la cuestión previa No 11° a y opuesta por el demandado, corresponde como lo señala COUTURE: Que estas cuestiones obstan la atentabilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto, vale decir, como un derecho de pedir al estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. Lo que significa que las prohibiciones de admitir la acción propuesta corresponde a las inadmisibilidades pro tempore como las tipificadas en los Artículos 266, 271, 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento, se produce la perención de la instancia o cuando no se subsana oportunamente la demanda. En cuanto a las que solo se les permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dichas causas están igualmente establecidas en la ley; como seria por ejemplo: Que la pretensión sea contraria a las buenas costumbres, entre otras. En el presente caso el actor alega una serie de hechos y encuadra su libelo de demanda en una serie de supuestos que según su criterio son los requisitos exigidos por la ley para ejercer la presente acción a través de la vía ejecutiva, y en la oportunidad de contestar la demanda el demandado opuso la presente cuestión previa alegando que no se encuentran llenos los requisitos exigidos de la referida acción, en tal sentido sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la causa para decidir , este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así decide.- Notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

Abg. S.R..

T.S.U. F.V.C.

En la misma fecha se notifico a las partes de la presente decisión.

La Secretaria

F.V.C.

EXP. 14.719.

SR/rbg.

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