Decisión nº 041-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 147º

SENTENCIA NRO. 041-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 04 de Mayo de 2000, presentada por los ciudadanos: LUZMIRIAN J.R.R. y E.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.835.462 Y V-12.663.270, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.463 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

...Omissis...

Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en el Barrio La Lucha, casa N° 292, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde en la actualidad se encuentra fijado De nuestra unión no procreamos hijos. Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior. TERCERA: Como quiera que no procreamos hijos de nuestra unión nada tenemos que estipular al respecto. CUARTA: Como quiera que el único bien adquirido durante el matrimonio consiste en la casa ubicada en el Barrio La Lucha, identificada con el N° 292, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual actualmente la está cancelando el cónyuge, ciudadano E.J.B.G., antes identificado, la cónyuge LUZMIRIAN J.R.R., antes identificada, renuncia a los derechos que le corresponden en dicha propiedad, correspondiéndole ésta forma plena y exclusiva al primero de los nombrados. QUINTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. SEXTA: PEDIMENTOS: Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en este documento, y a la vez, ordenar que se nos expidan dos (2) copias certificadas, del presente escrito y del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes.

...Omissis...

Por auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil (2000) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado ciudadano A.R. HERRERA S, en su condición de Juez Temporal, designación hecha por el Dr. I.R.U., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, resolución Nro. CJ-02-1678.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003) se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. I.C.B.L., por haber sido designada por el Dr. I.R.U., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 15 de febrero del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos E.J.B.G. y LUZMIRIAN J.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12663.270 y V-13.835.462, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.181, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

  1. -Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 05 de marzo de 1997, por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

  2. -Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.

  3. - Que en la unión matrimonial se obtuvo un bien, constituido por una casa ubicada en el Barrio La Lucha, identificada con el N° 292, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  4. - Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 20 de Octubre de 2000, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 15 de Febrero de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos LUZMIRIAN J.R.R. y E.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.835.462 Y V-12.663.270, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C.B.L.;

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B.L.T...

NOTA: En la misma fecha, (20/02/2006), siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP: NRO. 07680.

ICBL/afc/.-

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