Decisión nº PJ0702010000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000094

RESOLUCION: PJ0702010000020

PARTE ACTORA: RONDON R.A., BRAVO E.R., BENZALES FREIRES P.J., INFANTE M.M., V.R.L.D.J., ACUÑA VILLAREAL CHEDDY OSWALDO, MANCILLA A.Y.F., BRIZUELA L.R., F.M.G.A., J.A.R.P., L.C.F. y TOICENT JHONY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números. 8.889.052, 12.601.467, 15.251.376, 10.048.076, 13.595.044, 10.463.853, 16.219.553, 13.327.486, 6.497.817, 8.884.305, 11.724.917, 11.732.281, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.H., V.A.O. y J.T.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 93.275, 113.155 y 84.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA SALAS GARCÌA y M.A.R. GONZÀLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.932 y 107.129, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Presentada la presente demanda en fecha 01-04-2008, admitida por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 08-04-2008, debidamente notificada la parte demandada, en fecha 23-09-2008 uno de los Accionantes ciudadano BRAVO E.R., DESISTE de la demanda, siendo homologada por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 25-09-2008, mediante Resolución Nº PJ0752008000153. Tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) en fecha 15-10-2008, con sus debidas prolongaciones en fechas 06-11-2008; 01-12-2008; 09-12-2008; 02-03-2009; 03-04-2009; 29-04-2009; 22-06-2009; 06-08-2009; concluyendo la Audiencia Preliminar en fecha 18-09-2009, debido a que no fue posible la conciliación ni el arbitraje; ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas. La parte demandada dio Contestación mediante Escrito constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles en fecha 25-09-2009. El Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 28-09-2009 ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio Laboral en su debida oportunidad.

Recibido el presente expediente en fecha 14-10-2009, procedió este Tribunal a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, por la parte Actora y por la parte demandada, se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y publica, la cual se efectuó en fecha 15 de Abril del presente año, en la cual se dictó el dispositivo del fallo donde declaró SIN LUGAR, la presente acción, ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir íntegramente el contenido del fallo lo hace en base a los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Aducen los ciudadanos RONDON R.A., RAMON BENZALES FREIRES, BENZALES FREIRES P.J., INFANTE M.M., V.R.L.D.J., ACUÑA VILLAREAL CHEDDY OSWALDO, MANCILLA A.Y.F., BRIZUELA L.R., F.M.G.A., J.A.R.P., L.C.F. y TOICENT JHONY, ut supra identificados que ingresaron a prestar servicios para la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, ubicada al Extremo Sur, lado derecho (Puente Angostura), en sentido Ciudad Bolívar-Soledad, con los cargos y fechas de ingreso discriminados mas adelante, hasta la fecha de su despido el cual consideran fue realizado de manera Injustificada, ya que al momento de ser egresados de nomina lo hicieron bajo la figura de culminación de fase, no siendo cierto.

Arguyen, que la empresa demandada no solicitó la calificación de despido por ante la autoridad correspondiente ya que están amparados de Inamovilidad Laboral.

Así mismo, acotan que para el momento en que fueron liquidados por la empresa demandada, no le fueron cancelados sus beneficios como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Es por ello, que demandan a la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, para que pague o en su defecto sea condenada por el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes. Discriminados de la siguiente manera:

1) RONDON R.A.

Ingreso: 31-01-2007

Egreso: 10-12-2007

Cargo: Ayudante

Tiempo de servicio: 10 meses, 10 días.

Salario diario: Bs. f= 37

Salario básico mensual: Bs. f=1.033

Salario diario integral: Bs. f= 106

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 2.251

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 1.132

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 1.132

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 162

5) ESPACIOS CONFINADOS (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal b): la cantidad de Bs.F= 87

6) TUNELES O GALERIAS (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal c): la cantidad de Bs. F= 77

7) BONO DE RIESGO: la cantidad de Bs.F= 65

8) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

9) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F=1.055.

10) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 400

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (BS. F= 6.581).

2) BRAVO RONDON E.R. (DESISTIO DE LA DEMANDA EN LA FASE DE SUSTANCIACION)

3) P.J.B.F.

Ingreso: 28-02-2007

Egreso: 10-12-2007

Cargo: Operador de Equipo Liviano

Tiempo de servicio: 09 meses, 12 días.

Salario diario: Bs. f= 41

Salario básico mensual: Bs. f=1.159

Salario diario integral: Bs. f= 101

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 1.055

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:la cantidad de Bs.F= 916

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 916

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 60

5) LISTIN 3857 DEL 22-07-2007 (CLAUSULA 39 CONVENCION COLECTIVA): Bs.f=42

6) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

7) BONO DE ASISTENCIA: la cantidad de Bs.f=331

9) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 965

10) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 654

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. F= 5.159).

4) INFANTE M.M.:

Ingreso: 22-05-2006

Egreso: 02-12-2007

Cargo: Ayudante

Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses, 10 días.

Salario diario: Bs. f= 34

Salario básico mensual: Bs. f=1.034

Salario diario integral: Bs. f= 98

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 3.705

2) DIAS ADICIONALES: la cantidad de Bs.f= 51

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 1.533

4) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 1.533

5) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 127

6) LISTIN 3857 DEL 22-07-2007 (CLAUSULA 39 CONVENCION COLECTIVA): Bs.f=360

7) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

8) BONO DE ASISTENCIA: la cantidad de Bs.f=414

9) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 1.915

10) HORAS EXTRAS: la cantidad de Bs.f= 22

11) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 1.493

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. F= 11.373).

5) V.R.L.D.J.:

Ingreso: 07-05-2007

Egreso: 02-12-2007

Cargo: Operador de Equipo Liviano

Tiempo de servicio: 06 meses, 25 días.

Salario diario: Bs. f= 37

Salario básico mensual: Bs. f=1.107

Salario diario integral: Bs. f= 94

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 1.304

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 858

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 858

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 333

5) FIRMA DE CONTRATO (CLAUSULA 39 CONVENCION COLECTIVA): Bs.f=144

6) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

7) BONO DE ASISTENCIA: la cantidad de Bs.f=144

8) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 715

9) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 359

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. F= 4.859).

6) ACUÑA VILLAREAL CHEDDY OSWALDO:

Ingreso: 31-01-2007

Egreso: 10-12-2007

Cargo: Montador

Tiempo de servicio: 10 meses, 10 días.

Salario diario: Bs. f= 46

Salario básico mensual: Bs. f=1.388

Salario diario integral: Bs. f= 115

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 1.339

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 794

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 794

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 147

5) TUNELES O GALERIAS (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal b): la cantidad de Bs.F= 108

6) DEPRESION (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal c): la cantidad de Bs.F= 108

7) FIRMA DE CONTRATO (CLAUSULA 39 CONVENCION COLECTIVA): Bs.f=261

8) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

9) BONO DE ASISTENCIA: la cantidad de Bs.f=802

10) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 1.045

11) HORAS EXTRAS: la cantidad de Bs.f= 100

12) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 686

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de SIETE MIL CUATRO BOLIVARES (BS. F= 7.004).

7) MANCILLA A.Y.F.:

Ingreso: 28-02-2007

Egreso: 10-12-2007

Cargo: Soldador

Tiempo de servicio: 9 meses, 12 días.

Salario diario: Bs. f= 41

Salario básico mensual: Bs. f=1.241

Salario diario integral: Bs. f= 80

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 428

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 668

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 668

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 192

5) TUNELES O GALERIAS (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal b): la cantidad de Bs.F= 15

6) DEPRESION (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal c): la cantidad de Bs.F= 15

7) FIRMA DE CONTRATO (CLAUSULA 39 CONVENCION COLECTIVA): Bs.f=354

8) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

9) BONO DE ASISTENCIA: la cantidad de Bs.f=802

10) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 950

11) HORAS EXTRAS: la cantidad de Bs.f= 159

12) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 528

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. F= 4.197).

8) BRIZUELA L.R.:

Ingreso: 17-01-2007

Egreso: 14-12-2007

Cargo: Montador

Tiempo de servicio: 10 meses, 27 días.

Salario diario: Bs. f= 37

Salario básico mensual: Bs. f=1.107

Salario diario integral: Bs. f= 104

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 2.057

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 930

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 930

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 45

5) TUNELES O GALERIAS (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal b): la cantidad de Bs.F= 54

6) DEPRESION (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal c): la cantidad de Bs.F= 54

7) FIRMA DE CONTRATO (CLAUSULA 39 CONVENCION COLECTIVA): Bs.f=354

8) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

9) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 1.110

10) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 551

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. F= 6.305).

9) F.M.G.A.:

Ingreso: 12-04-2007

Egreso: 15-10-2007

Cargo: Andamiero

Tiempo de servicio: 6 meses, 3 días.

Salario diario: Bs. f= 46

Salario básico mensual: Bs. f=1.388

Salario diario integral: Bs. f=108

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 2.028

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 1.245

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 1.245

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 45

5) FIRMA DE CONTRATO (CLAUSULA 39 CONVENCION COLECTIVA): Bs.f=192

6) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

7) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 605

8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 232

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. F= 5.810).

10) J.A.R.P.:

Ingreso: 31-05-2006

Egreso: 14-12-2007

Cargo: Montador

Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses, 14 días.

Salario diario: Bs. f= 46

Salario básico mensual: Bs. f=1.388

Salario diario integral: Bs. f= 126

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 4.270

2) DIAS ADICIONALES: la cantidad de Bs.f= 43

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 1.318

4) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 1.318

5) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 174

6) TUNELES O GALERIAS (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal c): la cantidad de Bs.F= 165

7) ESPACIOS CONFINADOS (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal c): la cantidad de Bs.F= 164

8) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

9) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 1.675

10) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 528

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. F= 4.197).

11) L.C.F.:

Ingreso: 29-05-2006

Egreso: 14-12-2007

Cargo: Electricista

Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses, 15 días.

Salario diario: Bs. f= 46

Salario básico mensual: Bs. f=1.388

Salario diario integral: Bs. f= 125

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 5.868

2) DIAS ADICIONALES: la cantidad de Bs.f= 43

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 1.291

4) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 1.291

5) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

6) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 1.685

7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 1.835

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. F= 12.233).

12) TOICENT JHONY

Ingreso: 13-11-2006

Egreso: 28-09-2007

Cargo: Asistente Administrativo

Tiempo de servicio: 10 meses, 11 días.

Salario diario: Bs. f= 46

Salario básico mensual: Bs. f=1.388

Salario diario integral: Bs. f= 108

1) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 1811

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs.F= 361

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs.F= 361

4) BONO DE ALTURA (CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA, literal a): la cantidad de Bs.F= 174

5) CONMEMORACION DEL PRIMERO DE MAYO (CLAUSULA 76 CONVENCION COLECTIVA): la cantidad de Bs.F=220

6) BONO DE ASISTENCIA: la cantidad de Bs.f=417

7) CESTA TICKET (CLAUSULA 15): calculado al 0,35%, de la U.T., la cantidad de Bs.F= 855

8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs.F= 417

Todos estos montos arriba descritos suman la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. F= 4.616).

La sumatoria de los montos y conceptos peticionados por los accionantes ut supra puntualizados, arrojan un gran total de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.f= 83.244); mas las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegan la Representación Judicial de la parte Demandada como PUNTOS PREVIOS lo siguiente:

EXCLUSION DEL CIUDADANO E.R.B., debido a que en fecha 23 de septiembre de 2008, manifestó su voluntad clara e inequívoca de DESISTIR de este Procedimiento de Cobro de Obligaciones Laborales en contra de su representada por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante diligencia cursante al folio 105 del presente expediente, donde le fue impartido su homologación mediante RESOLUCIÓN Nº PJ0752008000153, por lo que solicita la exclusión de este co-demandante de la presente acción.

Por otra parte, DENUNCIA VICIOS PROCESALES, aduciendo que los actores en su libelo de demanda tienen la carga de demostrar la forma del calculo de los salarios normal e integral que sirven de base para la determinación de los conceptos reclamados, en relación a los cuales solo se limitan a estimarlos en dinero sin explicar de donde surgen estos montos y su composición y sin hace una relación detallado del objeto de la pretensión.

Así mismo, alegan que su representada no le canceló correctamente el concepto de Trabajos Especiales (Bono de Altura, Espacios Confinados, Túneles o Galerías, Bono de Riesgo), sin señalar la generación de los mismos, así como su determinación, sin especificar el periodo correspondiente; al igual que las Horas Extras, que no indican si son diurnas o nocturnas, ni la forma de calculo, limitándose únicamente a la cuantificación.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que es cierto que los demandantes hayan prestado servicios personales para su representada en las fechas indicadas en el libelo de demanda.

Que es cierto que los últimos cargos desempeñados hayan sido los siguientes: R.A.R. (Ayudante), CHEDDY ACUÑA VILLAREAL (Montador), J.A.R.P. (Andamiero).

Mas no así, el de los ciudadanos: P.B.F., M.M.F.I., L.V.R., Y.F.M.A., L.R.B., G.F.M., L.C.F. y J.T.L.; como Operador de Equipo Liviano, Ayudante; Operador de Equipo Liviano, Soldador, Montador; Andamiero; Electricista y Asistente Administrativo, como lo señalan en el libelo de demanda, por cuanto el último cargo desempeñado fueron los siguientes: P.B.F. (Operador de Sandblasting), M.M.F.I. (Obrera de Primera), L.V.R. (Ayudante), Y.F.M.A. (Operador de Equipos Livianos), L.R.B. (Ayudante), G.F.M. (Soldador de Primera), L.C.F. (Andamiero) y J.T.L. (Fabricador).

Que es cierto, que los actores pertenecían a la nomina semanal de su representada, siendo acreedores de los beneficios en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

Que es cierto, que el último Salario Básico Diario devengado por los Actores hayan sido los siguientes: P.B.F. (Bs.F= 41,38), M.M.F.I. (Bs.F= 34,47), CHEDDY ACUÑA VILLAREAL (Bs.F= 46,28), Y.F.M.A. (Bs.F= 41,38), G.F.M. (Bs.F= 46,28), J.A.R.P. (Bs.F= 46,28), L.C.F. (Bs.F= 46,28), y J.T.L. (Bs.F= 46,28).

Mas no así, el de los Actores: R.A.R., L.V.R., L.R.B., que hayan devengado el Salario Básico Diario de Bs.F= 37, ya que el ultimo salario fue de (Bs.F= 36,90).

Que es cierto, que la relación de trabajo culmino por Despido Injustificado, en las fechas indicadas por los actores en su libelo de demanda, más no así, en el caso de los actores J.T.L., quien finalizó en fecha 24-09-07 y no el 28-09-07 como lo señala en su libelo.

Por ultimo, que es cierto que los actores hayan recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, mediante Planilla de Liquidación.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Arguyen los Representantes Judiciales de la parte Demandada, para negar y rechazar categóricamente que su representada al momento de liquidar las Prestaciones Sociales a los Actores no les haya cancelado los beneficios en su totalidad, ya que la cancelación de los mismos se efectuó conforme a las normativas dada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Sindicatos Nacionales, Sindicato Único de la Construcción, vigente para el periodo 2003-2006; Acta Convenio , suscrita en fecha 01 de Marzo de 2006 entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y la empresa Consorcio Angostura, aprobado en punto de cuenta del Gobernador del Estado Bolívar Nº SI-072-06-05; y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, celebrada entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Sindicatos Nacionales, Sindicato Único de la Construcción del Estado Bolívar y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2007-2009.

Niegan y rechazan, el pago por concepto de Contribución para la Conmemoración del 1º de Mayo, alegando que los accionantes tienen una errada interpretación de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción referentes a esta contribución, que es un aporte único otorgado por la empresa para la celebración de esta festividad, enterada directamente al Sindicato, siendo una contribución económica que en ningún momento estaban a disposición de los trabajadores.

Niegan y rechazan, el pago de Cesta Ticket, aduciendo que le fueron cancelados este concepto, conforme al Acta Convenio que reguló las relaciones obrero patronales de la Obra de Rehabilitación Puente Angostura Sobre el Río Orinoco, suscrita en fecha 01 de Marzo de 2006 con el Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la Construcción del estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, aprobado en punto de cuenta del Gobernador del estado Bolívar Nº SI-072-06-05, con la siguiente modalidad: 1) el pago de la suma de Bs.F= 5,00 por Bono de Comida, cancelado en su listín semanal y 2) la entrega de Bs.F= 3,40 en cupones o tickets en forma mensual, por jornada efectiva de trabajo, ya que con ambos pagos se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, en base al 0,25% de la Unidad tributaria fijada por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo, alega que para la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 (18-06-07), el otorgamiento del Beneficio de Alimentación (Cláusula 15), le fueron cancelados a los accionantes dicho concepto con las siguientes modalidades: la empresa Consorcio Angostura continuo con el otorgamiento del Bono de Comida por la suma de Bs.F= 5,00 (gastos de Comida) cancelados en su listín de pago semanal y la suma de Bs.F= 8,171 en cupones o tickets de alimentación, cuyo valor sería el equivalente al 0,35% de la Unidad Tributaria por jornada trabajada; y a partir del mes de septiembre de 2007 se efectuó mediante cargas a una tarjeta electrónica.

DEL RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS DEMAS CONCEPTOS

1) DEL CIUDADANO R.A.R.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=106,oo, como Salario Integral Diario, aduce que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D26”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 36,90); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 54,98); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 67,96), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, alegando que la misma fue abonada a razón del Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 3.034,70, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor de 10 meses y 9 días, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 67,97, por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado y por Sustitutiva de Preaviso el mismo numero de días cancelados, para un total de Bs.F= 2.038,98 por cada una de estas indemnizaciones.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 162,00, Tuneles o Galerias por Bs. F= 77,00, Espacios Confinados por Bs.F= 87,00, Bono de Riesgo por Bs. F= 65,00; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 210 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habian generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/0707 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs.F=29,12.

Así mismo, alega que le fueron cancelados en Galerías 74 días laborados superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=2,0 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 5,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Por otra parte, aduce que le fueron cancelados al actor por Bono de Riesgo lo siguiente: 28 días laborados en Riesgo 1 (mas de 10 mtos de Pav), la asignación adicional de Bs. F= 1.000,00 por cada día laborado; 01 día laborado en Riego 2 (mas de 10 mts del río) por la misma cantidad de Bs.F= 1.000,00; y 93 días laborados en Riego 3 (debajo del puente 10 mts), con una asignación adicional de Bs.F= 500,oo por cada día laborado.

En cuanto al Bono por Espacios Confinados, aduce que el actor nunca ejecutó trabajos en estas condiciones espacialísimas.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 118,68.

2) DEL CIUDADANO P.B.F.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=101,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D27”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 41,38); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 57,01); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 70,47), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue abonada a razón del Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 3.490,74, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor de 10 meses y 9 días, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 70,47, por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado y por Sustitutiva de Preaviso el mismo numero de días cancelados, para un total de Bs.F= 2.114,13 por cada una de estas indemnizaciones.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 60,00; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 191 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habian generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs.F=98,462.

Niega y Rechaza el pago por concepto de Bonificación Única y Especial por Deposito de Convención Colectiva, por la cantidad de BSF= 360, a la cual le resta la suma de BS.F= 3118,00 cancelada por la empresa Consorcio Angostura, para una diferencia de Bs.F= 42,00; aduciendo que el actor no observo que para la procedencia de la misma la norma contractual exige que el trabajador hubiere ingresado antes del 15/02/07, siendo que éste ingreso con posterioridad a esta (28/02/2007), por lo que no le corresponde la bonificación completa de Bs.F= 360, sino un pago proporcional por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso y el 15/06/2007 a razón de Bs. F= 3.000,00, lo que arroja la suma de Bs. 318 los cuales fueron cancelados por la empresa en forma oportuna mediante recibo de pago correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07.

Niega y Rechaza, el reclamo por concepto de Bono de Asistencia, por la suma de Bs.F= 331,00 correspondiente al mes de Agosto y Octubre de 2007; debido a la excepción a la aplicación del beneficio establecido en el 3º aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009; que ya venían percibiendo el Actor por bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior 2003-2006 rigiéndose por dicha cláusula, tratándose de una bonificación condicionada a la verificación de ciertos requisitos contractualmente establecidos que no tiene carácter salarial, siendo ajustados a derecho los montos cancelados por Consorcio Angostura discriminados así:

La semana que va desde el 30/04/07 al 06/07/07, por un total de Bs. F=137,94, equivalente a 4 días de salario básico (Bs.F= 34,48 conforme tabulador)

La semana del 25/06/07 al 01/07/07, por un total de Bs.F= 206,90, equivalente a 5 días de salario básico.

La semana del 27/08/07 al 02/09/07, por un total de Bs.F=248,28, equivalente a 6 días de salario básico; y

La semana del 29/10/07 al 04/11/07, por un total de Bs.F=289,66, equivalente a 7 días de salario básico.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 156,88.

3) DE LA CIUDADANA M.M.I.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=98,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D28”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 34,47); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 58,63); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 72,48), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue abonada a razón del Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 4.410,29; mas la cantidad de Bs.F= 2.174,30 por concepto de Antigüedad Complementaria, correspondiente a 30 días a razón de un salario de Bs. F=72,47, tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora de 1 año, 6 meses y 10 días, en aplicación a lo establecido en el parágrafo 1º de la Cláusula 45 CCTC 2007-2009.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de Días Adicionales de Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón del Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 144,95; correspondiente a 2 días a razón de un salario de Bs. F=72,47.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral la mencionada demandante devengo un salario integral diario de Bs. F= 72,47, por lo cual fue cancelado 60 días por Indemnización por Despido Injustificado por un monto de Bs.F= 4.348,61 y por Sustitutiva de Preaviso 45 días, la cantidad de Bs.F= 3.261,46 por estos conceptos.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 60,00; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 361 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Mayo 2006 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs.F=109,43

Niega y Rechaza el pago por concepto de Bonificación Única y Especial por Deposito de Convención Colectiva, por la cantidad de BSF= 360; aduciendo que el mismo fue cancelado por la empresa en forma oportuna mediante recibo de pago correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07.

Niega y Rechaza, el reclamo por concepto de Bono de Asistencia, por la suma de Bs.F= 414,00 correspondiente al mes de Septiembre de 2007; debido a la excepción a la aplicación del beneficio establecido en el 3º aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009; que ya venían percibiendo el Actor por bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior 2003-2006 rigiéndose por dicha cláusula, tratándose de una bonificación condicionada a la verificación de ciertos requisitos contractualmente establecidos que no tiene carácter salarial, siendo ajustados a derecho los montos cancelados por Consorcio Angostura discriminados así:

La semana que va desde el 25/05/07 al 03/06/07, por un total de Bs. F=86,18, equivalente a 9 días de salario básico.

La semana del 02/07/07 al 08/07/07, por un total de Bs.F= 344,70 equivalente a 10 días de salario básico.

La semana del 16/07/07 al 22/07/07, por un total de Bs.F=379,17 equivalente a 11 días de salario básico; y

La semana del 19/11/07 al 25/11/07, por un total de Bs.F=413,64.

Rechaza, que a la actora se le adeude Bs.F= 22,00 por concepto de HORAS EXTRAS, ya que no discrimina en el libelo de demanda si esas horas extraordinarias son diurnas o nocturnas, aunado a ello, alega que su representada le canceló 82 horas extras diurnas y 17 horas extras nocturnas discriminados así: Noviembre 2006: 1 diurna; Diciembre 2006: 2 diurna; Marzo 2007: 2 diurna; Abril 2007: 10 diurnas y 1 nocturna; Mayo 2007: 14 diurnas y 8 nocturnas; Julio 2007: 18 diurnas y 8 nocturnas; Agosto 2007: 4 diurnas; Septiembre 2007 9 diurnas; Octubre 2007 : 10 diurnas; Noviembre 2007: 11 diurnas; Diciembre 2007: 1 diurna.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 162,93.

4) DEL CIUDADANO L.V.R.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=94,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D29”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 36,90); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 52,91); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 65,41), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue abonada a razón del Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 1.946,10; mas la cantidad de Bs.F= 981,17 por concepto de Antigüedad Complementaria, correspondiente a 15 días a razón de un salario Integral de Bs. F=65,41, tomando en cuenta el tiempo de servicio de 6 meses y 25 días, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2009.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral la mencionada demandante devengo un salario integral diario de Bs. F= 65,41, por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado por un monto de Bs.F= 1.962,35 por cada una de estas indemnizaciones.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 68,00; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 144 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Mayo 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs.F=90,67.

Niega y Rechaza, el reclamo por concepto de Bono de Asistencia, por la suma de Bs.F= 333,00 correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2007; debido a la excepción a la aplicación del beneficio establecido en el 3º aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009; que ya venían percibiendo el Actor por bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior 2003-2006 rigiéndose por dicha cláusula, tratándose de una bonificación condicionada a la verificación de ciertos requisitos contractualmente establecidos que no tiene carácter salarial, siendo ajustados a derecho los montos cancelados por Consorcio Angostura discriminados así:

La semana del 02/07/07 al 08/07/07, por un total de Bs.F= 147,64 equivalente a 4 días de salario básico.

La semana del 03/09/07 al 09/09/07, por un total de Bs.F=184,55 equivalente a 5 días de salario básico; y

La semana del 05/11/07 al 11/11/07, por un total de Bs.F=221,46

Niega y Rechaza el pago por concepto de Bonificación Única y Especial por Deposito de Convención Colectiva, por la cantidad de BSF= 144,00; aduciendo que el mismo fue cancelado por la empresa en forma oportuna mediante recibo de pago por la cantidad de Bs.F=117,00 correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07, calculado como pago proporcional por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso 07/05/07 y el 15/06/07, equivalente a 39 días a razón de Bs. F= 3,00.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 23,78.

5) DEL CIUDADANO CHEDDY ACUÑA VILLARREAL

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=115,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D30”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 46,29); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 71,61); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 88,53), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón de 50 días calculado por el Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 3.811,68, generado a partir del primer mes de iniciado el vinculo laboral con la empresa, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2009.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 88,52, por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado y por Sustitutiva de Preaviso el mismo numero de días cancelados, para un total de Bs.F= 2.655,67, por cada una de estas indemnizaciones.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 255,00, Tuneles o Galerias por Bs. F= 108,00; argumentado su rechazo por cuanto le fueron cancelados por Bono de Altura 202 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/0707 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs.F=158,47.

Así mismo, alega que le fueron cancelados en Galerías 121 días laborados superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=2,0 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 5,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Niega y Rechaza, el reclamo por concepto de Bono de Asistencia, por la suma de Bs.F= 802,00 correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Julio de 2007; debido a la excepción a la aplicación del beneficio establecido en el 3º aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009; que ya venían percibiendo el Actor por bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior 2003-2006 rigiéndose por dicha cláusula, tratándose de una bonificación condicionada a la verificación de ciertos requisitos contractualmente establecidos que no tiene carácter salarial, siendo ajustados a derecho los montos cancelados por Consorcio Angostura discriminados así:

La semana del 19/03/07 al 25/03/07, por un total de Bs.F= 154,29 equivalente a 4 días de salario básico.

La semana del 28/05/07 al 03/06/07, por un total de Bs.F=192,86 equivalente a 5 días de salario básico

La semana del 02/07/07 al 08/07/07, por un total de Bs.F= 277,73 equivalente a 6 días de salario básico.

La semana del 24/09/07 al 30/09/07, por un total de Bs.F=324,02 equivalente a 7 días de salario básico; y

La semana del 26/11/07 al 02/12/07, por un total de Bs.F=370,31

Niega y Rechaza el pago por concepto de Bonificación Única y Especial por Deposito de Convención Colectiva, por la cantidad de BSF= 261,00; aduciendo que el mismo fue cancelado por la empresa en forma oportuna mediante recibo de pago por la cantidad de Bs.F=360,00 correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07.

Rechaza, que a la actora se le adeude Bs.F= 100,00, por concepto de HORAS EXTRAS, ya que no discrimina en el libelo de demanda si esas horas extraordinarias son diurnas o nocturnas, aunado a ello, alega que su representada le canceló 26 horas extras diurnas y 11 horas extras nocturnas discriminados así: Abril 2007: 2 diurnas; Junio 2007: 18 diurnas y 9 nocturnas; Julio 2007: 2 nocturnas; Septiembre 2007: 2 diurnas; Noviembre 2007: 4 diurnas.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 149,55.

6) DEL CIUDADANO Y.F.M.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=80,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D31”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 41,38); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 47,06); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 52,17), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón de 45 días por el Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 3.192,37, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 58,17, por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado y por Sustitutiva de Preaviso el mismo numero de días cancelados, para un total de Bs.F= 1.745,17 por cada una de estas indemnizaciones.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 207,00, y Galerías por Bs. F= 15,00; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 196 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs.F=106,10. Discriminados así: Marzo 2007: 16; Abril 2007: 19; Mayo 2007: 20; Junio 2007: 18; Julio 2007: 19; Agosto 2007: 18; Septiembre 2007: 20; Octubre 2007: 19; Noviembre 2007: 20 y Diciembre 2007: 9.

Así mismo, alega que le fueron cancelados en Galerías 9 días laborados superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=2,0 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 5,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, discriminados así: Marzo 2007: 4; Abril 2007: 1; Mayo 2007: 1; y Diciembre 2007: 3.

Niega y Rechaza el pago por concepto de Bonificación Única y Especial por Deposito de Convención Colectiva, por la cantidad de BSF= 354,00; aduciendo que el mismo fue cancelado por la empresa en forma oportuna mediante recibo de pago por la cantidad de Bs.F=318,00 correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07, calculado como pago proporcional por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso 28/02/07 y el 15/06/07, equivalentes a 106 días a razón de Bs. F= 3,00.

Rechaza, que a la actora se le adeude Bs.F= 159,00, por concepto de HORAS EXTRAS, ya que no discrimina en el libelo de demanda si esas horas extraordinarias son diurnas o nocturnas, aunado a ello, alega que su representada le canceló 70 horas extras diurnas y 7 horas extras nocturnas discriminados así: Marzo 2007:10 diurnas; Mayo 2007: 5 diurnas y 2 nocturnas; Junio 2007: 10 diurnas y 1 nocturna; Julio 2007:16 diurnas y 4 nocturnas; Agosto 2007: 6 diurnas; Septiembre 2007: 9 diurnas; Octubre 2007: 10 diurnas; Noviembre 2007: 4 diurnas.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 142,88.

7) DEL CIUDADANO L.R.B.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=104,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D32”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 39,90); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 54,43); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 73,46), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón de 50 días por el Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 3.165,80, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 73,46, por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado y por Sustitutiva de Preaviso el mismo numero de días cancelados, para un total de Bs.F= 2.204,04 por cada una de estas indemnizaciones.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 99,00, y Galerías por Bs. F= 54,00; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 221 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs.F=104,25. Discriminados así: Enero 2007: 17; Febrero 2007: 20; Marzo 2007: 17; Abril 2007: 18; Mayo 2007: 20; Junio 2007: 20; Julio 2007: 17; Agosto 2007: 20; Septiembre 2007: 19; Octubre 2007: 19; Noviembre 2007: 20 y Diciembre 2007: 14.

Así mismo, alega que le fueron cancelados en Galerías 158 días laborados superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=2,0 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 5,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, discriminados así: Febrero: 7; Marzo 2007: 14; Abril 2007: 18; Mayo 2007: 15; Junio 2007: 12; Julio 2007: 11; Agosto 2007: 17; Septiembre 2007: 11; Octubre 2007: 19; Noviembre 2007: 20; y Diciembre 2007: 14.

Niega y Rechaza el pago por concepto de Bonificación Única y Especial por Deposito de Convención Colectiva, por la cantidad de BSF= 354,00; aduciendo que el mismo fue cancelado por la empresa en forma oportuna mediante recibo de pago por la cantidad de Bs.F=360 correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 76,68.

8) DEL CIUDADANO G.F.M.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Noviembre-2007) la suma de Bs.F=108,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D33”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 46,29); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 54,40); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 67,24), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón de 30 días por el Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 1.855,46, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007. De igual forma, alega que en atención a su antigüedad de 6 meses y 3 días, se le canceló por Antigüedad Complementaria el equivalente a 15 días de salario integral devengado de Bs.F= 67,24, para un total de Bs.F= 1.008,59.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 67,24, por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado y por Sustitutiva de Preaviso el mismo numero de días cancelados, para un total de Bs.F= 2.017,17 por cada una de estas indemnizaciones.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 45,00; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 127 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs. F=84,61. Discriminados así: Abril 2007: 15; Mayo 2007: 20; Junio 2007: 20; Julio 2007: 17; Agosto 2007: 20; Septiembre 2007: 20; y Octubre 2007: 15.

Niega y Rechaza el pago por concepto de Bonificación Única y Especial por Deposito de Convención Colectiva, por la cantidad de BSF= 192,00; aduciendo que el mismo fue cancelado por la empresa en forma oportuna mediante recibo de pago por la cantidad de Bs.F=192 correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07, equivalente a 64 días a razón de Bs.F= 3,00, conforme a la fecha de ingreso del actor.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 54,62.

9) DEL CIUDADANO J.R.P.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Diciembre-2007) la suma de Bs.F=126,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D33”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 46,28); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 84,16); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 104,03), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón de 75 días por el Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 5.839,54, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007. De igual forma, alega que en atención a su antigüedad de 1 año, 6 meses y 14 días, se le canceló por Antigüedad Complementaria el equivalente a 30 días de salario integral devengado de Bs.F= 104,03, la suma de Bs.F= 3.121,07.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de Días Adicionales de Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón del Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 208,07; correspondiente a 2 días a razón de un salario Integral diario de Bs. F=104,03

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 104,03 por lo cual fue cancelado 60 días por Indemnización por Despido Injustificado, para un total de Bs.F= 6.242,15 y por Sustitutiva de Preaviso 45 días para un total de Bs.F= 4.681,61.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 174, la suma de Bs.F= 165 por concepto de Tuneles o Galerias; y la cantidad de Bs.F= 164,00 por Espacios Confinados; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 452 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Junio 2006 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs. F=113,80. Discriminados así: Julio 2006: 14; Agosto 2006: 19; Septiembre 2006: 20; Octubre 2006: 19; Noviembre 2006: 20; Diciembre 2006: 20; Enero 2007: 7; Febrero: 20; Marzo 2007: 20; Abril 2007: 19; Mayo 2007: 17; Junio 2007: 19; Julio 2007: 20; Agosto 2007: 18; Septiembre 2007: 19; Octubre 2007: 20; Noviembre 2007: 19; Diciembre 2007: 22. Así mismo por concepto de Galerías, aduce que se le cancelaron 231 días, discriminados así: Junio 2006: 18; Julio 2006: 19; Agosto 2006: 14; Septiembre 2006: 3; Octubre 2006: 2; Diciembre 2006: 3; Enero 2007: 2; Febrero: 7; Marzo 2007: 15; Abril 2007: 7; Mayo 2007: 15; Junio 2007: 16; Julio 2007: 14; Agosto 2007: 10; Septiembre 2007: 15; Octubre 2007: 13; Noviembre 2007: 17; Diciembre 2007: 21., cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Junio de 2006 a Junio de 2007 con una asignación adicional a Bs.F= 2,0 po cada dia laborado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=5,00 de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Alega que es improcedente el pago del pago por concepto de Bono por Espacios confinados, debido a que durante la vigencia de la relación de trabajo, el actor no ejecutó trabajo en estas condiciones espacialísimas.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 148,39, para el año 2006 mediante recibo de pago correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07; y los intereses correspondientes al periodo 2007, en la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. F= 261,38.

10) DEL CIUDADANO L.C.F.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Diciembre-2007) la suma de Bs.F=125,oo, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D35”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 46,28); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 83,81); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 103,47), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón de 75 días por el Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 5.729,27, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007. De igual forma, alega que en atención a su antigüedad de 1 año, 6 meses y 20 días, se le canceló por Antigüedad Complementaria el equivalente a 30 días de salario integral devengado de Bs.F= 103,47, la suma de Bs.F= 3.104,25

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de Días Adicionales de Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón del Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 206,95; correspondiente a 2 días a razón de un salario Integral diario de Bs. F=103,47

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 103,47 por lo cual fue cancelado 60 días por Indemnización por Despido Injustificado, para un total de Bs.F= 6.208,504 y por Sustitutiva de Preaviso 45 días para un total de Bs.F= 4.656,378

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 151,71, para el año 2006 mediante recibo de pago correspondiente a la semana 16/07/07 al 22/07/07; y los intereses correspondientes al periodo 2007, en la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. F= 195,43.

11) DEL CIUDADANO J.T.L.

Niegan y rechazan que al Actor le haya correspondido en el último mes de prestación de servicios (Septiembre-2007) la suma de Bs.F=108,000, como Salario Integral Diario, ya que conforme la Planilla de Liquidación del actor (Anexo “D36”) y a la CCTC 2007-2009 (Anexo “D3”) la suma devengada por el actor para la terminación de la relación laboral, esta representada por un salario Básico Diario de (Bs.F= 46,28); un Salario Normal Diario de (Bs.F= 77,63); y un Salario Integral Diario de (Bs.F= 95,96), determinados en el escrito de Contestación de la Demanda.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de la Antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada a razón de 50 días por el Salario Integral devengado mes a mes para un total de Bs.F= 3.588,61, en aplicación a lo establecido en la Cláusula 45 CCTC 2007-2007.

Niega y Rechaza, la Diferencia en el pago de las Indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que para el momento en que termino la relación laboral el mencionado demandante efectivamente devengo un salario integral diario de Bs. F= 95,96 por lo cual fue cancelado 30 días por Indemnización por Despido Injustificado por Sustitutiva de Preaviso, los mismos números de días.

Niega y Rechaza, el pago por la Diferencia en el pago de Bono de Altura, por Bs.F= 174; argumentado que le fueron cancelados por Bono de Altura 210 días de Altura superior al numero de días reclamados, los cuales fueron cancelados en atención al periodo de generación de los mismos, los laborados de Enero 2007 a Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F=1,5 por cada día laborado establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006; y los generados con posterioridad al 18 de Junio de 2007, con una asignación adicional de Bs. F= 3,00 por cada día laborado conforme la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Señalado que si bien es cierto, aparecen en los recibos de pagos de las semanas 18/06/07 al 24/06/07 y del 25/06/07 al 01/07/07 que fueron canceladas a Bs. F=1.500, ello fue debido al ajuste en sistema del cambio por la entrada en vigencia de la nueva Convención, que para el mes de julio se aplicaron los correctivos y ajustes de modo que las diferencias que se habían generado fueron canceladas en el recibo de pago de Julio (02/07/07 al 08/07/07) bajo la figura de Retroactivo de Sueldo por el monto de Bs. F=80,75.

Niega y Rechaza, el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que el actor incurrió en un error sobre el calculo de prestación de antigüedad al hacerlo en base al ultimo salario, cuando debe hacerse conforme al salario integral devengado mes a mes, los cuales fueron cancelados por su representada al actor por la suma de Bs. F= 44,34, correspondientes al periodo 2007, en la planilla de liquidación.

Niega y Rechaza, el reclamo por concepto de Bono de Asistencia, por la suma de Bs.F= 417,00; debido a la excepción a la aplicación del beneficio establecido en el 3º aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009; que ya venía percibiendo el Actor por bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior 2003-2006 rigiéndose por dicha cláusula, tratándose de una bonificación condicionada a la verificación de ciertos requisitos contractualmente establecidos que no tiene carácter salarial, siendo ajustados a derecho los montos cancelados por Consorcio Angostura discriminados así:

La semana del 11/12/06 al 18/03/06, por un total de Bs. F= 131,87, equivalentes a 4 días de salario basico.

La semana del 12/03/07 al 18/03/07, por un total de Bs.F= 192,87 equivalente a 5 días de salario básico.

La semana del 07/05/07 al 13/05/07, por un total de Bs.F=231,44 equivalente a 6 días de salario básico.

La semana del 09/07/07 al 15/07/07, por un total de Bs.F=324,02 equivalente a 7 días de salario básico; y

La semana del 10/09/07 al 16/09/07, por un total de Bs.F=370,31 equivalente a 8 días de salario básico.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio. Establece el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Y por ende establece el artículo 135 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En tal sentido habiendo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, aceptado la relación de trabajo; el salario básico diario devengado únicamente de los actores P.B.F., M.M.F.I., CHEDDY ACUÑA VILLAREAL, Y.F.M.A., G.F.M., J.A.R.P., L.C.F. y J.T.L.. Mas no así, el de los Actores: R.A.R., L.V.R., L.R.B.. Así mismo, acepto los cargos desempeñados por los actores R.A.R., CHEDDY ACUÑA VILLAREAL, J.A.R.P.. Mas no así, el de los ciudadanos: P.B.F., M.M.F.I., L.V.R., Y.F.M.A., L.R.B., G.F.M., L.C.F. y J.T.L.. En consecuencia, le corresponde probar a la parte Demandada el cargo desempeñado y el salario básico diario devengado, todo ello, a los fines de determinar si existe alguna diferencia en el pago de la Antigüedad y otros conceptos contractuales derivados de la relación de trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MERITO DE LOS AUTOS

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

DE LAS INSTRUMENTALES

Promovió marcado con la letra “A”, constante de sesenta y dos (62) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador R.R., los cuales corren insertos del folio 153 al 215, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Ayudante, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 36.909,84, ó Bs.F= 36.909 correspondiente a la última semana 26/11/2007 – 02/12/2007. (Folio 215)

Promovió marcado con la letra “B”, constante de cincuenta y seis (56) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador P.B., los cuales corren insertos del folio 216 al 258, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Operador de Equipo Sandblasting, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 41.380,70, ó Bs.F= 41.380, correspondiente a la última semana 26/11/2007 – 02/12/2007.(Folio 258)

Promovió marcado con la letra “C”, constante de noventa y siete (97) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes a la trabajadora M.I., los cuales corren insertos del folio 503 al 588, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Obrero de Primera, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 34.470,40, ó Bs.F= 34.470, correspondiente a la última semana 26/11/2007 – 02/12/2007. (Folio 588)

Promovió marcado con la letra “D”, constante de treinta y nueve (39) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador L.V., los cuales corren insertos del folio 259 al 292, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Ayudante, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 36.909,84, ó Bs.F= 36.909 correspondiente a la última semana 26/11/2007 – 02/12/2007. (Folio 292)

Promovió marcado con la letra “E”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador CHEDDY ACUÑA, los cuales corren insertos del folio 589 al 632, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Montador, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 46.288,13, ó Bs.F= 46.288 correspondiente a la última semana 26/11/2007 – 02/12/2007. (Folio 631)

Promovió marcado con la letra “F”, constante de treinta y ocho (38) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador Y.M., los cuales corren insertos del folio 293 al 362, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Operador de Equipo Liviano, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 41.380,70, ó Bs.F= 41.380, correspondiente a la última semana 26/11/2007 – 02/12/2007. (Folio 353)

Promovió marcado con la letra “G”, constante de treinta y nueve (39) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador L.B., los cuales corren insertos del folio 633 al 672, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Ayudante, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 36.909,84, ó Bs.F= 36.909 correspondiente a la última semana 26/11/2007 – 02/12/2007. (Folio 672)

Promovió marcado con la letra “H”, constante de dieciséis (16) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador F.G., los cuales corren insertos del folio 363 al 378, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Soldador de Primera, desde el inicio de la relación de trabajo; los salarios devengados de acuerdo a la tabla establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo el último salario básico diario de Bs. 46.288,13, ó Bs.F= 46.288 correspondiente a la semana 01/10/2007 – 07/10/2007. (Folio 378)

Promovió marcado con la letra “I”, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador J.R., los cuales corren insertos del folio 673 al 756, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Andamiero, desde el inicio de la relación de trabajo; y los salarios devengados siendo el último salario básico diario de 46.288,13, ó Bs.F= 46.288 correspondiente a la última semana 10/12/2007 - 16/12/2007. (Vto del folio 382).

Promovió marcado con la letra “J”, constante de ciento veintisiete (127) folios, Listines de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador L.C.F., los cuales corren insertos del folio 410 al 502, de la primera pieza del expediente. Dichas documentales al no ser impugnados por la accionada, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia el cargo desempeñado como Andamiero, desde el inicio de la relación de trabajo; y los salarios devengados siendo el último salario básico diario de Bs. 38.573,44 ó Bs.F= 38.573, correspondiente a la semana 11/06/2007 - 17/06/2007. (Folio 501).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS INSTRUMENTALES

Promovió marcados con las letras “D1” y “D3”, copias simples de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria y la Construcción, Sindicatos Nacionales, Sindicato Único de la Construcción del Estado Bolívar y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, vigentes para los periodos 2003-2006 y 2007-2009, los cuales corren insertos del folio 122 al 156, y del folio 172 al 213, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de prueba, sino fuentes de derecho. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D2”, Acta Convenio suscrita en fecha 01 de marzo de 2006 entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) Y la empresa Consorcio Angostura, aprobado en punto de cuenta del Gobernador del Estado Bolívar Nº SI-072-06-05, la cual cursa del folio 158 al 170 de la segunda pieza del expediente. Dicha documental al no ser impugnados por los accionantes, se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellas se evidencia las normativas que regulaban las relaciones obreros patronales de la Obra de Rehabilitación Puente Angostura Sobre el Río Orinoco.

Así mismo, promovió INSTRUMENTALES, en los CAPITULOS V, SECCION I, AL XI, CAPITULO VI, SECCION I, AL XI, Y CAPITULO VII, SECCION I, relativos a:

Marcado “D4” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano R.A.R. y la empresa demandada, en fecha 31/01/2007 (folio 215-218 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Ayudante, el salario básico inicial de Bs. 26.289,06, el horario de trabajo.

Marcado ”D5” 45 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador R.A.R., y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 220-274 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D6” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano P.B.F. y la empresa demandada, en fecha 01/03/2007 (folio 276-279 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Operador de Equipo de Sandblasting, el salario básico inicial de Bs. 34.483,92, el horario de trabajo.

Marcado ”D7” 41 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador P.B.F., y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 281-333 2da. Pieza ). Dicha documental al no ser impugnado por el acionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D8” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre la ciudadana M.M.I. y la empresa demandada, en fecha 22/05/2006 (folio 335-338 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por la accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Operador de Obrera (Barandillera), el salario básico inicial de Bs. 24.551,56, el horario de trabajo.

Marcado ”D9” 77 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes a la trabajadora M.M.I. y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 340-436 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por la accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D10” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano L.V.R. y la empresa demandada, en fecha 16/04/2007 (folio 438-441 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Ayudante, el salario básico inicial de Bs. 30.758,20, el horario de trabajo.

Marcado ”D11” 30 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador L.V.R., y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 443-483 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D12” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano CHEDDY ACUÑA VILLARROEL y la empresa demandada, en fecha 31/01/2007 (folio 485-488 2da. Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Montador, el salario básico inicial de Bs. 32.968,75, el horario de trabajo.

Marcado”D13” 44 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador CHEDDY ACUÑA VILLARROEL y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 490-544 2da Pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D14” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano I.F.M.A. y la empresa demandada, en fecha 05/03/2007 (folio 03-06 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Ayudante, el salario básico inicial de Bs. 30.758,20, el horario de trabajo.

Marcado”D15” 41 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador I.F.M.A. y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 08-59 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D16” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano L.R.B. y la empresa demandada, en fecha 17/01/2007 (folio 61-64 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Montador, el salario básico inicial de Bs. 26.289,06, el horario de trabajo.

Marcado”D17” 48 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador L.R.B. y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 66-125 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D18” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano G.F.M. y la empresa demandada, en fecha 12/04/2007 (folio 127-130 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Soldador de Primera, el salario básico inicial de Bs. 38.573,44, el horario de trabajo.

Marcado”D19” 28 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador G.F.M. y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 132-166 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D20” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano J.A.R.P. y la empresa demandada, en fecha 31/05/2006 (folio 168-171 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Andamiero, el salario básico inicial de Bs. 32.968,75, el horario de trabajo.

Marcado”D21” 71 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador J.A.R.P. y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 173-276 tercera pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D22” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano L.C.F. y la empresa demandada, en fecha 29/05/2006 (folio 03-06 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Andamiero, el salario básico inicial de Bs. 32.968,75, el horario de trabajo.

Marcado”D23” 81 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador L.C.F. y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 08-111 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D24” Contrato de Trabajo para Obra Determinada debidamente suscrito entre el ciudadano J.T.L. y la empresa demandada, en fecha 13/11/2006 (folio 113-116 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el cargo de Fabricador, el salario básico inicial de Bs. 32.968,75, el horario de trabajo.

Marcado ”D25” 46 Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., pertenecientes al trabajador J.T.L. y predominas detalladas ambas correspondientes al periodo laborado por el actor (folio 118-170 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral.

Marcado “D26” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano R.A.R.; por un monto de Bs.F 8.325,72; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 172-174 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D27” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano P.B.F.; por un monto de Bs.F 9.192,82; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 176-178 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D28” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana M.M.I.; por un monto de Bs.F 14.755,68; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 180-182 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por la accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D29” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.V.R.; por un monto de Bs.F .874,82; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 184-186 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D30” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano CHEDDY ACUÑA VILLARREAL; por un monto de Bs.F 10.608,81; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 188-190 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D31” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Y.F.M.A.; por un monto de Bs.F 8.236,08; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 192-194 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D32” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.R.B.; por un monto de Bs.F 9.646,91; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 196-198 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D33” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano G.F.M.; por un monto de Bs.F 10.663,03; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 200-201 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D34” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano J.A.R.P.; por un monto de Bs.F 24.191,47; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 203-205 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D35” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.C.F.; por un monto de Bs.F 21.938,40; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 207-209 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D36” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano J.T.L.; por un monto de Bs.F 16.071,73; Tabla de los salarios base de cálculo de los conceptos laborales; Detalle del Abono de la Prestación de Antigüedad abonada y de los intereses generados (folio 211-212 cuarta pieza). Dicha documental al no ser impugnado por el accionante, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 L.O.T., Preaviso Sustitutivo.

Marcado “D37” Listados de entrega del Beneficio de Alimentación firmados por los ciudadanos R.A.R., P.B.F., M.M.I.; L.V.R., Cheddy Acuña Villareal, Y.F.M.A., L.R.B., G.F.M., J.A.R.P., L.C.F. y Jhony Tricen Lizardi, correspondiente al año 2006 en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; al año 2007 en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y; al año 2008 en los meses de enero, febrero, marzo y abril (folio 214-339 cuarta pieza). Dichas documentales al no ser impugnados por los accionantes, se tienen como fidedignas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ella se evidencia el pago efectuado por la empresa Demandada sobre el beneficio de alimentación a los accionantes, durante la relación laboral.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió Prueba de INFORMES, en los CAPITULOS V, SECCION I.2, II.2, III.2, IV.2, V.2, VI.2, VII.2, VIII.2, IX.2, X.2, XI.2 Y CAPITULO VII, SECCION 2, este Tribunal las admite conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar oficio a:

1) BANCO MERCANTIL, ubicada en el Paseo Orinoco Con Calle Zaraza, Edificio Banco Mercantil de esta ciudad; de la cual se recibió información mediante tres escritos los cuales corren insertos a los folios 208-210, 242-245 y 267-400, donde el segundo y el tercero complementan el primero; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que de ello se desprenden los números de las cuentas de ahorros que fueron aperturadas por ante esa institución bancaria por la Empresa Consorcio Angostura a favor de los Accionantes, para realizar los pagos de nomina.

2) EMPRESA CESTATICKET ACCOR SEVICES, C.A, ubicado en la Calle Pantin Urbanización Estado Leal, Edificio Zulli, Piso 2, Chacao, Estado Miranda. No hubo se recibió respuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como ha sido, que el tema a decidir consiste en determinar si la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., al momento de retirar a los demandantes canceló correctamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos contractuales de trabajo, conforme a las normativas dadas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Sindicatos Nacionales, Sindicato Único de la Construcción, vigente para el periodo 2003-2006; Acta Convenio , suscrita en fecha 01 de Marzo de 2006 entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y la empresa Consorcio Angostura, aprobado en punto de cuenta del Gobernador del Estado Bolívar Nº SI-072-06-05; y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, celebrada entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Sindicatos Nacionales, Sindicato Único de la Construcción del Estado Bolívar y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2007-2009. y la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Así las cosas, vemos que del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador; la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado aceptado por la parte Demandada CONSORCIO ANGOSTURA, en su escrito de contestación, ratificado en la Audiencia de Juicio, cancelando sus Prestaciones Sociales, incluyendo la Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, corresponde verificar el salario básico, salario normal y el salario integral, devengado por los accionantes, para así determinar, si el pago de los conceptos demandados se efectuó de forma correcta.

Así tenemos, que de acuerdo a los listines de pago consignados por los accionantes, así como las promovidas por la parte accionada, ya valorados por este Juzgador, se pudo constatar que los salarios devengados por los accionantes durante el tiempo que permaneció la relación de trabajo y de acuerdo con los cargos desempeñados, se encuentran ajustados al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y 2007-2009, siendo el último salario básico devengado por los accionantes de acuerdo a sus cargos los siguientes:

Del ciudadano R.R., con el cargo de Ayudante, último salario básico diario de Bs. 36.909,84, ó Bs.F= 36.909.

El ciudadano P.B., con el cargo de Operador de Equipo Sandblasting, último salario básico diario de Bs. 41.380,70, ó Bs.F= 41.380.

La ciudadana M.I., con el cargo de Obrero de Primera, último salario básico diario de Bs. 34.470,40, ó Bs.F= 34.470.

El ciudadano L.V., con el cargo Ayudante, último salario básico diario de Bs. 36.909,84, ó Bs.F= 36.

El ciudadano CHEDDY ACUÑA, con el cargo de Montador, último salario básico diario de Bs. 46.288,13, ó Bs.F= 46.288.

El ciudadano Y.M., Operador de Equipo Liviano, último salario básico diario de Bs. 41.380,70, ó Bs.F= 41.380,

El ciudadano L.B., con el cargo de Ayudante, último salario básico diario de Bs. 36.909,84, ó Bs.F= 36.909.

El ciudadano F.G., con el cargo de Soldador de Primera, último salario básico diario de Bs. 46.288,13, ó Bs.F= 46.288.

El ciudadano J.R., con el cargo de Andamiero, último salario básico diario de 46.288,13, ó Bs.F= 46.288.

El ciudadano L.C.F., con el cargo de Andamiero, último salario básico diario de Bs. 38.573,44 ó Bs.F= 38.573.

Determinados, como han sido los salarios diarios básicos devengados por cada uno de los accionantes, toca verificar si los cálculos realizados en el escrito libelar por ellos, se encuentran ajustados a derecho.

Ahora bien, de una revisión del Escrito Libelar se observa, que no aparecen los cálculos de los salarios normal e integral que sirven de base para determinar los conceptos reclamados. Por otra parte, este juzgador, pudo constatar de las liquidaciones realizadas por la parte Accionada, a cada uno de los demandantes, que tanto los montos, días, y conceptos cancelados por ésta a dichos trabajadores, se encuentran ajustados a las normas contractuales y legales vigentes para el momento en que se verifico la terminación de la relación de trabajo, además, que existe perfecta coincidencia en los salarios básico, normal e integral, utilizados por la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a los trabajadores accionantes, con los que legalmente corresponden.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, con base al acervo probatorio que consta en el presente proceso, que no existe diferencia alguna que adeude la empresa demandada CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., a favor de alguno de los accionantes de autos, por concepto de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, por Indemnización de Despido injustificado, Pago del Preaviso Sustitutivo, Bono de Altura, Espacios Confinados, Túneles o Galerías, Intereses de las Prestaciones Sociales, Bono de Asistencia, Horas Extras. Si se establece.

Así mismo, se hace improcedente el pago por concepto de Contribución para la Conmemoración del 1º de Mayo, ya que el mismo es un aporte otorgado por la empresa para la celebración de esta festividad, entregada directamente al Sindicato y no a disposición de los trabajadores, tal y como lo establece la Cláusula 76 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Así se establece.

Por otra parte, se hace improcedente, el pago de Cesta Ticket, toda vez que constan de los recibos de pagos y del listado de entrega de cesta ticket, que le fueron cancelados dichos conceptos, de acuerdo al Acta Convenio que reguló las relaciones obrero patronales de la Obra de Rehabilitación Puente Angostura Sobre el Río Orinoco, suscrita en fecha 01 de Marzo de 2006 con el Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la Construcción del estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, el cual fuera aprobado en punto de cuenta del Gobernador del Estado Bolívar Nº SI-072-06-05, con las siguientes modalidades: 1) el pago de la suma de Bs.F= 5,00 por Bono de Comida, cancelado en su listín semanal y 2) la entrega de Bs.F= 3,40 en cupones o tickets en forma mensual, por jornada efectiva de trabajo, ya que con ambos pagos se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, en base al 0,25% de la Unidad tributaria fijada por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, para la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 (18-06-07), el otorgamiento del Beneficio de Alimentación (Cláusula 15), le fueron cancelados a los accionantes por dicho concepto bajo las siguientes modalidades: la empresa Consorcio Angostura continuo con el otorgamiento del Bono de Comida por la suma de Bs.F= 5,00 (gastos de Comida) cancelados en su listín de pago semanal y la suma de Bs.F= 8,171 en cupones o tickets de alimentación, cuyo valor sería el equivalente al 0,35% de la Unidad Tributaria por jornada trabajada; y a partir del mes de septiembre de 2007 se les cancelo mediante cargas a una tarjeta electrónica. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de tener que declarar SIN LUGAR la demanda intentada.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros beneficios contractuales con ocasión a la relación de trabajo, interpuesta por los ciudadanos RONDON R.A., BENZALES FREIRES P.J., INFANTE M.M., V.R.L.D.J., ACUÑA VILLAREAL CHEDDY OSWALDO, MANCILLA A.Y.F., BRIZUELA L.R., F.M.G.A., J.A.R.P., L.C.F. y TOICENT JHONY, contra la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2003-2006 y 2007-2009; Acta Convenio , los artículos 5, 10, 158, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/kmares

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