Decisión nº PJ0022008000075 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta (30) de a.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2007 por el ciudadano O.F.R.S., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.422.883, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia abogadas YOSMARY R.M., L.B., M.D.L.Á.R., A.M.M.G., Y.G. y GLERIS R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2004, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 2-A, Trimestre 2do., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.D.J. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530 y 83.836, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano O.F.R.S. alegó que el día 13 de enero del año 2006 inició una relación laboral con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Soldador, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente soldaba, operador de taladros, fabricador, entre otras. Explicó que en fecha 07 de abril de 2006, culminó su relación laboral con la referida firma de comercio, ya que, le manifestaron que luego sería empleado nuevamente, y no es sino hasta el 30 de mayo de 2003, cuando vuelve a laborar con la misma hasta el día 25 de octubre del mismo año 2006, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano S.V., en su carácter de Presidente, teniendo de esta forma DOS (02) períodos de relación laboral, acumulando un tiempo de servicio para la primera relación de trabajo de DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días, y para la segunda CINCO (05) meses; que durante ambas relaciones devengaba un Salario diario de Bs. 60.000,00. Indicó que no obstante de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la Empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han cancelado, y por cuanto tiene la absoluta convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA para que cancele sus prestaciones sociales por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral. En cuanto a la primera relación laboral comprendida del 13 de enero de 2006 al 07 de abril de 2006, demandó los siguientes conceptos laborales: 1). PREAVISO: 07 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 420.000,00; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 150.000,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,16 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 69.600,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 150.000,00; los cuales se traducen en la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 789.600,00). En cuanto a la segunda relación laboral comprendida del 30 de mayo de 2006 al 30 de octubre de 2006, demandó los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días X Bs. 62.989,09 (Salario Básico + Alícuota parte de Utilidades Bs. 2.500,00 [15 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00 / 360 días] + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 1.166,66 [07 días X Bs. 60.000,00 / 360 días]); 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 375.000,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,9 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 174.000,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 375.000,00; 5). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 10 días X Bs. 31.815,05 = Bs. 318.150,80; y 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 477.226,20; los cuales se traducen en la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.664.213,30). Los conceptos descritos anteriormente de ambas relaciones laborales, alcanzan la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.453.813,30), monto por el que demanda a la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e intereses del ciudadano O.F.R.S. por cuanto nunca laboró para ella, por lo cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente con ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado que el demandante fuere supuestamente contratado por ella para trabajar desde el 13 de enero de 2006, como Soldador, laborando una supuesta y negada jornada de lunes a viernes, en un supuesto y negado horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando supuestas y negadas labores propias de soldador, específicamente dice que soldaba, operador de taladros, fabricador, entres otras supuestamente, ya que, el ciudadano O.F.R.S., nunca laboró para ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA. Negó y rechazó que el demandante fuere despedido el día 20 de abril de 2006, y que se le ofreciera trabajo nuevamente, cuando lo cierto es que nunca laboró para ella, menos cierto aun es el hecho de que lo empleara supuesta y falsamente el día 30 de mayo de 2006 hasta el falso y negado día 25 de octubre de 2005, cuando falsa y negadamente por supuesta comunicación verbal que niega fue realizada por el ciudadano S.V., en su carácter de Presidente, fuere falsamente despedido, teniendo en forma falsa y negada dos falsos períodos de supuesta y falsa relación laboral, acumulando un falso y negado tiempo de servicio para la primera falsa y negada relación del 13 de enero de 2006 al 07 de abril de 2006 DOS (02) falsos y negados meses y VEINTICUATRO (24) falsos y negados días; y que la falsa y negada segunda desde el 30 de mayo de 2006 al 25 de octubre de 2006, CINCO (05) falsos y negados meses, supuestamente devengando un falso y negado salario diario de Bs. 60.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella. Negó, rechazó y contradijo las supuestas y negadas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le reclama el ciudadano O.F.R.S.. En cuanto a la supuesta y negada Primera relación laboral del 13 de enero de 2006 al 07 de abril de 2006, considerando un falso y supuesto negado tiempo de servicios de DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de: 1). PREAVISO: 07 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 420.000,00; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 150.000,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,16 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 69.600,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 150.000,00; y mucho menos que le adeude la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 789.600,00); por cuanto lo verdaderamente cierto es que el ciudadano O.F.R.S. nunca laboró para ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones ya explicadas anteriormente. Negó, rechazó y contradijo el supuesto siempre negado planteado falsamente por el demandante sobre la existencia de una primera y una segunda relación laboral, considerando falsamente la supuesta y falsa segunda relación laboral del 30 de mayo de 2006 al 25 de octubre de 2006, considerando un falso y negado tiempo de servicios de CINCO (05) falsos y negados meses, razón por la cual negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días X Bs. 62.989,09 (Salario Básico + Alícuota parte de Utilidades Bs. 2.500,00 [15 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00 / 360 días] + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 1.166,66 [07 días X Bs. 60.000,00 / 360 días]); 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 375.000,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,9 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 174.000,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 375.000,00; 5). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 10 días X Bs. 31.815,05 = Bs. 318.150,80; y 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días X Bs. 31.815,08 = Bs. 477.226,20; y mucho menos que le adeude la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.664.213,30); por cuanto lo verdaderamente cierto es que el ciudadano O.F.R.S. nunca laboró para ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones ya explicadas anteriormente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que adeude monto alguno por los supuestos conceptos especificados en la demanda que alcanza supuestamente en las dos supuestas y negadas relaciones laborales la falsa y negada suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.453.813,30), por cuanto lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró para ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados, ni mucho menos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones ya explicadas anteriormente; rechazando de igual forma la procedencia de la corrección o indexación del monto de la demanda y los honorarios profesionales. En virtud de las razones antes expuestas es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada por el ciudadano O.F.R.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad e interés del ciudadano O.F.R.S. para intentar y sostener la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA.

  2. Determinar si el ciudadano O.F.R.S., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  3. Establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, adujó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano O.F.R.S. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales, por considerar que nunca le prestó servicios personales como Soldador, devengando un Salario diario de Bs. 60.000,00, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; en virtud de lo cual el supuesto ex trabajador demandante conservó su carga probatoria en el presente juicio, ya que, cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral, el accionante deberá probar que prestó servicios personales a favor de otra persona (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11-05-2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso J.C.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza del ciudadano O.F.R.S., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, para que proceda a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, subordinación y ajenidad, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano O.F.R.S. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA en su escrito de litis contestación, referido a la falta de cualidad e interés del ciudadano O.F.R.S., en los términos siguientes:

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    La sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, adujó como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés del ciudadano O.F.R.S. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustentado en el hecho de que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, razón por la cual riega, rechaza y contradice, cualquier vinculo laboral con el referido ciudadano, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho invocado, ya que, nunca laboró ni directa ni indirectamente para ella, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante; ahora bien, por cuanto esta defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano O.F.R.S. haya sido o no trabajador de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, quien suscribe el presente fallo considera imprescindible descender al registro y análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio a los fines de verificar dicha situación, para luego emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2007 (folios Nros. 30 al 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de octubre de 2007 (folio Nro. 42) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folios Nros. 90 al 93).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias certificadas de Expediente Nro. 075-2006-03-02080 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, contentivo de la reclamación efectuada por los ciudadanos J.L.B., J.R., O.R. y R.L. en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielado a los pliegos Nro. 46 al 68; del registro efectuado a la instrumental antes discriminada, se verificó que estamos en presencia de un Documento Público Administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Inspectoría del Trabajo), que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); en tal sentido, al haberse constatado de autos que la parte contraria lo reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se debe concluir que conservó toda su eficacia probatoria; sin embargo, de una simple lectura efectuada a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que entre el ciudadano O.F.R.S. y la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, existió o no una relación de trabajo de tipo personal, subordinada y remunerada; todo ello aunado al hecho de que el representante legal de la Empresa hoy demandada haya solicitado de mutuo acuerdo con el supuesto ex trabajador demandante el diferimiento del acto de contestación llevado a cabo por ante el órgano administrativo del trabajo, en modo puede ser considerado como un indicio suficiente para determinar la existencia de una relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, tal afirmación no lleva implícita el reconocimiento de la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano O.F.R.S., que haga surgir a su favor la presunción de laboralidad contenida en dicha disposición legal; sino que por el contrario obedeció a una solicitud de diferimiento que pudo estar motivada por múltiples causas desconocidas por este jurisdicente, ya que, lo contraria constituiría un vicio de falso supuesto por haberse establecido un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien; por lo que en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    1I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nro. 66295285 emitido por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, a favor del ciudadano O.F.R.S. de fecha 06 de abril de 2006 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 69).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA manifestó que se trata de un recibo hecho a mano, del puño y letra de una persona desconocida, que no sabe si el sello húmedo estampado se corresponde con el de la demandada, no posee la firma del ciudadano S.V., por lo que la misma no reposa en los archivos de la Empresa, aunado a que se trata de un recibo hecho a computadora común y corriente que incluso pudo haber sido “escaneado”.

    Con relación a los alegatos antes expuestos se debe traer a colación, que el artículo 82 del texto adjetivo laboral dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, quedará por cierto la copia aportada al momento de la promoción o el contenido afirmado por su promovente, salvo que en autos se produzca algún medio de prueba que desvirtúe la presunción grave que el instrumento se hallaba en su poder; en tal sentido, en virtud de que la parte promovente cumplió con los requisitos de ley para la admisión de la prueba que nos ocupa, a la parte intimada le correspondía la carga exhibir su original en la Audiencia de Juicio o demostrar con auxilio de cualesquier otro medio probatorio que el mismo no se encuentra en su poder, bien por no haber sido emanado por su persona o bien por no corresponderse al formato por ella utilizado; por lo que al no desprenderse de autos que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA haya logrado comprobar que el original de la instrumental denominada Comprobante de Egreso no fue emitida por ella ni mucho menos que no se encuentre en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo laboral, es decir, se debe tener exacto el contenido de la copia fotostática simple; toda vez que del examen efectuado a su contenido se constató un sello húmedo correspondiente a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y que la misma se encuentra suscrita por una trabajadora suya llamada M.S., lo cual produce presunción grave de que ciertamente se encuentran en los archivos de la hoy accionada

    En este orden de ideas, a los fines de verificar aún más la veracidad de la prueba bajo análisis, éste Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los que fines de que comunicara a este Tribunal con carácter de Urgencia el Nombre o Razón Social de la persona natural o jurídica que libró el Cheque signado con el Nro. 66295285, de fecha 06 de abril de 2006 a favor del ciudadano O.F.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.422.883, por la suma de Bs. 660.000,00; y el nombre de la personal natural o jurídica que cobró dicho cheque; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto al folio Nro. 164, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta al oficio N° T1J-07-0082, de fecha 13 de febrero de 2008, Asunto: VP21-L-2007-000300, recibido por nosotros el 28/02/2008, anexamos copia del cheque N° 66295285 emitido en fecha: 06/04/2006 y girado contra la cuenta Corriente N° 1253-03254-8 perteneciente a la empresa: ASHERVICA DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. N° J-311459375, a favor de: O.R., por la cantidad de Bs. 660.00000, el cual fue hecho efectivo por una persona que se identificó como: O.R., tal y como se refleja en el reverso del mismo .”

    Conforme a la información suministrada por el organismo oficiado, este juzgador de instancia llega a la conclusión de que ciertamente la copia fotostática simple promovida por el supuesto ex trabajador demandante fue emitida por la Empresa accionada y por tal razón su razón de reposar en sus archivos, por razones administrativas y contables, por lo que conforme a lo establecido en los artículo 10, 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba antes discriminados, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano O.F.R.S. trabajó para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA durante las semanas del 20 de marzo de 2006 al 26 de marzo de 2006, 27 de marzo de 2006 al 02 abril de 2006 y el día lunes 03 de abril de 2006, recibiendo el pago de la suma de Bs. 660.000,00 equivalente al pago de Bs. 60.000,00 por cada día trabajado. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si en los archivos de la Sala de Reclamo reposa reclamación signada con el Nro. 075-2006-03-02080; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos AMOROSO CHIRINOS e Y.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.659.393 y V.- 5.713.276, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  5. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si el ciudadano O.F.R.S. aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, durante el año 2006, de aparecer autorizado especificar bajo qué cargo aparece e igualmente consigne la Contratación Colectiva Petrolera que regia para el período antes mencionado; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 128, expresando textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) El ciudadano O.F.R.S., titular de la Cédula de Identidad V. 9.422.883, no aparece repostado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para el empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) durante el año 2006.”

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por la Empresa oficiada este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún hecho relacionado con la presente controversia laboral, ya que, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones y del escrito de litis contestación, se observa que ninguna de las partes en conflicto adujó que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA haya prestado servicios para la operadora nacional de la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ni mucho menos que el ciudadano O.F.R.S. haya prestado sus servicios personales en las instalaciones de dicha Empresa; razón por la cual quien suscribe el presente fallo desecha la prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia si dicha entidad bancaria pago algún cheque al ciudadano O.F.R.S., correspondiente a la cuenta corriente de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, durante el año 2006 como supuesto trabajador de la misma; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 118, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-07-919 (Asunto N° VP21-L-2007-000300), de fecha 15 de noviembre de 2007, recibido por nosotros en fecha 19 de noviembre de 2007, le agradeceríamos indicarnos el número de la cuenta y del cheque, monto y fecha exacta de emisión o de cobro de dicho cheque, a objeto de poder ubicarlo en nuestros archivos.”; de acuerdo a lo solicitado por el organismo oficiado se instó a la parte promovente a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio Nro. 117) que suministrase la información requerida, otorgándosele un lapso de CINCO (05) días hábiles para ello; y no al constatarse de autos que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA haya dado cumplimiento a dicho mandato dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador de Instancia declaró el desistimiento de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, en auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio Nro. 133), por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si en los registros de Empresas llevado por esta oficina, aparece registrada la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y si en los registros de trabajadores afiliados aparece el ciudadano O.F.R.S., como supuesto trabajador de dicha Empresa; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 102 al 107, expresando textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted (s), con la finalidad de dar respuesta a su Oficio: Nro. T1J-07-920, ASUNTO: VP21-L-2007-000300, de fecha 15-11-2007, donde Solicitan Información acerca del Registro del Ciudadano: O.F.R.S., portador de la Cédula de Identidad: V: 9.422.883, al respecto se le notifica que para indicarles si fue registrado o no ante el IVSS, se debe especificar el Lapso laborado por el mismo, por otra parte la Empresa ASHERVI DE VENEZUELA, se encuentra registrada por esta zona bajo el Número Patronal: Z0-83-0397-8.”; ahora bien, de la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si en los registros de Empresas llevado por esta oficina, aparece registrada la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y si en los registros de trabajadores de dicha sociedad mercantil aparece el ciudadano O.F.R.S., como supuesto trabajador de dicha Empresa; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.C., A.G., YRAFRE COLMENARES y F.Á., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, a fin dejar constancia de los siguientes hechos: 1). Si en el período comprendido al año 2006, aparece el ciudadano O.F.R.S. como trabajador activo de dicha Empresa; 2). Se deje constancia del supuesto sueldo o salario devengado por el mencionado ciudadano y cual era su supuesta clasificación laboral dentro de la Empresa; 3). Se deje constancia en que lugar, el nombre y el número de contrato donde supuestamente prestó servicios el mencionado ciudadano; y 4). Deje constancia de las supuestas asignaciones recibidas por el supuesto ex trabajador, por concepto de prestaciones sociales durante la supuesta relación laboral que lo unió con la demandada; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio Nro. 125); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

      En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, adujó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano O.F.R.S. para intentar y sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, ya que, a su decir, el demandante nunca laboró ni directa ni indirectamente para ella; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas.

      En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), se señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que el ciudadano O.F.R.S. le haya prestado servicios personales como Soldador, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés aducida por la demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

      El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

      Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

      En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

      Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada recientemente en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la Prueba de Exhibición del Comprobante de Egreso de fecha 06 de abril de 2006, y de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano O.F.R.S. prestó servicios personales para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, en el contrato de atracaderos, recibiendo como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 60.000,00; por lo que el mismo resulta beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios personales no se encuentran presente los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, que en lo mismos no existe remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; dado que en caso contrario lo que la ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

      En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano O.F.R.S. alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un Salario diario de Bs. 60.000,00; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el Salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante, verificando por el contrario de la Prueba de Exhibición del Comprobante de Egreso de fecha 06 de abril de 2006, y de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, previamente valorada conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los servicios personales del ciudadano O.F.R.S.e. remunerados a razón de Bs. 60.000,00, tal y como fuera aducido en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

      Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano O.F.R.S., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión se concluye que en la prestación de servicios personales del hoy accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

      De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano O.F.R.S. adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; de lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la Empresa demandada, y que por lo tanto su voluntad de acción se encontraba limitada a las funciones y actividades que le eran asignadas; y al haber; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano O.F.R.S., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

      Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano O.F.R.S., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.); por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuado por la Empresa demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 13 de enero del año 2006 el ciudadano O.F.R.S. comenzó a prestar servicios laborales a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Soldador, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, que en fecha 07 de abril del año 2006 culmina su relación laboral, siendo empleado nuevamente el 30 de mayo del año 2006 hasta el día 25 de octubre de 2006, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano S.V., en su carácter de Presidente, devengando un Salario Básico diario de Bs. 60.000,00 en ambas relaciones de trabajo y un Salario Integral de Bs. 62.989,08 en su segunda relación de trabajo; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano O.F.R.S. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano O.F.R.S. en base al cobro de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 13 de enero de 2006 al 07 de abril de 2006, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación, en otros términos, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; como obligación del patrono, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa; en consecuencia, al constatarse de autos que el trabajador demandante durante el período de tiempo antes señalado acumuló un tiempo de servicio de solo DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días, y que por lo tanto se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta acreedor del Preaviso por él reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 104 del mismo texto legal, y tomando en consideración el Salario Básico diario devengado por la parte actora de Bs. 60.000,00; toda vez que la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA no demostró haber Preavisado al ciudadano O.F.R.S. conforme a los parámetros establecidos en el texto sustantivo laboral, ni mucho menos que haya logrado demostrar su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, el ex trabajador accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, generadas tanto en su 1er. Relación de Trabajo como en su 2da. Relación de Trabajo, debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en cada una de las relaciones de trabajo que sostuvo el ciudadano O.F.R.S. con la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el Salario Básico diario devengado por la parte actora de Bs. 60.000,00; conforme a las operaciones aritméticas que serán detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano O.F.R.S. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas generadas tanto en su 1era. Relación de Trabajo como en su 2da. Relación de Trabajo, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: asesoramiento, suministro de equipos y accesorios de protección integrar, asesoramiento en materia de seguridad y mantenimiento industrial, comercial, personal, compra y venta de equipos y accesorios de equipos de protección integral, seguridad y mantenimiento, venta y distribución de todo tipo de repuestos y partes eléctricas tanto para vehículos liviano como pesados, incluyendo equipos de izamiento, grúas, montacargas, padrón winche, retrocavadora, mantenimiento, reparación y servicio en el área automotriz, así como pintura, tapicería y accesorios, etc.; su Capital Social es de Bs. 40.000.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales rielados a los folios Nros. 22 al 26; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (02) meses, respectivamente; verificándose por otra parte que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; y por cuanto el ciudadano O.F.R.S., laboró en el ejercicio económico 2006, DOS (02) meses completos de servicios en la 1era. Relación de Trabajo y CINCO (05) meses completos de servicios en la 2da. Relación de Trabajo, al mismo le corresponde el pago fraccionado de las Utilidades anuales, calculadas con base al último Salario Normal devengado, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal generada en la 2da. Relación de Trabajo que sostuvo el ciudadano O.F.R.S. con la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, comprendida desde el 30 de mayo de 2006 al 30 de octubre de 2006, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 30 de agosto de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), observando en todo caso lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 del texto adjetivo laboral, tomándose para ello el Salario Integral diario aducido por el ciudadano O.F.R.S. de Bs. 62.989,08 (Salario Básico + Alícuota parte de Utilidades Bs. 2.500,00 [15 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00 / 360 días] + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 1.166,66 [07 días X Bs. 60.000,00 / 360 días]), en virtud de no haber sido desvirtuado por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a las Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, generados en la 2da. Relación de Trabajo, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, haya logrado demostrar palmariamente que el ciudadano O.F.R.S. haya sido despedido por causa justificada para ello, lo cual debía ser acreditado en juicio por la demandada, ya que al ser negada la existencia de una relación de trabajo y probada la misma, corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades demandados o al menos su pago liberatorio; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada por el ciudadano S.V., en su carácter de Jefe de Presidente de la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al Salario Integral de Bs. 62.989,08 (Salario Básico + Alícuota parte de Utilidades Bs. 2.500,00 [15 días X Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00 / 360 días] + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 1.166,66 [07 días X Bs. 60.000,00 / 360 días]), no desvirtuado por la demandada, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano O.F.R.S. de la siguiente manera:

      PRIMERA (1era.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      FECHA INGRESO: 13 de enero de 2006 (13-01-2006)

      FECHA DE EGRESO: 07 de abril de 2006 (07-04-2006)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días.

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 60.000,00 (aducido por el trabajador demandante y no desvirtuado por la Empresa demandada)

      1).- PREAVISO: Conforme a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto resulta procedente a razón de 07 días, que al ser multiplicados con el Salario Básico diario de Bs. 60.000,00 se obtiene el monto total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), que deberán ser cancelados por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3,66 días (22 días [15 días vacaciones + 07 días bono vacacional / 12 meses X 02 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 60.000,00, se traduce en la suma total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.600,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,50 días (15 días [limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 12 meses X 02 meses completos laborados en este ejercicio económico) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 60.000,00 se obtiene la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 789.600,00), o su equivalente en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 789,60) que deberán ser cancelados por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, al ciudadano O.F.R.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      SEGUNDA (2da.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      FECHA INGRESO: 30 de mayo de 2006 (30-05-2006)

      FECHA DE EGRESO: 30 de octubre de 2006 (30-10-2006)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) meses.

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 60.000,00 (aducido por el trabajador demandante y no desvirtuado por la Empresa demandada)

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 62.989,08 (aducido por el trabajador demandante y no desvirtuado por la Empresa demandada)

      1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 62.989,08 se obtiene la suma total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 944.836,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9,16 días (22 días [15 días vacaciones + 07 días bono vacacional / 12 meses X 05 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 60.000,00, se traduce en la suma total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 549.600,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 6,25 días (15 días [limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 12 meses X 05 meses completos laborados en este ejercicio económico) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 60.000,00 se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      4).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 62.989,08 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 944.836,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      5).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 62.989,08 se obtiene la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 629.890,80), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.444.163,20), o su equivalente en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 344,16) que deberán ser cancelados por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, al ciudadano O.F.R.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.233,76), conformada por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 789,60) correspondiente a la 1era.. Relación de Trabajo comprendida desde el 13 de enero de 2006 al 07 de abril de 2006 y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 344,16), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo ejecutada del 30 de mayo de 2006 al 30 de octubre de 2006; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA al ciudadano O.F.R.S.. ASÍ SE DECIDE.

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.233,76); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenado de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.233,76), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 789,60) correspondiente a la 1era.. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la misma, es decir, el 07 de abril de 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 344,16), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la misma, es decir, el 30 de octubre de 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.F.R.S. en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.233,76), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de abril de 2008 por error material e involuntario se obvió declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano O.F.R.S. para intentar y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano O.F.R.S. para intentar y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.F.R.S. en contra de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, cancelar al ciudadano O.F.R.S. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se condena en costas a la firma de comercio ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Siendo las 02:06 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000300

JDPB/mc.-

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