Decisión nº 00361-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002804

ASUNTO : LP11-P-2008-002804

DECISIÓN NRO. 00361/08

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado C.A.R.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-08-70, de 38 años de edad, de profesión agricultor, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de A.R. y T.d.J.R., titular de la cédula de identidad N° V. 10.242.644, y residenciado en la Azulita, sector San Pedro, casa S/N, mas abajo de la casa de Campo La Bachequera, (teléfono 01414-7242260 propiedad de A.R.; quien es su hermano) Municipio A.B.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Q.S., solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P.d.E.M.. Se le informó al imputado C.A.R.R., de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. L.P., quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. De inmediato la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Z.D., el imputado C.A.R.R., asistido por la Defensora Pública Abg. L.P., y la ciudadana M.Q.S., en su carácter de victima. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según se desprende de investigación Penal S/N, de fecha 18/10/2008, cuando los funcionarios actuantes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 03: 30 horas de la tarde de hoy, recibieron llamada por parte de una joven y un joven, solicitando la presencia de la policía en su residencia motivado a que el concubino de una ciudadana posteriormente identificada como M.Q.S., se encontraba agrediéndola verbalmente y amenazándola con agredirla físicamente, causando destrozos a su residencia, trasladándonos al sitio, verificando que un ciudadano sin camisa y con pantalones blue jeans, se encontraba dando golpes de patada a la puerta de la residencia y golpes de puño a la ventana de dicha residencia; este al ver la presencia de la comisión emprendió veloz huida, procedimos a esperar un rato, a escasos cinco minutos el ciudadano creyó que la comisión se había retirado comenzó a golpear la puerta de la residencia, logrando ser sometido, y los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Q.S.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, y la del artículo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., como lo es la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Por ultimo solicito le sea practicado valoración Psiquiatrica. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al Investigado C.A.R., quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.Q.S., en su condición de victima, quien expuso: “ Lo que solicito es que no se meta conmigo y mis hijos, así mismo se comprometa a hacerse un tratamiento psiquiátrico, ya que el mismo no puede consumir bebidas alcohólicas. Es todo. Continuando con el desarrollo de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Oídas la exposición de las Fiscal, en la cual se solicita se califique la flagrancia, considera esta defensa, que el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. establece los supuestos que para calificar la flagrancia debe acompañarse la experticia psiquiátrica, y la mismo no ha sido presentada; solicito no sea calificada la aprehensión en flagrancia. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal. Por último solicito me sea expedida copia del acta levantada. Analizadas y Oídas la exposición de las partes con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.A.R.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-08-70, de 38 años de edad, de profesión agricultor, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de A.R. y T.d.J.R., titular de la crédula de identidad N° V. 10.242.644, y residenciado en la Azulita, sector San Pedro, casa S/N, mas debajo de la casa de Campo La Bachequera, (teléfono 01414-7242260 propiedad de A.R.; quien es su hermano) Municipio A.B.P.N.B., Municipio T.F.C.d.E.M., Barrio Bolívar 2000, diagonal a la Cancha deportiva, teléfono 0424.7628490, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Q.S., por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según se desprende de investigación Penal S/N, de fecha 18/10/2008, los funcionarios actuantes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 03: 30 horas de la tarde de hoy, recibieron llamada por parte de una joven y un joven, solicitando la presencia de la policía en su residencia motivado a que el concubino de una ciudadana posteriormente identificada como M.Q.S., se encontraba agrediéndola verbalmente y amenazándola con agredirla físicamente, causando destrozos a su residencia, trasladándonos al sitio, verificando que un ciudadano sin camisa y con pantalones blue jeans, se encontraba dando golpes de patada a la puerta de la residencia y golpes de puño a la ventana de dicha residencia; este al ver la presencia de la comisión emprendió veloz huida, procedimos a esperar un rato, a escasos cinco minutos el ciudadano creyó que la comisión se había retirado comenzó a golpear la puerta de la residencia, logrando ser sometido y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, se le impuso de sus derechos. Por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, señalado en el escrito fiscal, el cual consta a los folios 1 y 2 de la causa y a la denuncia de fecha 18/10/2008 interpuesta por la ciudadana M.Q.S., inserta al folio 03; acta de entrevista de fecha 18/10/2008, rendida por la ciudadana C.F.Q., así mismo consta al Folio 05 el Acta Policial S7N, suscrita por pos funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, actuantes en el procedimiento (…); todo de conformidad con los artículos antes señalados en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP. En relación a lo solicitado por la defensa, en el sentido de que no se decrete la aprehensión en flagrancia; el Tribunal niega lo solicitado, en vista de que en autos obra al folio 03 de las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana M.Q., donde la misma , manifestó que ha sido objeto de maltratos tanto físicos como verbales por parte del ciudadano C.A.R.R., así mismo la Fiscal del Ministerio Público manifestó que presentará las resultas de la valoración Psiquiátrica de la ciudadana M.Q. donde demuestra el daño causado producto de la violencia por parte del imputado, aunado a que la causa se encuentra en la etapa de investigación; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 13 y 108 del C.O.P.P, y articulo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección las establecidas en el numeral 6º como lo es la prohibición del imputado de por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, G todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9. Y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la practica de una valoración Psiquiatrica al imputado, para lo cual se ordena oficiar a la medicatura Forense de esta ciudad, para la practica del mismo. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE..

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR